Ley De Aeronautica
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LEY Nº. 27261
Promulgada el 09.MAYO.2000
Publicada el 10.MAYO.2000
LEY DE AERONÁUTICA CIVIL DEL
PERÚ
TÍTULO I
AERONÁUTICA CIVIL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- De las normas que regulan la Aeronáutica Civil
1.1 La Aeronáutica Civil se rige por la Constitución Política del Perú, por los instrumentos internacionales
vigentes, por la presente Ley, sus reglamentos y anexos técnicos, las Regulaciones Aeronáuticas del Perú y demás
normas complementarias.
1.2 Los aspectos de orden técnico y operativo de las actividades aeronáuticas civiles se regulan por los anexos
técnicos del Reglamento de la presente Ley, aprobados por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y
Construcción, así como por las Regulaciones Aeronáuticas del Perú aprobadas por la Dirección General de Aeronáutica
Civil.
1.3 Las cuestiones no previstas en la legislación aeronáutica se resolverán por los principios generales del derecho
aeronáutico y por los usos y costumbres de la actividad aeronáutica internacional o, en su defecto, por las leyes
análogas y por los principios generales del derecho común.
Artículo 2º.- De la Aeronáutica Civil
2.1 La Aeronáutica Civil es el conjunto de actividades vinculadas al empleo de aeronaves civiles.
2.2 Las normas relativas a circulación aérea, responsabilidad, búsqueda, asistencia y salvamento son aplicables a las
aeronaves de Estado, cuando realicen actividades sujetas al ámbito de esta Ley.
Artículo 3º.- De la soberanía sobre el espacio aéreo
El Estado Peruano ejerce soberanía completa y exclusiva sobre el espacio aéreo que cubre su territorio y mar
adyacente, hasta el límite de las 200 (doscientas) millas, de conformidad con la Constitución Política del Perú.
Artículo 4º.- De los objetivos permanentes del Estado en Aeronáutica Civil
Son objetivos permanentes del Estado en materia de Aeronáutica Civil, los siguientes:
a) Incentivar el desarrollo de una aviación civil segura en el Perú;
b) Promover la integración del territorio nacional, especialmente la de las zonas geográficamente alejadas;
c) Fomentar la vinculación permanente del Perú con los demás países, a través de empresas de transporte aéreo
nacionales o extranjeras, mediante servicios de aviación comercial económicos, ordenados y seguros;
d) Promover el desarrollo de la tecnología aeronáutica, otorgando prioridad al establecimiento de fábricas y talleres
aeronáuticos;
e) Promover la capacitación del personal aeronáutico nacional, mediante el apoyo a la creación y desarrollo de las
escuelas de aviación de tripulantes técnicos, aeroclubes, centros de instrucción y asociaciones aerodeportivas en
general;
f) Asegurar el desarrollo de las operaciones aerocomerciales en un marco de leal competencia y con estricta
observancia de las normas técnicas vigentes;
g) Incentivar el incremento y modernización del parque aéreo nacional, así como el mejoramiento y ampliación de la
infraestructura aérea pública y privada;
h) Fomentar la creación y desarrollo de aeródromos públicos y privados, otorgando las facilidades que sean
convenientes para este propósito;
i) Fomentar la ampliación de los servicios ofertados por las empresas de transporte aéreo, como un medio para
promover el incremento de la actividad turística;
j) Promover el ordenamiento y racionalización de los servicios de navegación aérea, a través del Plan Nacional de
Navegación Aérea, y
k) Apoyar los procesos de integración latinoamericana mediante acuerdos multilaterales entre los países de la región.
Artículo 5º.- De la reserva de la actividad Aeronáutica Civil a favor del sector privado
5.1 La actividad Aeronáutica Civil está reservada al sector privado.
5.2 El Estado sólo podrá realizar, subsidiariamente, actividades de Aviación Comercial por alto interés público o
manifiesta conveniencia nacional, previa autorización y en las condiciones establecidas mediante ley expresa.
Artículo 6º.- De la aplicación de la ley nacional y competencia jurisdiccional
Los hechos ocurridos, actos realizados y delitos cometidos a bordo de una aeronave civil peruana fuera del territorio
del Perú también se someten a las leyes y tribunales peruanos en los siguientes casos cuando se encuentre sobre:
a) Altamar o en espacio aéreo donde ningún Estado ejerza soberanía, o
b)Territorio extranjero, excepto que los efectos de tales hechos, actos o delitos afecten la seguridad o el orden
público del Estado subyacente o causen daño a personas o bienes dentro de dicho territorio.
Artículo 7º.- De la aplicación de la ley extranjera y competencia jurisdiccional
Los hechos ocurridos, actos realizados y delitos cometidos a bordo de una aeronave civil extranjera en vuelo sobre
territorio peruano se rigen por las leyes del Estado de matrícula de la aeronave, excepto en los siguientes casos, en
que se someterán a las leyes y tribunales nacionales, cuando:
a) Afecten la seguridad o el orden público del Perú, o
b) Causen daño a personas o bienes en territorio peruano.
CAPÍTULO II
AUTORIDAD AERONÁUTICA CIVIL
Artículo 8º.- De la autoridad competente
8.1 El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción es la única Autoridad Aeronáutica Civil.
8.2 La Autoridad Aeronáutica Civil es ejercida por la Dirección General de Aeronáutica Civil como dependencia
especializada del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, con autonomía técnica,
administrativa y financiera necesaria para el cumplimiento de las funciones que le señalan la presente Ley y su
reglamentación.
8.3 La Dirección General de Aeronáutica Civil está a cargo de un Director General designado mediante Resolución
Suprema, a propuesta del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, por un período de 4
(cuatro) años, renovable por idénticos períodos.
8.4 El nombramiento en el cargo de Director General de Aeronáutica Civil concluye por:
a) Renuncia aceptada,
b) Vacancia en caso de muerte o incapacidad legal sobreviniente, o
c) Remoción declarada por Resolución Suprema debidamente motivada.
