ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Ley De Aeronautica


Enviado por   •  22 de Noviembre de 2013  •  6.730 Palabras (27 Páginas)  •  257 Visitas

Página 1 de 27

LEY Nº. 27261

Promulgada el 09.MAYO.2000

Publicada el 10.MAYO.2000

LEY DE AERONÁUTICA CIVIL DEL

PERÚ

TÍTULO I

AERONÁUTICA CIVIL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- De las normas que regulan la Aeronáutica Civil

1.1 La Aeronáutica Civil se rige por la Constitución Política del Perú, por los instrumentos internacionales

vigentes, por la presente Ley, sus reglamentos y anexos técnicos, las Regulaciones Aeronáuticas del Perú y demás

normas complementarias.

1.2 Los aspectos de orden técnico y operativo de las actividades aeronáuticas civiles se regulan por los anexos

técnicos del Reglamento de la presente Ley, aprobados por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y

Construcción, así como por las Regulaciones Aeronáuticas del Perú aprobadas por la Dirección General de Aeronáutica

Civil.

1.3 Las cuestiones no previstas en la legislación aeronáutica se resolverán por los principios generales del derecho

aeronáutico y por los usos y costumbres de la actividad aeronáutica internacional o, en su defecto, por las leyes

análogas y por los principios generales del derecho común.

Artículo 2º.- De la Aeronáutica Civil

2.1 La Aeronáutica Civil es el conjunto de actividades vinculadas al empleo de aeronaves civiles.

2.2 Las normas relativas a circulación aérea, responsabilidad, búsqueda, asistencia y salvamento son aplicables a las

aeronaves de Estado, cuando realicen actividades sujetas al ámbito de esta Ley.

Artículo 3º.- De la soberanía sobre el espacio aéreo

El Estado Peruano ejerce soberanía completa y exclusiva sobre el espacio aéreo que cubre su territorio y mar

adyacente, hasta el límite de las 200 (doscientas) millas, de conformidad con la Constitución Política del Perú.

Artículo 4º.- De los objetivos permanentes del Estado en Aeronáutica Civil

Son objetivos permanentes del Estado en materia de Aeronáutica Civil, los siguientes:

a) Incentivar el desarrollo de una aviación civil segura en el Perú;

b) Promover la integración del territorio nacional, especialmente la de las zonas geográficamente alejadas;

c) Fomentar la vinculación permanente del Perú con los demás países, a través de empresas de transporte aéreo

nacionales o extranjeras, mediante servicios de aviación comercial económicos, ordenados y seguros;

d) Promover el desarrollo de la tecnología aeronáutica, otorgando prioridad al establecimiento de fábricas y talleres

aeronáuticos;

e) Promover la capacitación del personal aeronáutico nacional, mediante el apoyo a la creación y desarrollo de las

escuelas de aviación de tripulantes técnicos, aeroclubes, centros de instrucción y asociaciones aerodeportivas en

general;

f) Asegurar el desarrollo de las operaciones aerocomerciales en un marco de leal competencia y con estricta

observancia de las normas técnicas vigentes;

g) Incentivar el incremento y modernización del parque aéreo nacional, así como el mejoramiento y ampliación de la

infraestructura aérea pública y privada;

h) Fomentar la creación y desarrollo de aeródromos públicos y privados, otorgando las facilidades que sean

convenientes para este propósito;

i) Fomentar la ampliación de los servicios ofertados por las empresas de transporte aéreo, como un medio para

promover el incremento de la actividad turística;

j) Promover el ordenamiento y racionalización de los servicios de navegación aérea, a través del Plan Nacional de

Navegación Aérea, y

k) Apoyar los procesos de integración latinoamericana mediante acuerdos multilaterales entre los países de la región.

Artículo 5º.- De la reserva de la actividad Aeronáutica Civil a favor del sector privado

5.1 La actividad Aeronáutica Civil está reservada al sector privado.

5.2 El Estado sólo podrá realizar, subsidiariamente, actividades de Aviación Comercial por alto interés público o

manifiesta conveniencia nacional, previa autorización y en las condiciones establecidas mediante ley expresa.

Artículo 6º.- De la aplicación de la ley nacional y competencia jurisdiccional

Los hechos ocurridos, actos realizados y delitos cometidos a bordo de una aeronave civil peruana fuera del territorio

del Perú también se someten a las leyes y tribunales peruanos en los siguientes casos cuando se encuentre sobre:

a) Altamar o en espacio aéreo donde ningún Estado ejerza soberanía, o

b)Territorio extranjero, excepto que los efectos de tales hechos, actos o delitos afecten la seguridad o el orden

público del Estado subyacente o causen daño a personas o bienes dentro de dicho territorio.

Artículo 7º.- De la aplicación de la ley extranjera y competencia jurisdiccional

Los hechos ocurridos, actos realizados y delitos cometidos a bordo de una aeronave civil extranjera en vuelo sobre

territorio peruano se rigen por las leyes del Estado de matrícula de la aeronave, excepto en los siguientes casos, en

que se someterán a las leyes y tribunales nacionales, cuando:

a) Afecten la seguridad o el orden público del Perú, o

b) Causen daño a personas o bienes en territorio peruano.

CAPÍTULO II

AUTORIDAD AERONÁUTICA CIVIL

Artículo 8º.- De la autoridad competente

8.1 El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción es la única Autoridad Aeronáutica Civil.

8.2 La Autoridad Aeronáutica Civil es ejercida por la Dirección General de Aeronáutica Civil como dependencia

especializada del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, con autonomía técnica,

administrativa y financiera necesaria para el cumplimiento de las funciones que le señalan la presente Ley y su

reglamentación.

8.3 La Dirección General de Aeronáutica Civil está a cargo de un Director General designado mediante Resolución

Suprema, a propuesta del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, por un período de 4

(cuatro) años, renovable por idénticos períodos.

8.4 El nombramiento en el cargo de Director General de Aeronáutica Civil concluye por:

a) Renuncia aceptada,

b) Vacancia en caso de muerte o incapacidad legal sobreviniente, o

c) Remoción declarada por Resolución Suprema debidamente motivada.

