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REFLEXIONES SOBRE EL FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.

Guadalupe Sanabria Di OrioApuntes17 de Diciembre de 2015

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Daños

  • LLAMBIAS: REFLEXIONES SOBRE EL FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

La responsabilidad suscita una idea de reproche de censura que se formula sobre el comportamiento de alguien, lo que justifica la imposición de una sanción a cargo del responsable. Quien por su culpa cause un perjuicio a otro está obligado a repararlo.

Tesis objetiva: tesis de riesgo creado: quien crea los riesgos lo hace para su provecho y así como recoge las ventajas va a tener que cargar con las desventajas o perjuicios que ha provocado. Esta concepción se desentiende de la situación espiritual del agente, es decir, que no se tienen en cuenta las intenciones del mismo. Solo se para en el foro externo de la persona, tiene en cuenta únicamente el nexo causal, no se adentra en la intimidad del imputado. Se debe responder por las consecuencias de los actos obrados con independencia de la intención reprochable o irreprochable que haya presidido la actividad desplegada. La simplicidad es el principal aliado de esta tesis. De todas maneras la simplificación no es admisible toda vez que realiza un tratamiento inadecuado de la conducta humana y del sacrificio de los valores morales.

Para Llambías no es aceptable esta teoría porque considera que ni en el sistema de nuestro código ni a la luz de la pura consideración nacional la tesis de riesgo creado, llena función alguna. Ella es enteramente ajena a cualquier especie de responsabilidad. “el elemento fundamental de todo acto es la voluntad de quien lo ejecuto”.

En el código de Vélez la Responsabilidad Civil se funda en la culpa o en el dolo del agente. No hay responsabilidad sin culpa. (Art. 1067).

Se contempla también la responsabilidad refleja por el hecho ajeno, es decir, la responsabilidad por el daño obrado por nuestros dependientes (culpa propia). Es porque el hecho revela propia culpa consistente en no haber sabido evitar que alguien bajo nuestro cargo obrara en perjuicio de un tercero.

La responsabilidad indirecta por el hecho de las cosas: (el daño es provocado por el impacto o influencia de la cosa inanimada) es la responsabilidad por el daño que causaron las cosas de las que se sirve o que tiene a su cuidado el agente. Esta responsabilidad podía verse de tres manera: porque el sujeto es propietario de la cosa, porque la cosa esta bajo su cuidado, o bien porque se sirve de ella. Esto es así siempre que el agente actué con culpa. Si se trata del propietario de la cosa, la culpa se presume hasta prueba en contrario; en cambio, si se trata de guardián o usuario de la cosa, la culpa será revelada por la relación de causalidad entre la cosa y el daño.

La sanción que haga efectiva la responsabilidad tendrá que tener en cuenta para ser justa el mayor o menor reproche que merezca la conducta censurada. Es decir, que se trata de que debe ser proporcional la sanción (de manera prudente) con la gravedad de la falta cometida. El código de Vélez agrava la responsabilidad cuando mayor haya sido su deber de obrar con prudencia.

Es distinto culpa y dolo, porque mientras que el dolo obliga de manera absoluta, la culpa obliga dentro de ciertos límites. (Frase de Ihering)

Llambías considera que no es apropiado mirar solo el lado de la víctima del daño, eso es justicia de un solo ojo, faltaría el ojo que mira al causante del daño. También el autor del hecho censurable tiene derecho a un tratamiento justo. La justicia da a cada uno lo que se merece, no menos de eso, pero tampoco más.

El agente responde por consecuencias inmediata y mediatas, peor queda exento de la casuales o imprevisibles.

  • PABLO SUAREZ: FUNDAMENTOS MORALES DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.

En los países de tradición continental, como Argentina, el fundamento está en la existencia de culpa o dolo del agente. Se mantiene que cuando el autor digno de reproche no culmina en un daño a terceros y la conducta no es reprochable en si misma se considera que el derecho de la responsabilidad extracontractual nada tiene que hacer allí, pues no existe justificación MORAL para hacer responsable al agente por el daño ocurrido.

En el mundo moderno, existen muchos más riesgos que en el pasado, y por lo tanto la noción de responsabilidad debía extenderse, debía pensarse más en la injusticia del daño sufrido por la victima que en lo reprochable de la acción del agente. Es por ello que los doctrinarios comenzaron a interesarse en la responsabilidad objetiva (ajeno al actuar reprochable del agente y solo fundamentada en la causación del daño a la victima), intentado encontrar soluciones a estas cuestiones modernas.