Artículo 9º.- De la competencia de la Dirección General de Aeronáutica Civil
La Dirección General de Aeronáutica Civil es competente para:
a) Aplicar la presente Ley, su reglamentación y demás normas complementarias e instrumentos internacionales
vigentes para el Perú;
b) Proponer los reglamentos a la presente Ley y sus respectivos anexos técnicos;
c) Aprobar, modificar y dejar sin efecto las Regulaciones Aeronáuticas del Perú y las directivas técnicas;
d) Regular, supervisar, controlar, fiscalizar y sancionar, todas las actividades aeronáuticas civiles, incluidas las que
realiza el Estado, de conformidad con el artículo 5o, numeral 5.2 de la presente Ley;
e) Colaborar en la investigación de los accidentes aeronáuticos a cargo de la Comisión de Investigación de Accidentes
Aeronáuticos;
f) Otorgar, modificar, suspender o revocar los Certificados de Explotador, las Conformidades de Operación, así como
aceptar las Especificaciones Técnicas de Operación correspondientes;
g) Otorgar, modificar, suspender y revocar los Permisos de Operación y Permisos de Vuelo;
h) Otorgar, modificar, suspender y revocar las autorizaciones de Estaciones Reparadoras, Talleres de Mantenimiento,
Escuelas de Aviación, Centros de Instrucción de Controladores de Tránsito Aéreo y Técnicos de Mantenimiento y toda
otra autorización en materia de aeronáutica civil;
i) Construir, mejorar y rehabilitar aeródromos públicos;
j) Establecer, administrar, operar y conservar los servicios de ayuda a la navegación, radiocomunicaciones
aeronáuticas y control de tránsito aéreo, pudiendo delegar estas actividades a otra entidad del Estado;
k) Otorgar, modificar, suspender y revocar las autorizaciones a los aeródromos públicos y privados, fijando las
condiciones de su funcionamiento;
l) Regular y aprobar, según corresponda, todos los procedimientos, reglas y demás métodos aplicados en los servicios
de tránsito aéreo;
m) Proponer, en coordinación con las entidades pertinentes, a los representantes peruanos ante los organismos
internacionales de aviación civil;
n) Ejecutar la política aérea nacional, así como negociar y suscribir acuerdos en materia aeronáutica de índole técnico
o aerocomercial;
o) Aprobar la política y la estructura interna de la Dirección General de Aeronáutica Civil;
p) Celebrar convenios de cooperación y asistencia técnica en materia aeronáutica ya sean nacionales o
internacionales; y,
q) Ejercer las demás atribuciones que le competan, según lo previsto por la presente Ley y su reglamentación.
Artículo 10º.- De las facultades de control, fiscalización y sanción de la Dirección General de
Aeronáutica Civil
Las actividades aeronáuticas civiles están sujetas al control, fiscalización y sanción de la Dirección General de
Aeronáutica Civil correspondiéndole, pero no limitándose a:
a) Exigir el cumplimiento de las obligaciones previstas en los Permisos de Operación o Permisos de Vuelo, en los
Certificados de Explotador, en las Conformidades de Operación y en las Especificaciones Técnicas de Operación;
b) Determinar y fiscalizar la capacidad legal, técnica y económico- financiera de los explotadores;
c) Suspender las actividades aeronáuticas civiles cuando considere que no se cumplen las condiciones mínimas de
seguridad operacional o cuando no se cuente con los seguros obligatorios y autorizar su reiniciación cuando hayan
sido subsanadas las deficiencias;
d) Prohibir el empleo de material de vuelo que no ofrezca seguridad;
e) Exigir que el personal aeronáutico cuente con las licencias o habilitaciones técnicas requeridas por las disposiciones
sobre la materia;
f) Hacer cumplir los anexos técnicos del Reglamento de la presente Ley, los que son aprobados sobre la base de los
Anexos del Convenio de Chicago y las Normas y Métodos Recomendados por la Organización de Aviación Civil
Internacional;
g) Aplicar, según sea el caso, programas de inspección rutinarios, complementarios o especiales, y
h) Adoptar todas las medidas o acciones que sean necesarias para que las actividades aeronáuticas sean seguras.
Artículo 11º.- De las facultades de supervisión e inspección de la Dirección General de Aeronáutica
Civil
11.1 La Dirección General de Aeronáutica Civil tiene amplias facultades para supervisar e inspeccionar todas las
actividades aeronáuticas civiles, sean éstas realizadas por personas naturales o personas jurídicas, así como tomar
todas las medidas adecuadas para garantizar la seguridad de las operaciones aéreas.
11.2 Los explotadores, así como las entidades públicas y privadas del ámbito aeronáutico, están obligados a permitir y
facilitar a la Dirección General de Aeronáutica Civil el cumplimiento de sus funciones, las que se llevan a cabo a través
de inspectores debidamente identificados.
11.3 Los explotadores están obligados a entregar toda la información o documentación técnica, legal y económicofinanciera
relacionada con sus actividades aeronáuticas que les sea requerida formalmente, debiendo la Dirección
General de Aeronáutica Civil preservar la confidencialidad de la misma, de acuerdo a ley.
11.4 La Dirección General de Aeronáutica Civil puede delegar a personas naturales o jurídicas debidamente calificadas
determinadas facultades de supervisión e inspección que son de su competencia, las que se establecen en la
reglamentación respectiva. Por Decreto Supremo se establecerán las facultades delegadas, los procedimientos de
calificación y las tasas de fiscalización respectivas.
Artículo 12º.- De las instancias administrativas
12.1 La Dirección General de Aeronáutica Civil resuelve en primera instancia:
a) El otorgamiento, modificación, suspensión y revocación de los Permisos de Operación y Permisos de Vuelo;
b) El otorgamiento, modificación, suspensión y revocación de las autorizaciones de estaciones reparadoras, escuelas
de aviación, centros de instrucción de controladores de tránsito aéreo, técnicos de mantenimiento y los aeródromos
públicos y privados, y
c) Otras autorizaciones, procedimientos, infracciones y sanciones de carácter administrativo establecidos en la
reglamentación de la presente Ley.