Artículo 9º.- De la competencia de la Dirección General de Aeronáutica Civil

La Dirección General de Aeronáutica Civil es competente para:

a) Aplicar la presente Ley, su reglamentación y demás normas complementarias e instrumentos internacionales

vigentes para el Perú;

b) Proponer los reglamentos a la presente Ley y sus respectivos anexos técnicos;

c) Aprobar, modificar y dejar sin efecto las Regulaciones Aeronáuticas del Perú y las directivas técnicas;

d) Regular, supervisar, controlar, fiscalizar y sancionar, todas las actividades aeronáuticas civiles, incluidas las que

realiza el Estado, de conformidad con el artículo 5o, numeral 5.2 de la presente Ley;

e) Colaborar en la investigación de los accidentes aeronáuticos a cargo de la Comisión de Investigación de Accidentes

Aeronáuticos;

f) Otorgar, modificar, suspender o revocar los Certificados de Explotador, las Conformidades de Operación, así como

aceptar las Especificaciones Técnicas de Operación correspondientes;

g) Otorgar, modificar, suspender y revocar los Permisos de Operación y Permisos de Vuelo;

h) Otorgar, modificar, suspender y revocar las autorizaciones de Estaciones Reparadoras, Talleres de Mantenimiento,

Escuelas de Aviación, Centros de Instrucción de Controladores de Tránsito Aéreo y Técnicos de Mantenimiento y toda

otra autorización en materia de aeronáutica civil;

i) Construir, mejorar y rehabilitar aeródromos públicos;

j) Establecer, administrar, operar y conservar los servicios de ayuda a la navegación, radiocomunicaciones

aeronáuticas y control de tránsito aéreo, pudiendo delegar estas actividades a otra entidad del Estado;

k) Otorgar, modificar, suspender y revocar las autorizaciones a los aeródromos públicos y privados, fijando las

condiciones de su funcionamiento;

l) Regular y aprobar, según corresponda, todos los procedimientos, reglas y demás métodos aplicados en los servicios

de tránsito aéreo;

m) Proponer, en coordinación con las entidades pertinentes, a los representantes peruanos ante los organismos

internacionales de aviación civil;

n) Ejecutar la política aérea nacional, así como negociar y suscribir acuerdos en materia aeronáutica de índole técnico

o aerocomercial;

o) Aprobar la política y la estructura interna de la Dirección General de Aeronáutica Civil;

p) Celebrar convenios de cooperación y asistencia técnica en materia aeronáutica ya sean nacionales o

internacionales; y,

q) Ejercer las demás atribuciones que le competan, según lo previsto por la presente Ley y su reglamentación.

Artículo 10º.- De las facultades de control, fiscalización y sanción de la Dirección General de

Aeronáutica Civil

Las actividades aeronáuticas civiles están sujetas al control, fiscalización y sanción de la Dirección General de

Aeronáutica Civil correspondiéndole, pero no limitándose a:

a) Exigir el cumplimiento de las obligaciones previstas en los Permisos de Operación o Permisos de Vuelo, en los

Certificados de Explotador, en las Conformidades de Operación y en las Especificaciones Técnicas de Operación;

b) Determinar y fiscalizar la capacidad legal, técnica y económico- financiera de los explotadores;

c) Suspender las actividades aeronáuticas civiles cuando considere que no se cumplen las condiciones mínimas de

seguridad operacional o cuando no se cuente con los seguros obligatorios y autorizar su reiniciación cuando hayan

sido subsanadas las deficiencias;

d) Prohibir el empleo de material de vuelo que no ofrezca seguridad;

e) Exigir que el personal aeronáutico cuente con las licencias o habilitaciones técnicas requeridas por las disposiciones

sobre la materia;

f) Hacer cumplir los anexos técnicos del Reglamento de la presente Ley, los que son aprobados sobre la base de los

Anexos del Convenio de Chicago y las Normas y Métodos Recomendados por la Organización de Aviación Civil

Internacional;

g) Aplicar, según sea el caso, programas de inspección rutinarios, complementarios o especiales, y

h) Adoptar todas las medidas o acciones que sean necesarias para que las actividades aeronáuticas sean seguras.

Artículo 11º.- De las facultades de supervisión e inspección de la Dirección General de Aeronáutica

Civil

11.1 La Dirección General de Aeronáutica Civil tiene amplias facultades para supervisar e inspeccionar todas las

actividades aeronáuticas civiles, sean éstas realizadas por personas naturales o personas jurídicas, así como tomar

todas las medidas adecuadas para garantizar la seguridad de las operaciones aéreas.

11.2 Los explotadores, así como las entidades públicas y privadas del ámbito aeronáutico, están obligados a permitir y

facilitar a la Dirección General de Aeronáutica Civil el cumplimiento de sus funciones, las que se llevan a cabo a través

de inspectores debidamente identificados.

11.3 Los explotadores están obligados a entregar toda la información o documentación técnica, legal y económicofinanciera

relacionada con sus actividades aeronáuticas que les sea requerida formalmente, debiendo la Dirección

General de Aeronáutica Civil preservar la confidencialidad de la misma, de acuerdo a ley.

11.4 La Dirección General de Aeronáutica Civil puede delegar a personas naturales o jurídicas debidamente calificadas

determinadas facultades de supervisión e inspección que son de su competencia, las que se establecen en la

reglamentación respectiva. Por Decreto Supremo se establecerán las facultades delegadas, los procedimientos de

calificación y las tasas de fiscalización respectivas.

Artículo 12º.- De las instancias administrativas

12.1 La Dirección General de Aeronáutica Civil resuelve en primera instancia:

a) El otorgamiento, modificación, suspensión y revocación de los Permisos de Operación y Permisos de Vuelo;

b) El otorgamiento, modificación, suspensión y revocación de las autorizaciones de estaciones reparadoras, escuelas

de aviación, centros de instrucción de controladores de tránsito aéreo, técnicos de mantenimiento y los aeródromos

públicos y privados, y

c) Otras autorizaciones, procedimientos, infracciones y sanciones de carácter administrativo establecidos en la

reglamentación de la presente Ley.

12.2 El Viceministro de Transportes constituye la segunda y última instancia administrativa y sus resoluciones agotan

la vía administrativa. Es potestativo del Viceministro de Transportes solicitar en estos casos la opinión de la Comisión

Consultiva de Aeronáutica Civil.