En los países del Common Law ha existido profundo debate, que rivaliza a las teorías subjetivas y objetivas. Es un intercambio entre quienes afirman que debemos responder por los resultados de nuestras acciones independientemente de la existencia de culpa, y quienes continúan sosteniendo que la culpa es la razón fundante de la responsabilidad extracontractual. El Common Law ha prestado atención a una cuestión que no había sido tenida en cuenta, esta es si la condena indemnizatoria era la respuesta más justa del derecho a la responsabilidad extracontractual. Es por ello, se tienen en cuenta tres teorías para justificar su aplicación: Justicia Correctiva (describe la obligación moral del agente de reparar el daño injusto que le ocasiono a otro), Justicia Distributiva (justa distribución de recursos y libertades entre las personas) y Justicia Retributiva (tiene en cuenta la gravedad de la conducta del agente).

Honoré argumenta que mas allá de los esfuerzos de todos los autores, la responsabilidad por culpa es en definitiva una responsabilidad objetivamente atribuida. Pues, lo que se verifica finalmente es si el agente adecuo su accionar al estándar de conducta exigido sin importar si esta persona en particular pudo o no haber actuado de modo diferente. Es decir, que en ausencia de una justificación MORAL de la responsabilidad objetiva tampoco la subjetiva como la conocemos puede sostenerse.

Existe una visión que considera que la acción (libertad de actuar del agente) no tiene porque tener mayor relevancia que la omisión (omisión de la víctima, interés de seguridad de la victima). Nada tendría de justo en una teoría causal tener en cuenta lo hecho por el agente y no lo omitido por la victima. Honoré, es de la idea contraria porque dice que las acciones representan el medio con el que se introduce un cambio en el mundo, mientras que las omisiones representan prima facie la preservación del estado anterior. (Le da más importancia a la acción que a la omisión).

Para algunos, no importa el daño sino el riesgo creado. Esta postura, propone depositar las sanciones ($) en un fondo general del cual se compensara a las victimas accidentales que puedan surgir y no habrá necesidad de demostrar la culpa del autor.

  • ROSENKRANTZ: TRES CONCEPCIONES DE LA JUSTICIA CORRECTIVA Y DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL:

¿Quién debe cargar con el daño?

Concepción económica: va a cargar con el costo del daño el que lo podría haber evitado en forma más económica. Sea el dañado o el agente que lo causo. Para saber quien deba cargar con el daño habrá que determinar la existencia de culpa, pero no culpa en el sentido tradicional, sino que teniendo en cuenta el costo del daño.

Concepción retributiva: debe cargar con el daño el autor cuando la conducta que causo el daño es incorrecta. De esta manera, la víctima, debe cargar con el daño que produjo el agente cuando este fue causado por una conducta correcta.

Existen muchas concepciones retributivas como consecuencia de los diferentes puntos de vista de que entendemos por conducta incorrecta. Algunos autores consideran que una conducta es incorrecta, mas allá de que cause o no un daño, siempre que importe un riesgo de daño a terceros.

Otros autores sostienen que las acciones incorrectas son aquellas que resultan de la violación de un nivel razonable de cuidado.

Otra postura como la de Fletcher investigara si A y B pertenecían a la misma comunidad de riesgo. Así si pertenecían a la misma, A no debería indemnizar a B pues lo que hizo no participa de ninguna característica de las acciones incorrectas. Lo que determina la responsabilidad es un rasgo de la acción objetivamente considerada.

Por último, están quienes piensan en el factor subjetivo de la conducta, es decir, la mala intención de quien realizo la acción que produjo el daño.

Lo atractivo de la concepción económico es el ahorro social. Si los daños son evitados por el evitador más barato se minimizan la cantidad de recursos sociales que se destinan a evitar los daños, lo que produce un incremento en la riqueza social.

Lo negativo de esta concepción según los críticos es que el valor del daño causado y el costo de evitarlo depende del valor de mercado de ambos, que depende el costo del daño  de cuanto se está dispuesto a pagar por un bien como el que se daña, y de evitar el daño cuánto cuesta hacer lo necesario para evitarlo. Esto beneficia a los ricos, porque la cantidad que se esté dispuesto a pagar para evitar el daño depende de la capacidad de pago, por ende el costo del daño dependerá de la categoría de persona que lo sufre, mientras que el costo de evitar el daño dependerá de la clase de actividad que produjo el daño. Ejemplo: la actividad realizada por un rico se produce igual a pesar de que sufran los daños los pobres, ya que el rico está dispuesto a pagar más por dicha actividad que los pobres en poder evitarla, pero como el daño debe ser soportado por quienes lo pueden evitar en forma más económica, los pobres van a tener que pagar los costos del daño aunque no se beneficien de la actividad que los causan.

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