12.2 El Viceministro de Transportes constituye la segunda y última instancia administrativa y sus resoluciones agotan
la vía administrativa. Es potestativo del Viceministro de Transportes solicitar en estos casos la opinión de la Comisión
Consultiva de Aeronáutica Civil.
Artículo 13º.- De la Comisión Consultiva de Aeronáutica Civil
13.1 La Comisión Consultiva de Aeronáutica Civil es el órgano consultivo de la Autoridad Aeronáutica Civil, que emite
opinión y formula recomendaciones sobre los asuntos vinculados a la Aeronáutica Civil.
Esta Comisión estará integrada por personas de reconocida capacidad y experiencia.
13.2 La reglamentación establece la conformación, mecanismo de nombramiento de los integrantes y forma de trabajo
de la Comisión Consultiva de Aeronáutica Civil.
TÍTULO II
CIRCULACIÓN AÉREA
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 14º.- De la libertad de circulación
14.1 El despegue, vuelo y aterrizaje de aeronaves es libre en el territorio peruano, su mar adyacente hasta el límite
de las 200 (doscientas) millas y el espacio aéreo que los cubre, con sujeción a los instrumentos internacionales
vigentes para el Estado Peruano y de acuerdo a la presente Ley y su reglamentación.
14.2 La circulación aérea debe permitir el movimiento seguro y ordenado de las aeronaves. La Dirección General de
Aeronáutica Civil establece las normas relativas a la circulación aérea, incluidas las destinadas a la prevención de
incidentes o accidentes aeronáuticos.
14.3 Se considera que una aeronave se encuentra en vuelo desde el momento en que inicia los desplazamientos
propios de la operación aeronáutica que va a efectuar, hasta que se detiene dando por finalizada dicha operación.
14.4 Las disposiciones relativas al aterrizaje se aplican al acuatizaje.
Artículo 15º.- De las restricciones a la libre circulación
El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, por razones de seguridad nacional o interés
público, y en su caso, la Dirección General de Aeronáutica Civil, por razones de seguridad de vuelo, pueden restringir,
suspender o prohibir las actividades aeronáuticas civiles en todo o en parte del territorio nacional.
Artículo 16º.- Del uso obligatorio de los aeródromos
Las aeronaves civiles deben despegar o aterrizar en aeródromos públicos o privados debidamente autorizados. No
rige esta obligación en los casos que autorice la Dirección General de Aeronáutica Civil.
Artículo 17º.- Del aterrizaje en aeródromos privados
Ninguna aeronave aterrizará en aeródromos privados sin autorización de su propietario, salvo casos fortuitos o de
fuerza mayor. El aterrizaje en propiedades privadas no autoriza al propietario a impedir la continuación del vuelo.
Artículo 18º.- De la oposición a la libre circulación
Nadie puede, en razón de un derecho de posesión o propiedad predial, oponerse al vuelo de una aeronave cuando
éste se realice con arreglo a la presente Ley y su reglamentación.
Artículo 19º.- Del transporte de mercancías peligrosas
El transporte de mercancías peligrosas por vía aérea sólo se realizará de acuerdo a la reglamentación
correspondiente.
Artículo 20º.- De la documentación de la aeronave
20.1 Ninguna aeronave nacional o extranjera puede realizar operaciones aéreas dentro del territorio nacional sin
estar provista de los certificados de matrícula y de aeronavegabilidad y seguros vigentes, así como de los libros de a
bordo que establezca la reglamentación respectiva. Las tripulaciones que la conduzcan deberán contar con las
respectivas licencias habilitadas.
20.2 Si la aeronave transporta pasajeros o carga, el transportista debe contar con la relación de nombres de los
pasajeros y sus lugares de embarque y destino y los documentos que correspondan a la carga transportada.
CAPÍTULO II
ENTRADA, TRÁNSITO Y SALIDA DE AERONAVES DEL TERRITORIO PERUANO
Artículo 21º.- De la circulación aérea en territorio peruano
21.1 El ingreso, tránsito y salida del país de aeronaves civiles requiere autorización previa de la Dirección General de
Aeronáutica Civil, la misma que precisa los puntos de cruce de frontera y designa a los aeropuertos de control.
21.2 La circulación de aeronaves extranjeras dentro del territorio de la República sólo puede ser efectuada en las
condiciones, rutas y aerovías establecidas en la autorización correspondiente.
Artículo 22º.- De la obligación de aterrizar
22.1 Si una aeronave ingresa al territorio peruano sin la autorización debida o viola disposiciones relativas a la
circulación aérea, será obligada a aterrizar, disponiéndose su inmovilización. A tales efectos, las autoridades
competentes harán uso de todos los medios permitidos por el derecho internacional.
22.2 También será obligada a aterrizar la aeronave que sobrevuele territorio nacional, cuando existan motivos
razonables para determinar que se utiliza con propósitos distintos a los autorizados.
Artículo 23º.- Del uso obligatorio de distintivos de nacionalidad y matrícula
Toda aeronave en vuelo sobre territorio peruano debe exhibir en su exterior los distintivos visibles de su nacionalidad
y matrícula.
Artículo 24º.- Del impedimento de salida de aeronaves y motores
Sólo por resolución judicial se impedirá la salida al exterior de las aeronaves y motores.
Artículo 25º.- De las causales de inmovilización de aeronaves y motores
25.1 La inmovilización de las aeronaves y motores deberá ser dispuesta por resolución judicial, debidamente motivada
y de acuerdo a las condiciones o circunstancias de la obligación, sólo en los casos siguientes, cuando se trate del
incumplimiento de pago:
a) Del contrato de compraventa de la aeronave a cargo del comprador, b) Del contrato de arrendamiento de la
aeronave a cargo del arrendatario, o c) Por la utilización de aeródromos o de los servicios de navegación aérea.