Artículo 13º.- De la Comisión Consultiva de Aeronáutica Civil

13.1 La Comisión Consultiva de Aeronáutica Civil es el órgano consultivo de la Autoridad Aeronáutica Civil, que emite

opinión y formula recomendaciones sobre los asuntos vinculados a la Aeronáutica Civil.

Esta Comisión estará integrada por personas de reconocida capacidad y experiencia.

13.2 La reglamentación establece la conformación, mecanismo de nombramiento de los integrantes y forma de trabajo

de la Comisión Consultiva de Aeronáutica Civil.

TÍTULO II

CIRCULACIÓN AÉREA

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 14º.- De la libertad de circulación

14.1 El despegue, vuelo y aterrizaje de aeronaves es libre en el territorio peruano, su mar adyacente hasta el límite

de las 200 (doscientas) millas y el espacio aéreo que los cubre, con sujeción a los instrumentos internacionales

vigentes para el Estado Peruano y de acuerdo a la presente Ley y su reglamentación.

14.2 La circulación aérea debe permitir el movimiento seguro y ordenado de las aeronaves. La Dirección General de

Aeronáutica Civil establece las normas relativas a la circulación aérea, incluidas las destinadas a la prevención de

incidentes o accidentes aeronáuticos.

14.3 Se considera que una aeronave se encuentra en vuelo desde el momento en que inicia los desplazamientos

propios de la operación aeronáutica que va a efectuar, hasta que se detiene dando por finalizada dicha operación.

14.4 Las disposiciones relativas al aterrizaje se aplican al acuatizaje.

Artículo 15º.- De las restricciones a la libre circulación

El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, por razones de seguridad nacional o interés

público, y en su caso, la Dirección General de Aeronáutica Civil, por razones de seguridad de vuelo, pueden restringir,

suspender o prohibir las actividades aeronáuticas civiles en todo o en parte del territorio nacional.

Artículo 16º.- Del uso obligatorio de los aeródromos

Las aeronaves civiles deben despegar o aterrizar en aeródromos públicos o privados debidamente autorizados. No

rige esta obligación en los casos que autorice la Dirección General de Aeronáutica Civil.

Artículo 17º.- Del aterrizaje en aeródromos privados

Ninguna aeronave aterrizará en aeródromos privados sin autorización de su propietario, salvo casos fortuitos o de

fuerza mayor. El aterrizaje en propiedades privadas no autoriza al propietario a impedir la continuación del vuelo.

Artículo 18º.- De la oposición a la libre circulación

Nadie puede, en razón de un derecho de posesión o propiedad predial, oponerse al vuelo de una aeronave cuando

éste se realice con arreglo a la presente Ley y su reglamentación.

Artículo 19º.- Del transporte de mercancías peligrosas

El transporte de mercancías peligrosas por vía aérea sólo se realizará de acuerdo a la reglamentación

correspondiente.

Artículo 20º.- De la documentación de la aeronave

20.1 Ninguna aeronave nacional o extranjera puede realizar operaciones aéreas dentro del territorio nacional sin

estar provista de los certificados de matrícula y de aeronavegabilidad y seguros vigentes, así como de los libros de a

bordo que establezca la reglamentación respectiva. Las tripulaciones que la conduzcan deberán contar con las

respectivas licencias habilitadas.

20.2 Si la aeronave transporta pasajeros o carga, el transportista debe contar con la relación de nombres de los

pasajeros y sus lugares de embarque y destino y los documentos que correspondan a la carga transportada.

CAPÍTULO II

ENTRADA, TRÁNSITO Y SALIDA DE AERONAVES DEL TERRITORIO PERUANO

Artículo 21º.- De la circulación aérea en territorio peruano

21.1 El ingreso, tránsito y salida del país de aeronaves civiles requiere autorización previa de la Dirección General de

Aeronáutica Civil, la misma que precisa los puntos de cruce de frontera y designa a los aeropuertos de control.

21.2 La circulación de aeronaves extranjeras dentro del territorio de la República sólo puede ser efectuada en las

condiciones, rutas y aerovías establecidas en la autorización correspondiente.

Artículo 22º.- De la obligación de aterrizar

22.1 Si una aeronave ingresa al territorio peruano sin la autorización debida o viola disposiciones relativas a la

circulación aérea, será obligada a aterrizar, disponiéndose su inmovilización. A tales efectos, las autoridades

competentes harán uso de todos los medios permitidos por el derecho internacional.

22.2 También será obligada a aterrizar la aeronave que sobrevuele territorio nacional, cuando existan motivos

razonables para determinar que se utiliza con propósitos distintos a los autorizados.

Artículo 23º.- Del uso obligatorio de distintivos de nacionalidad y matrícula

Toda aeronave en vuelo sobre territorio peruano debe exhibir en su exterior los distintivos visibles de su nacionalidad

y matrícula.

Artículo 24º.- Del impedimento de salida de aeronaves y motores

Sólo por resolución judicial se impedirá la salida al exterior de las aeronaves y motores.

Artículo 25º.- De las causales de inmovilización de aeronaves y motores

25.1 La inmovilización de las aeronaves y motores deberá ser dispuesta por resolución judicial, debidamente motivada

y de acuerdo a las condiciones o circunstancias de la obligación, sólo en los casos siguientes, cuando se trate del

incumplimiento de pago:

a) Del contrato de compraventa de la aeronave a cargo del comprador, b) Del contrato de arrendamiento de la

aeronave a cargo del arrendatario, o c) Por la utilización de aeródromos o de los servicios de navegación aérea.

25.2 En estos casos, la inmovilización se tramitará bajo las reglas del proceso sumarísimo, contenidas en el Código

Procesal Civil.

TÍTULO III

INFRAESTRUCTURA

CAPÍTULO I

AERÓDROMOS Y AEROPUERTOS

Artículo 26º.- De los aeródromos

26.1 Aeródromo es el área definida de tierra o agua que incluye todas sus edificaciones, instalaciones y equipos

destinada a la llegada, salida y movimiento de aeronaves, pasajeros o carga en su superficie.

26.2 Los aeródromos son públicos o privados. Son aeródromos públicos los que están destinados al uso público, los

demás son privados.

