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Enviado por   •  23 de Mayo de 2014  •  Síntesis  •  2.608 Palabras (11 Páginas)  •  235 Visitas

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H E C H O S.

Con fecha 23 de Agosto de 2012, se tramitó el pedimento de importación a depósito fiscal número 12 28 3646-2003816, a favor de mi comitente MOLITERNO, S.A. DE C.V., mismo que fue sometido al mecanismo de selección automatizado dando como resultado reconocimiento aduanero, donde de la revisión física y documental de las mercancías la autoridad aduanera observo siguientes presuntas irregularidades.

1.- La autoridad aduanera indica que el agente aduanal declara en la secuencia 14 del pedimento, 10,0001 piezas de la mercancía descrita como “SENSORES PARA ALARMA” con un valor en aduana de $23,313.00.00 (Veintitrés mil trescientos trece pesos 00/100 moneda nacional); clasificada en la fracción arancelaria 8531.10.99; la cual según su clasificación arancelario se encuentra sujeta a al cumplimiento de la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SCFI-1993; de la revisión documental del pedimento, se detectó que el agente aduanal declara en el campo de regulaciones y restricciones no arancelarias de la secuencia arriba mencionada, la clave de identificador “EN”, y el número de permiso o NOM “VIII”, con lo cual se pretende eximir a la mercancía presentada a despacho con la presentación del certificado de conformidad con la fracción que corresponda del artículo 10 del acuerdo, conforme a lo siguiente VI a IX, XI, XII, XIV, XV, XVI, lo anterior de conformidad con el apéndice 8, del anexo 22 de las Reglas de Comercio Exterior vigentes. Al realizar la revisión física y documental del pedimento, la autoridad detecta que si bien se anexa la declaración requerida por el Acuerdo que identifica las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación en las que se clasifican las mercancías sujetas al cumplimiento de las normas oficiales mexicanas en el punto de su entrada al país, y en el de su salida, el supuesto utilizado (artículo 10, fracción VIII, inciso D) no resulta aplicable para la norma oficial mexicana que nos ocupa, toda vez que tal y como cita el inciso D), es aplicable para mercancías sujetas a NOM’S de información comercial y como la NOM-001-SCFI-1993 no es una norma de información comercial sino una norma de certificación, no resulta aplicable dicho supuesto para exceptuar el cumplimiento. Por lo anterior la autoridad aduanera presume que no se cumple con la NOM-001-SCFI-1993, incumpliendo con la regulación y/o restricción arancelaria, de conformidad con el artículo 176 fracción II de la Ley Aduanera vigente.

Por lo que en base al artículo 151 fr. II de la Ley Aduanera vigente procedió a embargar precautoriamente la mercancía consistente en 10,001 piezas de la mercancía descrita como “SENSORES PARA ALARMA”. Razón por la cual, expongo lo siguiente:

1.- En el caso arriba descrito, la autoridad aduanera en la revisión documental encuentra diferencia en la mencionada declaración bajo protesta de decir verdad del importador, respecto al dato correspondiente al inciso citado, siendo esto un error en cuanto a la declaración, ya que la fundamentación utilizada en dicha declaración es correcta por haberse fundamentado dicha declaración en el Acuerdo correcto al cual se apega mi comitente, así como el artículo (artículo 10) correcto de dicho acuerdo, y la fracción correspondiente al mismo (VIII), existiendo un error en cuanto al inciso mencionado, únicamente respecto de la mercancía descrita como “SENSORES PARA ALARMA”; ya que cabe hacer mención que el inciso D) citado en la declaración bajo protesta de decir verdad es correcta para toda la demás mercancía amparada en el pedimento 12 28 3646 2003816, la cual se sujeto al supuesto del inciso D). Por lo que del simple análisis se puede observar que existe un error u omisión en la declaración para dichos SENSORES PARA ALARMA, pero de dicho error u omisión no se puede presumir la falta de cumplimiento de la NOM-001-SCFI-1993, así como tampoco de que no se presentó a la autoridad aduanera documento alguno para acreditar la exención de la norma citada; por lo tanto no se configura la hipótesis del artículo 176 fr. II de la Ley vigente, el cual indica que se comete la infracción cuando no se presente el permiso correspondiente a la autoridad aduanera al momento de la introducción de las mercancías al país, lo cual en el caso que nos ocupa no se configura porque dicha declaración bajo protesta de decir verdad si fue presentada ante la autoridad aduanera al momento del despacho de las mercancías; tan cierto resulta lo anterior que la autoridad aduanera reconoce en la misma acta de inicio de procedimiento administrativo la presentación de la declaración arriba mencionada. (Hoja 13 tercer párrafo del acta de inicio de procedimiento administrativo)

Analizando dicha declaración, se determina que existe un error correspondiente al inciso citado para la multicitada mercancía, razón por la cual la autoridad declara en su acta de inicio de procedimiento administrativo, que no se acredita el cumplimiento de la regulación o restricción arancelaria. De lo anterior se puede observar que la autoridad en ningún momento determina que no se presentó al momento del reconocimiento aduanero la declaración bajo protesta de decir verdad correspondiente, sino que únicamente declara que, en dicha declaración existe un error en los datos declarados en el mismo; por lo que la autoridad aduanera debió de apegarse a lo establecido en la regla 3.7.22 fr. III de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2011, la cual a la letra dice:

3.7.22. PARA LOS EFECTOS DE LOS ARTÍCULOS 46, 150, 152, 153, 155 Y 184 DE LA LEY 42 DEL CÓDIGO, CUANDO CON MOTIVO DEL RECONOCIMIENTO ADUANERO, SEGUNDO RECONOCIMIENTO O DEL EJERCICIO DE FACULTADES DE COMPROBACIÓN, LA AUTORIDAD ADUANERA DETECTE LAS IRREGULARIDADES SEÑALADAS EN LA PRESENTE REGLA, PODRÁN APLICARSE LOS BENEFICIOS ESTABLECIDOS EN LOS SIGUIENTES SUPUESTOS:

III. PODRÁ CONSIDERARSE QUE SE COMETE LA INFRACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 184, FRACCIÓN IV Y APLICAR EN CONSECUENCIA, LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 185, FRACCIÓN III DE LA LEY, CUANDO SE TRATE DE IRREGULARIDADES RELACIONADAS CON DATOS INCORRECTOS U OMITIDOS EN LOS DOCUMENTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 36, FRACCIONES I, INCISO C) Y II, INCISO B) DE LA LEY, SIEMPRE QUE SE TRATE DE ERRORES U OMISIONES QUE NO PONGAN EN DUDA LA AUTENTICIDAD, VIGENCIA O VALIDEZ DEL DOCUMENTO Y EL IMPORTADOR SUBSANE LA IRREGULARIDAD, YA SEA CON UN NUEVO DOCUMENTO VÁLIDO QUE INCLUYA LOS DATOS CORRECTOS SUSTITUYENDO AL DOCUMENTO ORIGINAL O, LA DECLARACIÓN EL FOLIO EN EL PEDIMENTO DE RECTIFICACIÓN CORRESPONDIENTE EN EL QUE CONSTE QUE SE TRANSMITIÓ DE MANERA ELECTRÓNICA EL CUMPLIMIENTO DE LA REGULACIÓN, MISMO QUE PODRÁ SER EXPEDIDO CON UNA FECHA POSTERIOR A LA ACTIVACIÓN

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