25.2 En estos casos, la inmovilización se tramitará bajo las reglas del proceso sumarísimo, contenidas en el Código
Procesal Civil.
TÍTULO III
INFRAESTRUCTURA
CAPÍTULO I
AERÓDROMOS Y AEROPUERTOS
Artículo 26º.- De los aeródromos
26.1 Aeródromo es el área definida de tierra o agua que incluye todas sus edificaciones, instalaciones y equipos
destinada a la llegada, salida y movimiento de aeronaves, pasajeros o carga en su superficie.
26.2 Los aeródromos son públicos o privados. Son aeródromos públicos los que están destinados al uso público, los
demás son privados.
26.3 La condición del propietario del inmueble no califica a un aeródromo como público o privado.
Artículo 27º.- De los aeropuertos
27.1 Aeropuerto es el aeródromo de uso público que cuenta con edificaciones, instalaciones, equipos y servicios
destinados de forma habitual a la llegada, salida y movimiento de aeronaves, pasajeros y carga en su superficie. Las
áreas que lo conforman son intangibles, inalienables e imprescriptibles y las áreas circundantes son zonas de dominio
restringido.
27.2 Son aeropuertos internacionales aquellos aeródromos públicos destinados al ingreso o salida del país de
aeronaves, donde se prestan normalmente servicios de aduana, sanidad, migraciones y otros complementarios.
Artículo 28º.- Del funcionamiento de los aeródromos
28.1 El funcionamiento de todo aeródromo deberá ser autorizado por la Dirección General de Aeronáutica Civil,
conforme a la reglamentación pertinente, fijando las condiciones de su operación.
28.2 La Dirección General de Aeronáutica Civil puede suspender, restringir o cancelar el tránsito aéreo en cualquier
aeródromo, cuando medien razones de seguridad o de emergencia.
28.3 La construcción, explotación, operación, equipamiento y conservación de los aeródromos públicos o privados son
efectuados por personas naturales o jurídicas públicas o privadas.
Artículo 29º.- De la competencia del Estado
29.1 Los servicios de tránsito aéreo dentro del territorio nacional serán prestados por el Estado Peruano,
garantizando el debido funcionamiento de los mismos.
29.2 La Dirección General de Aeronáutica Civil podrá restringir las actividades aéreas en caso de limitaciones técnicas
u operativas de los servicios de tránsito aéreo.
CAPÍTULO II
LIMITACIONES A LA PROPIEDAD PRIVADA
Artículo 30º.- De la definición
Se denominan superficies limitadoras de obstáculos a los planos imaginarios, oblicuos y horizontales, que se extienden
sobre cada aeródromo y sus inmediaciones, tendientes a limitar la altura de los obstáculos a la circulación aérea.
Artículo 31º.- De las superficies limitadoras de obstáculos
En las áreas cubiertas por la proyección de las superficies limitadoras de obstáculos de los aeródromos, así como en
las áreas de aproximación por instrumentos y circuitos de espera correspondientes a los mismos, las construcciones,
plantaciones, estructuras e instalaciones, ya sean permanentes o transitorias, no podrán tener una altura mayor que
la limitada por dichas superficies, ni podrán ser de naturaleza tal que acrecienten los riesgos potenciales de un
eventual accidente de aviación.
Artículo 32º.- De la determinación de superficies limitadoras de obstáculos
La Dirección General de Aeronáutica Civil determinará las superficies limitadoras de obstáculos de cada aeródromo
público existente o que se construya o modifique, disponiendo su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.
Artículo 33º.- De la reducción o eliminación de obstáculos en aeródromos públicos
33.1 Si con posterioridad a la autorización de funcionamiento de un aeródromo público se comprueba la infracción a las
normas a que se refiere el presente Capítulo, la Dirección General de Aeronáutica Civil exigirá al infractor la reducción
o eliminación de los obstáculos.
33.2 En caso de incumplimiento, la Dirección General de Aeronáutica Civil requerirá judicialmente la reducción o
eliminación de los obstáculos. Los gastos que demanden serán de cargo del infractor, el cual no tendrá derecho a
reembolso ni indemnización.
Artículo 34º.- De la remoción de obstáculos en aeródromos privados
34.1 Si con posterioridad a la autorización de funcionamiento de un aeródromo privado se construyen obstáculos que
afectan sustancialmente las operaciones que allí se efectúen, a petición de parte y a cargo de ésta, la Dirección
General de Aeronáutica Civil determinará si éstos constituyen un riesgo para la circulación aérea.
34.2 De determinar la Dirección General de Aeronáutica Civil que los obstáculos constituyen un riesgo para la
circulación aérea, el propietario del aeródromo privado tendrá derecho a solicitar judicialmente su reducción o
eliminación. La resolución judicial podrá autorizar al propietario del aeródromo a reducir o eliminar los obstáculos por
cuenta y costo del infractor; sin perjuicio de la indemnización correspondiente.
Artículo 35º.- De la obligación de señalizar los obstáculos
35.1 La señalización de los obstáculos que constituyan peligro para la circulación aérea es obligatoria y se efectuará
de acuerdo con la reglamentación respectiva.
35.2 Los gastos de instalación y funcionamiento de las señales que correspondan están a cargo del propietario.
CAPÍTULO III
FACILITACIÓN
Artículo 36º.- Del Comité Nacional de Facilitación
36.1 Constitúyase el Comité Nacional de Facilitación, encargado de los procedimientos y coordinaciones que requiere
la facilitación de la entrada, tránsito y salida de aeronaves, pasajeros, carga y correo en el territorio nacional, en
aplicación de las normas y métodos recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional.