26.3 La condición del propietario del inmueble no califica a un aeródromo como público o privado.

Artículo 27º.- De los aeropuertos

27.1 Aeropuerto es el aeródromo de uso público que cuenta con edificaciones, instalaciones, equipos y servicios

destinados de forma habitual a la llegada, salida y movimiento de aeronaves, pasajeros y carga en su superficie. Las

áreas que lo conforman son intangibles, inalienables e imprescriptibles y las áreas circundantes son zonas de dominio

restringido.

27.2 Son aeropuertos internacionales aquellos aeródromos públicos destinados al ingreso o salida del país de

aeronaves, donde se prestan normalmente servicios de aduana, sanidad, migraciones y otros complementarios.

Artículo 28º.- Del funcionamiento de los aeródromos

28.1 El funcionamiento de todo aeródromo deberá ser autorizado por la Dirección General de Aeronáutica Civil,

conforme a la reglamentación pertinente, fijando las condiciones de su operación.

28.2 La Dirección General de Aeronáutica Civil puede suspender, restringir o cancelar el tránsito aéreo en cualquier

aeródromo, cuando medien razones de seguridad o de emergencia.

28.3 La construcción, explotación, operación, equipamiento y conservación de los aeródromos públicos o privados son

efectuados por personas naturales o jurídicas públicas o privadas.

Artículo 29º.- De la competencia del Estado

29.1 Los servicios de tránsito aéreo dentro del territorio nacional serán prestados por el Estado Peruano,

garantizando el debido funcionamiento de los mismos.

29.2 La Dirección General de Aeronáutica Civil podrá restringir las actividades aéreas en caso de limitaciones técnicas

u operativas de los servicios de tránsito aéreo.

CAPÍTULO II

LIMITACIONES A LA PROPIEDAD PRIVADA

Artículo 30º.- De la definición

Se denominan superficies limitadoras de obstáculos a los planos imaginarios, oblicuos y horizontales, que se extienden

sobre cada aeródromo y sus inmediaciones, tendientes a limitar la altura de los obstáculos a la circulación aérea.

Artículo 31º.- De las superficies limitadoras de obstáculos

En las áreas cubiertas por la proyección de las superficies limitadoras de obstáculos de los aeródromos, así como en

las áreas de aproximación por instrumentos y circuitos de espera correspondientes a los mismos, las construcciones,

plantaciones, estructuras e instalaciones, ya sean permanentes o transitorias, no podrán tener una altura mayor que

la limitada por dichas superficies, ni podrán ser de naturaleza tal que acrecienten los riesgos potenciales de un

eventual accidente de aviación.

Artículo 32º.- De la determinación de superficies limitadoras de obstáculos

La Dirección General de Aeronáutica Civil determinará las superficies limitadoras de obstáculos de cada aeródromo

público existente o que se construya o modifique, disponiendo su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.

Artículo 33º.- De la reducción o eliminación de obstáculos en aeródromos públicos

33.1 Si con posterioridad a la autorización de funcionamiento de un aeródromo público se comprueba la infracción a las

normas a que se refiere el presente Capítulo, la Dirección General de Aeronáutica Civil exigirá al infractor la reducción

o eliminación de los obstáculos.

33.2 En caso de incumplimiento, la Dirección General de Aeronáutica Civil requerirá judicialmente la reducción o

eliminación de los obstáculos. Los gastos que demanden serán de cargo del infractor, el cual no tendrá derecho a

reembolso ni indemnización.

Artículo 34º.- De la remoción de obstáculos en aeródromos privados

34.1 Si con posterioridad a la autorización de funcionamiento de un aeródromo privado se construyen obstáculos que

afectan sustancialmente las operaciones que allí se efectúen, a petición de parte y a cargo de ésta, la Dirección

General de Aeronáutica Civil determinará si éstos constituyen un riesgo para la circulación aérea.

34.2 De determinar la Dirección General de Aeronáutica Civil que los obstáculos constituyen un riesgo para la

circulación aérea, el propietario del aeródromo privado tendrá derecho a solicitar judicialmente su reducción o

eliminación. La resolución judicial podrá autorizar al propietario del aeródromo a reducir o eliminar los obstáculos por

cuenta y costo del infractor; sin perjuicio de la indemnización correspondiente.

Artículo 35º.- De la obligación de señalizar los obstáculos

35.1 La señalización de los obstáculos que constituyan peligro para la circulación aérea es obligatoria y se efectuará

de acuerdo con la reglamentación respectiva.

35.2 Los gastos de instalación y funcionamiento de las señales que correspondan están a cargo del propietario.

CAPÍTULO III

FACILITACIÓN

Artículo 36º.- Del Comité Nacional de Facilitación

36.1 Constitúyase el Comité Nacional de Facilitación, encargado de los procedimientos y coordinaciones que requiere

la facilitación de la entrada, tránsito y salida de aeronaves, pasajeros, carga y correo en el territorio nacional, en

aplicación de las normas y métodos recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional.

36.2 La reglamentación establecerá la composición, funciones y atribuciones del Comité Nacional de Facilitación.

TÍTULO IV

AERONAVES

CAPÍTULO I

CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN

Artículo 37º.- De la definición

37.1 Se consideran aeronaves a los aparatos o mecanismos que pueden circular en el espacio aéreo utilizando las

reacciones del aire y que sean aptos para el transporte de personas o cosas. Quedan excluidos de esta definición los

aparatos o mecanismos denominados de efecto suelo o de colchón de aire.

37.2 La aeronave tiene la naturaleza jurídica de bien inmueble.

37.3 Los motores de las aeronaves son bienes muebles registrables.

Artículo 38º.- De la clasificación de aeronaves

38.1 Las aeronaves son de Estado o civiles.

38.2 Son aeronaves de Estado las utilizadas en servicios militares, de policía y aduana.

38.3 Las demás aeronaves son civiles, aunque sean de propiedad del Estado.

Las aeronaves de Estado que realicen actividades aeronáuticas civiles conforme a la autorización otorgada se

encuentran sujetas a la presente Ley.