36.2 La reglamentación establecerá la composición, funciones y atribuciones del Comité Nacional de Facilitación.
TÍTULO IV
AERONAVES
CAPÍTULO I
CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN
Artículo 37º.- De la definición
37.1 Se consideran aeronaves a los aparatos o mecanismos que pueden circular en el espacio aéreo utilizando las
reacciones del aire y que sean aptos para el transporte de personas o cosas. Quedan excluidos de esta definición los
aparatos o mecanismos denominados de efecto suelo o de colchón de aire.
37.2 La aeronave tiene la naturaleza jurídica de bien inmueble.
37.3 Los motores de las aeronaves son bienes muebles registrables.
Artículo 38º.- De la clasificación de aeronaves
38.1 Las aeronaves son de Estado o civiles.
38.2 Son aeronaves de Estado las utilizadas en servicios militares, de policía y aduana.
38.3 Las demás aeronaves son civiles, aunque sean de propiedad del Estado.
Las aeronaves de Estado que realicen actividades aeronáuticas civiles conforme a la autorización otorgada se
encuentran sujetas a la presente Ley.
CAPÍTULO II
NACIONALIDAD, INSCRIPCIÓN Y MATRÍCULA
Artículo 39º.- De las aeronaves con nacionalidad peruana
39.1 Tienen nacionalidad peruana las aeronaves civiles legalmente inscritas en el Registro Público de Aeronaves. Para
la inscripción de una aeronave debe previamente cancelarse la matrícula anterior, sin perjuicio de la validez de los
actos jurídicos celebrados con anterioridad.
39.2 Toda aeronave de nacionalidad peruana para ser inscrita en el Registro Público de Aeronaves de un Estado
extranjero debe cancelar previamente su matrícula peruana, sin perjuicio de la validez de los actos jurídicos
celebrados con anterioridad.
Artículo 40º.- De la nacionalidad y matrícula peruana
40.1 A toda aeronave inscrita en el Registro Público de Aeronaves se le asignarán marcas distintivas de nacionalidad y
matrícula, las cuales deben fijarse en el exterior de la aeronave para su identificación.
40.2 La matrícula que identifica a las aeronaves civiles nacionales está conformada únicamente por las letras
asignadas internacionalmente al Estado Peruano, seguido de la correspondiente numeración de matrícula.
Artículo 41º.- De la matrícula definitiva
Corresponde la matrícula peruana definitiva a las aeronaves cuando se inscriba el respectivo título traslativo de
propiedad en el Registro Público de Aeronaves, sin ningún tipo de reserva o condición.
Artículo 42º.- De la matrícula provisional
Pueden obtener la matrícula peruana provisional:
a) Las aeronaves adquiridas mediante contrato de compra-venta con pacto de reserva de propiedad o sometido al
cumplimiento de una condición contractual. La inscripción de estos contratos genera una hipoteca legal a favor del
vendedor; y
b) Las aeronaves que sean objeto de contratos de arrendamiento.
CAPÍTULO III
REGISTRO PÚBLICO DE AERONAVES
Artículo 43º.- De las normas que regulan el Registro Público de Aeronaves
El Registro Público de Aeronaves se rige por la presente Ley y su reglamentación, por las leyes y reglamentos sobre la
materia y por el Código Civil.
Artículo 44º.- De los actos registrables
Son objeto de inscripción en el Registro Público de Aeronaves:
a) Las aeronaves y los motores;
b) Los actos, contratos o resoluciones que constituyan, declaren, transmitan, extingan, modifiquen, afecten o limiten
derechos sobre la propiedad o posesión de las aeronaves y los motores, incluidos los que se encuentren en
construcción;
c) Las cargas, gravámenes, preferencias o medidas judiciales que se dicten sobre las aeronaves y los motores
inscritos en el Registro Público de Aeronaves;
d) La inutilización, inoperatividad, pérdida, desaparición, abandono, destrucción e inmovilización de las aeronaves y
los motores, así como las modificaciones sustanciales que se hagan en ellos;
e) Los contratos de utilización de aeronave y todos aquellos que establezcan o extingan la condición de explotador de
la misma; y, f) En general, cualquier hecho o acto jurídico que modifique la situación jurídica de las aeronaves y los
motores.
Artículo 45º.- De los requisitos formales para la inscripción
45.1 Sólo podrán inscribirse en el Registro Público de Aeronaves, los actos jurídicos realizados por medio de
documento público o privado con legalización de firmas de las partes intervinientes ante Notario.
45.2 Cuando el acto o contrato haya sido otorgado en el extranjero, el documento deberá contar con las
formalidades requeridas en el país de origen y con la legalización ante la autoridad consular peruana correspondiente.
45.3 Las transferencias o hipotecas sólo podrán ser inscritas en mérito de documento público.
Artículo 46º.- De los requisitos y procedimientos de inscripción y cancelación
La reglamentación de la presente Ley establece los requisitos y procedimientos para la inscripción y cancelación del
registro de aeronaves y motores.
CAPÍTULO IV
PROPIEDAD DE AERONAVES
Artículo 47º.- De la propiedad de aeronaves peruanas
47.1 Para ser propietario de una aeronave peruana se requiere:
a) Si se trata de una persona natural, tener nacionalidad peruana o, en el caso de extranjeros, tener domicilio
permanente en el Perú, conforme a la legislación sobre la materia; o,
b) Si se trata de una persona jurídica, estar constituida conforme a las leyes peruanas y tener su domicilio legal en el
Perú.
47.2 Las personas naturales extranjeras o jurídicas no constituidas en el país, que tengan domicilio dentro del
territorio de la República, solamente podrán inscribir y matricular aeronaves cuando se destinen a actividades de
Aviación General.
Artículo 48º.- De los efectos frente a terceros
La transferencia de propiedad de las aeronaves, así como los actos jurídicos a que se refieren los literales b), c), d) y
f) del artículo 44o de la presente Ley, no producen efectos contra terceros si no están inscritos en el Registro Público
de Aeronaves.
CAPÍTULO V
PRENDA, HIPOTECA, EMBARGO Y PREFERENCIA
Artículo 49º.- De los bienes susceptibles de hipoteca y prenda
49.1 Las aeronaves pueden ser hipotecadas y los motores dados en prenda, aun cuando estén en construcción, ya
sea por el propietario o por quien esté autorizado para ese efecto, de acuerdo a ley.
49.2 En los casos de prenda de motores, el deudor deberá informar al acreedor en qué aeronave serán instalados y el
uso que se haga de los mismos. La prenda de motores mantiene sus efectos aun cuando éstos se instalen en una
aeronave hipotecada a un acreedor distinto.
Artículo 50º.- De los derechos del acreedor
50.1 En caso de destrucción o inutilización del bien, los acreedores hipotecarios o prendarios de los mismos podrán
ejercer su derecho sobre los materiales y efectos recuperados o sobre el valor que se obtenga de ellos.
50.2 No podrán modificarse las características esenciales de las aeronaves y de los motores afectados por el
gravamen sin contar con el consentimiento expreso del acreedor.
50.3 Las aeronaves hipotecadas y los motores prendados en el país no podrán salir al exterior sin el consentimiento
expreso del acreedor, salvo pacto en contrario.
Artículo 51º.- De las características, preferencias y extinción de la hipoteca y la prenda
51.1 Las hipotecas y prendas sobre aeronaves y motores tienen la naturaleza, características y preferencias que
establece el Código Civil, salvo lo dispuesto por esta Ley.
51.2 La hipoteca se extingue de pleno derecho a los 5 (cinco) años, contados desde la fecha de su inscripción, si ésta
no fuese renovada.
51.3 La prenda se extingue de pleno derecho a los 3 (tres) años, contados desde la fecha de su inscripción, si ésta no
fuese renovada.
Artículo 52º.- De los créditos preferentes
52.1 Constituyen créditos preferentes los gastos provenientes de la búsqueda, asistencia o salvamento de la
aeronave y sus partes componentes, así como los gastos de remoción, reparación y conservación de los mismos.
52.2 Los créditos preferentes deben ser inscritos en el Registro Público de Aeronaves dentro del plazo de 3 (tres)
meses, contados a partir de la fecha del término de las operaciones, actos o servicios que los han originado. Los
créditos son preferentes a las hipotecas, prendas y embargos y se ejercen sobre el producto de la venta de la
aeronave y sus partes componentes o lo que queda de ella.
52.3 Los créditos preferentes afectarán la carga y el flete en la medida que las acciones indicadas en el numeral 52.1
hayan permitido su conservación.
Los créditos preferentes sobre la carga y el flete se extinguen si la acción no se ejecuta dentro de los 15 (quince) días
siguientes a la fecha en que los bienes estuvieron a disposición del destinatario. Esta preferencia no requiere
inscripción y se limita al valor de la carga y el flete afectado.
52.4 Los créditos preferentes se extinguen por el vencimiento del plazo de un año contado desde la fecha de su
inscripción, o por el remate judicial de la aeronave.
Artículo 53º.- Del embargo de aeronaves y motores
Las aeronaves civiles y los motores son susceptibles de embargo, pero no se encuentran sujetos al derecho de
retención.
CAPÍTULO VI
PÉRDIDA, DESTRUCCIÓN, INUTILIZACIÓN, ABANDONO E INCAUTACIÓN DE
AERONAVES
Artículo 54º.- De la declaración de pérdida, destrucción, inutilización y abandono de aeronaves
La Dirección General de Aeronáutica Civil declara:
a) La pérdida de una aeronave civil, cuando hayan transcurrido 90 (noventa) días calendario desde su desaparición,
previa investigación;
b) La destrucción de una aeronave civil, cuando resulte imposible o económicamente inviable ponerla nuevamente en
condiciones de aeronavegabilidad;
c) La inutilización de las aeronaves civiles, cuando se encuentren inoperativas por más de un año, y
d) El abandono de aeronaves civiles a favor del Estado, luego de transcurrido un plazo de 6 (seis) meses de producido
el requerimiento legal, cuando:
i) La aeronave y sus partes inmovilizadas en el territorio peruano no sean reclamadas o reparadas por sus propietarios
o explotadores;
ii) La aeronave permanezca en un aeródromo inmovilizada sin que exista persona con capacidad legal suficiente que
se haga cargo de las responsabilidades derivadas de su propiedad, operación o explotación;
iii) La aeronave carezca de matrícula o se ignore el nombre del propietario o el lugar de procedencia, o
iv) Lo solicite por escrito el propietario de la aeronave.
Artículo 55º.- De la inscripción de las declaraciones de pérdida, destrucción, inutilización y abandono
de aeronaves
55.1 Las declaraciones de pérdida, destrucción, inutilización y abandono de aeronaves se inscribirán de oficio en el
Registro Público de Aeronaves.
La inscripción conlleva la cancelación automática de la matrícula.
55.2 La reglamentación establece la forma y el procedimiento para efectuar la declaración de pérdida, destrucción,
inutilización y abandono de las aeronaves.
Artículo 56º.- De las aeronaves civiles declaradas en abandono e incautadas
56.1 Las aeronaves declaradas en abandono podrán rematarse en subasta pública.
56.2 Todas las aeronaves o equipos aeronáuticos que sean incautados por la comisión de cualquier delito o declaradas
en abandono y que, por sus características técnicas, sean adecuados para realizar prácticas de vuelo, entrenamiento
aeronáutico o prácticas aerodeportivas, serán entregados a la Dirección General de Aeronáutica Civil. Las aeronaves
o equipos, según la evaluación que realice la Dirección General de Aeronáutica Civil, podrán ser cedidos en uso a
favor de los Aeroclubes y Escuelas de Aviación de Tripulantes Técnicos debidamente inscritos y autorizados.