CAPÍTULO II

NACIONALIDAD, INSCRIPCIÓN Y MATRÍCULA

Artículo 39º.- De las aeronaves con nacionalidad peruana

39.1 Tienen nacionalidad peruana las aeronaves civiles legalmente inscritas en el Registro Público de Aeronaves. Para

la inscripción de una aeronave debe previamente cancelarse la matrícula anterior, sin perjuicio de la validez de los

actos jurídicos celebrados con anterioridad.

39.2 Toda aeronave de nacionalidad peruana para ser inscrita en el Registro Público de Aeronaves de un Estado

extranjero debe cancelar previamente su matrícula peruana, sin perjuicio de la validez de los actos jurídicos

celebrados con anterioridad.

Artículo 40º.- De la nacionalidad y matrícula peruana

40.1 A toda aeronave inscrita en el Registro Público de Aeronaves se le asignarán marcas distintivas de nacionalidad y

matrícula, las cuales deben fijarse en el exterior de la aeronave para su identificación.

40.2 La matrícula que identifica a las aeronaves civiles nacionales está conformada únicamente por las letras

asignadas internacionalmente al Estado Peruano, seguido de la correspondiente numeración de matrícula.

Artículo 41º.- De la matrícula definitiva

Corresponde la matrícula peruana definitiva a las aeronaves cuando se inscriba el respectivo título traslativo de

propiedad en el Registro Público de Aeronaves, sin ningún tipo de reserva o condición.

Artículo 42º.- De la matrícula provisional

Pueden obtener la matrícula peruana provisional:

a) Las aeronaves adquiridas mediante contrato de compra-venta con pacto de reserva de propiedad o sometido al

cumplimiento de una condición contractual. La inscripción de estos contratos genera una hipoteca legal a favor del

vendedor; y

b) Las aeronaves que sean objeto de contratos de arrendamiento.

CAPÍTULO III

REGISTRO PÚBLICO DE AERONAVES

Artículo 43º.- De las normas que regulan el Registro Público de Aeronaves

El Registro Público de Aeronaves se rige por la presente Ley y su reglamentación, por las leyes y reglamentos sobre la

materia y por el Código Civil.

Artículo 44º.- De los actos registrables

Son objeto de inscripción en el Registro Público de Aeronaves:

a) Las aeronaves y los motores;

b) Los actos, contratos o resoluciones que constituyan, declaren, transmitan, extingan, modifiquen, afecten o limiten

derechos sobre la propiedad o posesión de las aeronaves y los motores, incluidos los que se encuentren en

construcción;

c) Las cargas, gravámenes, preferencias o medidas judiciales que se dicten sobre las aeronaves y los motores

inscritos en el Registro Público de Aeronaves;

d) La inutilización, inoperatividad, pérdida, desaparición, abandono, destrucción e inmovilización de las aeronaves y

los motores, así como las modificaciones sustanciales que se hagan en ellos;

e) Los contratos de utilización de aeronave y todos aquellos que establezcan o extingan la condición de explotador de

la misma; y, f) En general, cualquier hecho o acto jurídico que modifique la situación jurídica de las aeronaves y los

motores.

Artículo 45º.- De los requisitos formales para la inscripción

45.1 Sólo podrán inscribirse en el Registro Público de Aeronaves, los actos jurídicos realizados por medio de

documento público o privado con legalización de firmas de las partes intervinientes ante Notario.

45.2 Cuando el acto o contrato haya sido otorgado en el extranjero, el documento deberá contar con las

formalidades requeridas en el país de origen y con la legalización ante la autoridad consular peruana correspondiente.

45.3 Las transferencias o hipotecas sólo podrán ser inscritas en mérito de documento público.

Artículo 46º.- De los requisitos y procedimientos de inscripción y cancelación

La reglamentación de la presente Ley establece los requisitos y procedimientos para la inscripción y cancelación del

registro de aeronaves y motores.

CAPÍTULO IV

PROPIEDAD DE AERONAVES

Artículo 47º.- De la propiedad de aeronaves peruanas

47.1 Para ser propietario de una aeronave peruana se requiere:

a) Si se trata de una persona natural, tener nacionalidad peruana o, en el caso de extranjeros, tener domicilio

permanente en el Perú, conforme a la legislación sobre la materia; o,

b) Si se trata de una persona jurídica, estar constituida conforme a las leyes peruanas y tener su domicilio legal en el

Perú.

47.2 Las personas naturales extranjeras o jurídicas no constituidas en el país, que tengan domicilio dentro del

territorio de la República, solamente podrán inscribir y matricular aeronaves cuando se destinen a actividades de

Aviación General.

Artículo 48º.- De los efectos frente a terceros

La transferencia de propiedad de las aeronaves, así como los actos jurídicos a que se refieren los literales b), c), d) y

f) del artículo 44o de la presente Ley, no producen efectos contra terceros si no están inscritos en el Registro Público

de Aeronaves.

CAPÍTULO V

PRENDA, HIPOTECA, EMBARGO Y PREFERENCIA

Artículo 49º.- De los bienes susceptibles de hipoteca y prenda

49.1 Las aeronaves pueden ser hipotecadas y los motores dados en prenda, aun cuando estén en construcción, ya

sea por el propietario o por quien esté autorizado para ese efecto, de acuerdo a ley.

49.2 En los casos de prenda de motores, el deudor deberá informar al acreedor en qué aeronave serán instalados y el

uso que se haga de los mismos. La prenda de motores mantiene sus efectos aun cuando éstos se instalen en una

aeronave hipotecada a un acreedor distinto.

Artículo 50º.- De los derechos del acreedor

50.1 En caso de destrucción o inutilización del bien, los acreedores hipotecarios o prendarios de los mismos podrán

ejercer su derecho sobre los materiales y efectos recuperados o sobre el valor que se obtenga de ellos.

50.2 No podrán modificarse las características esenciales de las aeronaves y de los motores afectados por el

gravamen sin contar con el consentimiento expreso del acreedor.

50.3 Las aeronaves hipotecadas y los motores prendados en el país no podrán salir al exterior sin el consentimiento

expreso del acreedor, salvo pacto en contrario.

Artículo 51º.- De las características, preferencias y extinción de la hipoteca y la prenda

51.1 Las hipotecas y prendas sobre aeronaves y motores tienen la naturaleza, características y preferencias que

establece el Código Civil, salvo lo dispuesto por esta Ley.