Artículo 57º.- Del remolque de aeronaves
57.1 Cuando la aeronave, sus partes o despojos representen un peligro para la navegación aérea, la infraestructura
o los medios de comunicación; cuando signifiquen un obstáculo al desarrollo de las actividades aeroportuarias, o
cuando la permanencia en el lugar de inmovilización o accidente pueda producir un deterioro del bien, la Dirección
General de Aeronáutica Civil podrá disponer su inmediato remolque.
57.2 Los gastos de reparación, conservación y remolque de la aeronave serán de cargo del propietario o explotador.
CAPÍTULO VII
CONDICIONES TÉCNICAS DE LAS AERONAVES
Artículo 58º.- De la aeronavegabilidad
58.1 Corresponde a la Dirección General de Aeronáutica Civil el otorgar, revalidar, suspender y cancelar los
certificados de aeronavegabilidad de las aeronaves civiles peruanas.
58.2 Los certificados de aeronavegabilidad otorgados por otros Estados tienen validez en el Perú, de acuerdo con lo
establecido en los instrumentos internacionales y normas conexas.
Artículo 59º.- De la inspección previa de las aeronaves
Las aeronaves que se construyan, reparen o modifiquen no efectuarán vuelos sin haber sido previamente
inspeccionadas o los trabajos aprobados por la Dirección General de Aeronáutica Civil o por técnicos expresamente
autorizados por ésta. Igual procedimiento se seguirá cuando haya vencido el certificado de aeronavegabilidad de las
aeronaves.
Artículo 60º.- De las inspecciones y verificaciones a las aeronaves extranjeras
Las aeronaves de matrícula extranjera están sujetas a las inspecciones y verificaciones de la Dirección General de
Aeronáutica Civil, a fin de garantizar sus condiciones operativas y de aeronavegabilidad.
TÍTULO V
CONTRATOS DE UTILIZACIÓN DE AERONAVES
CAPÍTULO I
ARRENDAMIENTO DE AERONAVES
Artículo 61º.- Del arrendamiento de aeronaves
61.1 El contrato de arrendamiento de aeronaves es aquel mediante el cual el arrendador se obliga a ceder
temporalmente al arrendatario el uso de una aeronave determinada por cierta renta convenida, para uno o más
vuelos, una distancia a recorrer u otras modalidades, y para ser utilizada en una actividad específicamente
aeronáutica.
61.2 El contrato de arrendamiento debe inscribirse en el Registro Público de Aeronaves.
Artículo 62º.- De los efectos del contrato de arrendamiento
El contrato de arrendamiento de aeronaves produce la transferencia de la condición de explotador del arrendador al
arrendatario.
Artículo 63º.- De la cesión del arrendamiento y subarrendamiento
No podrá cederse el arrendamiento de una aeronave ni subarrendarse, sin el consentimiento expreso del arrendador.
Artículo 64º.- Del arrendamiento con y sin tripulación
64.1 El arrendador puede obligarse a entregar la aeronave equipada y tripulada, siempre que la conducción técnica y
la dirección de la tripulación se transfieran al arrendatario, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 75o de la
presente Ley.
64.2 En caso de que el arrendatario de la aeronave asuma la responsabilidad de equiparla y tripularla, la obligación del
arrendador se reduce a hacer entrega de la aeronave en el lugar y tiempo convenidos, provista de la documentación
necesaria para su utilización.
Artículo 65º.- De las obligaciones a cargo del arrendatario
65.1 El arrendatario está obligado a cuidar la aeronave arrendada con la debida diligencia y a utilizarla exclusivamente
en la actividad aeronáutica indicada en el respectivo contrato. Asimismo, está obligado a pagar la renta en los plazos
y lugares convenidos y a devolver la aeronave al arrendador al término del contrato, en el estado en que la recibió y
sin más deterioro que el producido por su uso legítimo y el transcurso del tiempo.
65.2 La obligación del arrendatario comprende la de mantener la aeronave en condiciones de aeronavegabilidad hasta
el término del contrato de arrendamiento, salvo culpa de éste.
Artículo 66º.- De la inmovilización y restitución de la aeronave arrendada
66.1 Procede la inmovilización de la aeronave arrendada en caso de incumplimiento de las obligaciones del
arrendatario o de la resolución del contrato, obligando a la inmediata restitución de la aeronave y su documentación a
favor del arrendador previo inventario de entrega, bajo responsabilidad del arrendatario. Los gastos y costas se
regirán por el Código Procesal Civil.
66.2 La inmovilización de la aeronave arrendada procede por resolución judicial o cuando el contrato de
arrendamiento quede sin efecto en el Registro Público de Aeronaves. En este último caso, la Dirección General de
Aeronáutica Civil a petición de parte podrá disponer la inmovilización.
66.3 En los casos que resulte necesario, la inmovilización o restitución de la aeronave y su documentación se tramitará
bajo las reglas del proceso sumarísimo contenidas en el Código Procesal Civil.
CAPÍTULO II
FLETAMENTO DE AERONAVES
Artículo 67º.- De la definición y obligaciones
67.1 El contrato de fletamento de aeronaves es aquel mediante el cual el fletante, que conserva su carácter de
explotador, se obliga a realizar con una o más aeronaves, una o más operaciones aeronáuticas expresamente
determinadas o referidas a un período de tiempo, en beneficio del fletador, el cual se obliga a ejecutar una
contraprestación.
67.2 El contrato de fletamento deberá constar por escrito de acuerdo a las formalidades establecidas por la ley del
lugar de su celebración.
Artículo 68º.- De las obligaciones del fletante
El fletante debe poner a disposición del fletador la capacidad total o parcial de la aeronave, debidamente equipada y
tripulada, provista de los documentos de a bordo y en estado de aeronavegabilidad. Asimismo, debe cumplir con las
operaciones aéreas pactadas y mantener la aeronave a disposición del fletador, en las condiciones y tiempo
convenidos.
CAPÍTULO III
INTERCAMBIO DE AERONAVES
Artículo 69º.- De la definición
69.1 El contrato de intercambio de aeronaves es aquel mediante el cual dos o más explotadores se obligan a la
utilización de sus aeronaves mutuamente, con o sin tripulación.