51.2 La hipoteca se extingue de pleno derecho a los 5 (cinco) años, contados desde la fecha de su inscripción, si ésta

no fuese renovada.

51.3 La prenda se extingue de pleno derecho a los 3 (tres) años, contados desde la fecha de su inscripción, si ésta no

fuese renovada.

Artículo 52º.- De los créditos preferentes

52.1 Constituyen créditos preferentes los gastos provenientes de la búsqueda, asistencia o salvamento de la

aeronave y sus partes componentes, así como los gastos de remoción, reparación y conservación de los mismos.

52.2 Los créditos preferentes deben ser inscritos en el Registro Público de Aeronaves dentro del plazo de 3 (tres)

meses, contados a partir de la fecha del término de las operaciones, actos o servicios que los han originado. Los

créditos son preferentes a las hipotecas, prendas y embargos y se ejercen sobre el producto de la venta de la

aeronave y sus partes componentes o lo que queda de ella.

52.3 Los créditos preferentes afectarán la carga y el flete en la medida que las acciones indicadas en el numeral 52.1

hayan permitido su conservación.

Los créditos preferentes sobre la carga y el flete se extinguen si la acción no se ejecuta dentro de los 15 (quince) días

siguientes a la fecha en que los bienes estuvieron a disposición del destinatario. Esta preferencia no requiere

inscripción y se limita al valor de la carga y el flete afectado.

52.4 Los créditos preferentes se extinguen por el vencimiento del plazo de un año contado desde la fecha de su

inscripción, o por el remate judicial de la aeronave.

Artículo 53º.- Del embargo de aeronaves y motores

Las aeronaves civiles y los motores son susceptibles de embargo, pero no se encuentran sujetos al derecho de

retención.

CAPÍTULO VI

PÉRDIDA, DESTRUCCIÓN, INUTILIZACIÓN, ABANDONO E INCAUTACIÓN DE

AERONAVES

Artículo 54º.- De la declaración de pérdida, destrucción, inutilización y abandono de aeronaves

La Dirección General de Aeronáutica Civil declara:

a) La pérdida de una aeronave civil, cuando hayan transcurrido 90 (noventa) días calendario desde su desaparición,

previa investigación;

b) La destrucción de una aeronave civil, cuando resulte imposible o económicamente inviable ponerla nuevamente en

condiciones de aeronavegabilidad;

c) La inutilización de las aeronaves civiles, cuando se encuentren inoperativas por más de un año, y

d) El abandono de aeronaves civiles a favor del Estado, luego de transcurrido un plazo de 6 (seis) meses de producido

el requerimiento legal, cuando:

i) La aeronave y sus partes inmovilizadas en el territorio peruano no sean reclamadas o reparadas por sus propietarios

o explotadores;

ii) La aeronave permanezca en un aeródromo inmovilizada sin que exista persona con capacidad legal suficiente que

se haga cargo de las responsabilidades derivadas de su propiedad, operación o explotación;

iii) La aeronave carezca de matrícula o se ignore el nombre del propietario o el lugar de procedencia, o

iv) Lo solicite por escrito el propietario de la aeronave.

Artículo 55º.- De la inscripción de las declaraciones de pérdida, destrucción, inutilización y abandono

de aeronaves

55.1 Las declaraciones de pérdida, destrucción, inutilización y abandono de aeronaves se inscribirán de oficio en el

Registro Público de Aeronaves.

La inscripción conlleva la cancelación automática de la matrícula.

55.2 La reglamentación establece la forma y el procedimiento para efectuar la declaración de pérdida, destrucción,

inutilización y abandono de las aeronaves.

Artículo 56º.- De las aeronaves civiles declaradas en abandono e incautadas

56.1 Las aeronaves declaradas en abandono podrán rematarse en subasta pública.

56.2 Todas las aeronaves o equipos aeronáuticos que sean incautados por la comisión de cualquier delito o declaradas

en abandono y que, por sus características técnicas, sean adecuados para realizar prácticas de vuelo, entrenamiento

aeronáutico o prácticas aerodeportivas, serán entregados a la Dirección General de Aeronáutica Civil. Las aeronaves

o equipos, según la evaluación que realice la Dirección General de Aeronáutica Civil, podrán ser cedidos en uso a

favor de los Aeroclubes y Escuelas de Aviación de Tripulantes Técnicos debidamente inscritos y autorizados.

Artículo 57º.- Del remolque de aeronaves

57.1 Cuando la aeronave, sus partes o despojos representen un peligro para la navegación aérea, la infraestructura

o los medios de comunicación; cuando signifiquen un obstáculo al desarrollo de las actividades aeroportuarias, o

cuando la permanencia en el lugar de inmovilización o accidente pueda producir un deterioro del bien, la Dirección

General de Aeronáutica Civil podrá disponer su inmediato remolque.

57.2 Los gastos de reparación, conservación y remolque de la aeronave serán de cargo del propietario o explotador.

CAPÍTULO VII

CONDICIONES TÉCNICAS DE LAS AERONAVES

Artículo 58º.- De la aeronavegabilidad

58.1 Corresponde a la Dirección General de Aeronáutica Civil el otorgar, revalidar, suspender y cancelar los

certificados de aeronavegabilidad de las aeronaves civiles peruanas.

58.2 Los certificados de aeronavegabilidad otorgados por otros Estados tienen validez en el Perú, de acuerdo con lo

establecido en los instrumentos internacionales y normas conexas.

Artículo 59º.- De la inspección previa de las aeronaves

Las aeronaves que se construyan, reparen o modifiquen no efectuarán vuelos sin haber sido previamente

inspeccionadas o los trabajos aprobados por la Dirección General de Aeronáutica Civil o por técnicos expresamente

autorizados por ésta. Igual procedimiento se seguirá cuando haya vencido el certificado de aeronavegabilidad de las

aeronaves.

Artículo 60º.- De las inspecciones y verificaciones a las aeronaves extranjeras

Las aeronaves de matrícula extranjera están sujetas a las inspecciones y verificaciones de la Dirección General de

Aeronáutica Civil, a fin de garantizar sus condiciones operativas y de aeronavegabilidad.

TÍTULO V

CONTRATOS DE UTILIZACIÓN DE AERONAVES

CAPÍTULO I

ARRENDAMIENTO DE AERONAVES

Artículo 61º.- Del arrendamiento de aeronaves

61.1 El contrato de arrendamiento de aeronaves es aquel mediante el cual el arrendador se obliga a ceder

temporalmente al arrendatario el uso de una aeronave determinada por cierta renta convenida, para uno o más

vuelos, una distancia a recorrer u otras modalidades, y para ser utilizada en una actividad específicamente

aeronáutica.

61.2 El contrato de arrendamiento debe inscribirse en el Registro Público de Aeronaves.

Artículo 62º.- De los efectos del contrato de arrendamiento

El contrato de arrendamiento de aeronaves produce la transferencia de la condición de explotador del arrendador al

arrendatario.

Artículo 63º.- De la cesión del arrendamiento y subarrendamiento

No podrá cederse el arrendamiento de una aeronave ni subarrendarse, sin el consentimiento expreso del arrendador.

Artículo 64º.- Del arrendamiento con y sin tripulación

64.1 El arrendador puede obligarse a entregar la aeronave equipada y tripulada, siempre que la conducción técnica y

la dirección de la tripulación se transfieran al arrendatario, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 75o de la

presente Ley.

64.2 En caso de que el arrendatario de la aeronave asuma la responsabilidad de equiparla y tripularla, la obligación del

arrendador se reduce a hacer entrega de la aeronave en el lugar y tiempo convenidos, provista de la documentación

necesaria para su utilización.

Artículo 65º.- De las obligaciones a cargo del arrendatario

65.1 El arrendatario está obligado a cuidar la aeronave arrendada con la debida diligencia y a utilizarla exclusivamente

en la actividad aeronáutica indicada en el respectivo contrato. Asimismo, está obligado a pagar la renta en los plazos

y lugares convenidos y a devolver la aeronave al arrendador al término del contrato, en el estado en que la recibió y

sin más deterioro que el producido por su uso legítimo y el transcurso del tiempo.

65.2 La obligación del arrendatario comprende la de mantener la aeronave en condiciones de aeronavegabilidad hasta

el término del contrato de arrendamiento, salvo culpa de éste.

Artículo 66º.- De la inmovilización y restitución de la aeronave arrendada

66.1 Procede la inmovilización de la aeronave arrendada en caso de incumplimiento de las obligaciones del

arrendatario o de la resolución del contrato, obligando a la inmediata restitución de la aeronave y su documentación a

favor del arrendador previo inventario de entrega, bajo responsabilidad del arrendatario. Los gastos y costas se

regirán por el Código Procesal Civil.

66.2 La inmovilización de la aeronave arrendada procede por resolución judicial o cuando el contrato de

arrendamiento quede sin efecto en el Registro Público de Aeronaves. En este último caso, la Dirección General de

Aeronáutica Civil a petición de parte podrá disponer la inmovilización.

66.3 En los casos que resulte necesario, la inmovilización o restitución de la aeronave y su documentación se tramitará

bajo las reglas del proceso sumarísimo contenidas en el Código Procesal Civil.

CAPÍTULO II

FLETAMENTO DE AERONAVES

Artículo 67º.- De la definición y obligaciones

67.1 El contrato de fletamento de aeronaves es aquel mediante el cual el fletante, que conserva su carácter de

explotador, se obliga a realizar con una o más aeronaves, una o más operaciones aeronáuticas expresamente

determinadas o referidas a un período de tiempo, en beneficio del fletador, el cual se obliga a ejecutar una

contraprestación.

67.2 El contrato de fletamento deberá constar por escrito de acuerdo a las formalidades establecidas por la ley del

lugar de su celebración.

Artículo 68º.- De las obligaciones del fletante

El fletante debe poner a disposición del fletador la capacidad total o parcial de la aeronave, debidamente equipada y

tripulada, provista de los documentos de a bordo y en estado de aeronavegabilidad. Asimismo, debe cumplir con las

operaciones aéreas pactadas y mantener la aeronave a disposición del fletador, en las condiciones y tiempo

convenidos.

CAPÍTULO III

INTERCAMBIO DE AERONAVES

Artículo 69º.- De la definición

69.1 El contrato de intercambio de aeronaves es aquel mediante el cual dos o más explotadores se obligan a la

utilización de sus aeronaves mutuamente, con o sin tripulación.

69.2 Los contratos de intercambio de aeronaves pueden celebrarse en la forma de arrendamientos o fletamentos

recíprocos.

CAPÍTULO IV

ARRENDAMIENTO O FLETAMENTO EXTRANJERO

Artículo 70º.- De la transferencia de funciones y obligaciones

70.1 Cuando una aeronave con matrícula peruana sea explotada en otro Estado mediante un contrato de

arrendamiento o fletamento, la Dirección General de Aeronáutica Civil podrá transferirle a ese Estado todas o parte

de sus funciones y obligaciones que tiene como Estado de Matrícula de la aeronave. La Dirección General de

Aeronáutica Civil quedará eximida de su responsabilidad con respecto a las funciones y obligaciones que transfiera.

70.2 Cuando una aeronave con matrícula extranjera sea explotada en territorio peruano mediante un contrato de

arrendamiento o fletamento, la Dirección General de Aeronáutica Civil puede asumir todas o parte de las funciones y

obligaciones del Estado de Matrícula.

70.3 La transferencia de funciones y obligaciones a que se refiere este artículo se efectuará en la forma establecida

en el literal p) del artículo 9o de la presente Ley.

TÍTULO VI

EXPLOTADOR

Artículo 71º.- De la definición

Se denomina explotador de la aeronave a la persona que la utiliza legítimamente por cuenta propia, aun sin fines de

lucro, conservando su conducción técnica y la dirección de la tripulación.

Artículo 72º.- De la responsabilidad solidaria del propietario y del explotador

72.1 El propietario es el explotador de la aeronave, salvo cuando transfiere esa condición por contrato debidamente

inscrito en el Registro Público de Aeronaves. La inscripción libera al propietario de las responsabilidades inherentes al

explotador.

72.2 En caso de no haberse inscrito el contrato, el propietario y el explotador son responsables solidarios de cualquier

infracción o daño que se produzca por causa de la aeronave.

TÍTULO VII

PERSONAL AERONÁUTICO

Artículo 73º.- De las licencias, convalidación y régimen del personal aeronáutico

73.1 Las personas que realicen funciones aeronáuticas a bordo de aeronaves de matrícula peruana, así como las que

desempeñen funciones aeronáuticas en la superficie, deben poseer los títulos profesionales, certificados de aptitud o

licencias aeronáuticas expedidas o convalidadas por la Dirección General de Aeronáutica Civil.

73.2 Las personas que realicen funciones aeronáuticas a bordo de aeronaves extranjeras deben poseer certificados

de aptitud o licencias aeronáuticas, aceptadas por la Dirección General de Aeronáutica Civil o expedidos de

conformidad con los acuerdos internacionales vigentes para el Perú. El personal aeronáutico extranjero se encuentra

sujeto a las inspecciones y verificaciones de la Dirección General de Aeronáutica Civil.

73.3 La convalidación de los certificados de aptitud y las licencias aeronáuticas expedidos por un Estado extranjero se

regirán por los acuerdos que el Perú tenga celebrado con dicho país o por los instrumentos internacionales vigentes

sobre la materia.

73.4 En los casos en que no existan acuerdos o convenios, los certificados de aptitud y licencias aeronáuticas podrán

ser convalidados en las condiciones que establezca la reglamentación respectiva y sujetos al principio de reciprocidad,

siempre y cuando cumplan o superen los requisitos exigidos a los nacionales por la Dirección General de Aeronáutica

Civil.

73.5 Las condiciones técnicas, bajo las cuales se desenvuelve la actividad del personal aeronáutico, son establecidas

por la Dirección General de Aeronáutica Civil, conforme a la presente Ley y su reglamentación.

Artículo 74º.- Del comandante de la aeronave, su competencia, atribuciones y responsabilidades

74.1 Toda aeronave debe tener a bordo un piloto habilitado para conducirla, investido de las funciones de

comandante. Su designación corresponde al explotador, de quien será su representante.

Cuando no exista persona específicamente designada, se presumirá que el piloto al mando es el comandante de la

aeronave. La reglamentación establecerá los requisitos y formalidades para desempeñarse en el cargo.

74.2 La competencia del comandante de la aeronave se ejerce, especialmente, en lo siguiente:

a) Como única y máxima autoridad a bordo, será responsable de la conducción y seguridad de la aeronave y su

tripulación, de los pasajeros y equipaje, de la carga y del correo, desde que se haga cargo de la aeronave para

emprender el vuelo, aunque no ejerza la función propia del piloto al mando. La responsabilidad del comandante cesa

cuando finaliza el vuelo y hace entrega de la aeronave a la autoridad competente o al explotador o su representante;

b) Tiene poder de dirección sobre la tripulación y de autoridad sobre los pasajeros;

c) Debe velar por la seguridad de los pasajeros, así como del equipaje, carga y correo. Asimismo, puede rehusar o

condicionar el transporte de pasajeros por razones debidamente justificadas;

d) Tiene la obligación de asegurarse, antes de la partida, de que las condiciones operativas de la aeronave garanticen

la seguridad del vuelo a realizar, pudiendo disponer su suspensión, bajo responsabilidad;

e) No puede ausentarse de la aeronave sin tomar las medidas necesarias para garantizar su seguridad. En caso de

peligro, está obligado a permanecer en su puesto hasta tomar las medidas necesarias para salvar a los pasajeros, la

tripulación y los bienes que se encuentren a bordo, así como para evitar daños en la superficie;

f) En caso de muerte de un pasajero o miembro de tripulación, debe adoptar las medidas de seguridad a fin de

resguardar los efectos personales que pertenezcan al fallecido, entregándolos bajo inventario a la autoridad

competente en la primera escala. Si dicha escala fuese realizada en el exterior del país, el hecho será puesto en

conocimiento del cónsul peruano;

g) Registra en los libros correspondientes, los nacimientos y defunciones ocurridos a bordo, debiendo remitir copia

autenticada del registro a la autoridad competente del Perú, cuando corresponda, a la del Estado de matrícula de la

aeronave. Igual procedimiento deberá adoptar con relación a los matrimonios y testamentos celebrados y otorgados

in extremis a bordo;

h) Está obligado a reportar en el informe técnico de vuelo todas las discrepancias relativas al funcionamiento de la

aeronave, sus sistemas, componentes e instrumentos, así como los hechos relevantes que observe o sucedan

durante el vuelo;

i) Tiene derecho, aun sin mandato especial y cuando las circunstancias lo exijan, a efectuar las compras y gastos

necesarios para llevar a cabo el viaje y para salvaguardar a los pasajeros, equipajes, carga y correo transportados, y

j) Tiene el derecho de arrojar durante el vuelo, si lo considera indispensable, las mercancías o equipajes

transportados, a fin de asegurar la aeronave.

Artículo 75º.- Del personal aeronáutico en el transporte aéreo

En las operaciones que realicen los explotadores nacionales, salvo el caso de la Aviación General, el personal que

desempeña funciones aeronáuticas a bordo debe ser peruano. Por razones técnicas, la Dirección General de

Aeronáutica Civil podrá autorizar personal extranjero por un lapso que no excederá de 6 (seis) meses contados desde

la fecha de la autorización, prorrogables por inexistencia comprobada de ese personal capacitado.

Artículo 76º.- Del personal de aeródromos públicos y privados

76.1 En todo aeródromo público existe un responsable quien será la máxima autoridad en lo que respecta a su

dirección y régimen interno.

76.2 La reglamentación respectiva determinará los requisitos necesarios para desempeñarse en el cargo, así como las

facultades y obligaciones del responsable y del personal aeronáutico que se desempeñe en los aeródromos públicos.

76.3 En los aeródromos privados debe haber un responsable, pudiendo dicha función estar a cargo del propietario o

explotador del aeródromo o de otra persona designada por éstos, conforme a los requisitos que establezca la

Dirección General de Aeronáutica Civil.

...

Descargar como  txt (49.5 Kb)  
Leer 26 páginas más »
txt