69.2 Los contratos de intercambio de aeronaves pueden celebrarse en la forma de arrendamientos o fletamentos
recíprocos.
CAPÍTULO IV
ARRENDAMIENTO O FLETAMENTO EXTRANJERO
Artículo 70º.- De la transferencia de funciones y obligaciones
70.1 Cuando una aeronave con matrícula peruana sea explotada en otro Estado mediante un contrato de
arrendamiento o fletamento, la Dirección General de Aeronáutica Civil podrá transferirle a ese Estado todas o parte
de sus funciones y obligaciones que tiene como Estado de Matrícula de la aeronave. La Dirección General de
Aeronáutica Civil quedará eximida de su responsabilidad con respecto a las funciones y obligaciones que transfiera.
70.2 Cuando una aeronave con matrícula extranjera sea explotada en territorio peruano mediante un contrato de
arrendamiento o fletamento, la Dirección General de Aeronáutica Civil puede asumir todas o parte de las funciones y
obligaciones del Estado de Matrícula.
70.3 La transferencia de funciones y obligaciones a que se refiere este artículo se efectuará en la forma establecida
en el literal p) del artículo 9o de la presente Ley.
TÍTULO VI
EXPLOTADOR
Artículo 71º.- De la definición
Se denomina explotador de la aeronave a la persona que la utiliza legítimamente por cuenta propia, aun sin fines de
lucro, conservando su conducción técnica y la dirección de la tripulación.
Artículo 72º.- De la responsabilidad solidaria del propietario y del explotador
72.1 El propietario es el explotador de la aeronave, salvo cuando transfiere esa condición por contrato debidamente
inscrito en el Registro Público de Aeronaves. La inscripción libera al propietario de las responsabilidades inherentes al
explotador.
72.2 En caso de no haberse inscrito el contrato, el propietario y el explotador son responsables solidarios de cualquier
infracción o daño que se produzca por causa de la aeronave.
TÍTULO VII
PERSONAL AERONÁUTICO
Artículo 73º.- De las licencias, convalidación y régimen del personal aeronáutico
73.1 Las personas que realicen funciones aeronáuticas a bordo de aeronaves de matrícula peruana, así como las que
desempeñen funciones aeronáuticas en la superficie, deben poseer los títulos profesionales, certificados de aptitud o
licencias aeronáuticas expedidas o convalidadas por la Dirección General de Aeronáutica Civil.
73.2 Las personas que realicen funciones aeronáuticas a bordo de aeronaves extranjeras deben poseer certificados
de aptitud o licencias aeronáuticas, aceptadas por la Dirección General de Aeronáutica Civil o expedidos de
conformidad con los acuerdos internacionales vigentes para el Perú. El personal aeronáutico extranjero se encuentra
sujeto a las inspecciones y verificaciones de la Dirección General de Aeronáutica Civil.
73.3 La convalidación de los certificados de aptitud y las licencias aeronáuticas expedidos por un Estado extranjero se
regirán por los acuerdos que el Perú tenga celebrado con dicho país o por los instrumentos internacionales vigentes
sobre la materia.
73.4 En los casos en que no existan acuerdos o convenios, los certificados de aptitud y licencias aeronáuticas podrán
ser convalidados en las condiciones que establezca la reglamentación respectiva y sujetos al principio de reciprocidad,
siempre y cuando cumplan o superen los requisitos exigidos a los nacionales por la Dirección General de Aeronáutica
Civil.
73.5 Las condiciones técnicas, bajo las cuales se desenvuelve la actividad del personal aeronáutico, son establecidas
por la Dirección General de Aeronáutica Civil, conforme a la presente Ley y su reglamentación.
Artículo 74º.- Del comandante de la aeronave, su competencia, atribuciones y responsabilidades
74.1 Toda aeronave debe tener a bordo un piloto habilitado para conducirla, investido de las funciones de
comandante. Su designación corresponde al explotador, de quien será su representante.
Cuando no exista persona específicamente designada, se presumirá que el piloto al mando es el comandante de la
aeronave. La reglamentación establecerá los requisitos y formalidades para desempeñarse en el cargo.
74.2 La competencia del comandante de la aeronave se ejerce, especialmente, en lo siguiente:
a) Como única y máxima autoridad a bordo, será responsable de la conducción y seguridad de la aeronave y su
tripulación, de los pasajeros y equipaje, de la carga y del correo, desde que se haga cargo de la aeronave para
emprender el vuelo, aunque no ejerza la función propia del piloto al mando. La responsabilidad del comandante cesa
cuando finaliza el vuelo y hace entrega de la aeronave a la autoridad competente o al explotador o su representante;
b) Tiene poder de dirección sobre la tripulación y de autoridad sobre los pasajeros;
c) Debe velar por la seguridad de los pasajeros, así como del equipaje, carga y correo. Asimismo, puede rehusar o
condicionar el transporte de pasajeros por razones debidamente justificadas;
d) Tiene la obligación de asegurarse, antes de la partida, de que las condiciones operativas de la aeronave garanticen
la seguridad del vuelo a realizar, pudiendo disponer su suspensión, bajo responsabilidad;
e) No puede ausentarse de la aeronave sin tomar las medidas necesarias para garantizar su seguridad. En caso de
peligro, está obligado a permanecer en su puesto hasta tomar las medidas necesarias para salvar a los pasajeros, la
tripulación y los bienes que se encuentren a bordo, así como para evitar daños en la superficie;
f) En caso de muerte de un pasajero o miembro de tripulación, debe adoptar las medidas de seguridad a fin de
resguardar los efectos personales que pertenezcan al fallecido, entregándolos bajo inventario a la autoridad
competente en la primera escala. Si dicha escala fuese realizada en el exterior del país, el hecho será puesto en
conocimiento del cónsul peruano;
g) Registra en los libros correspondientes, los nacimientos y defunciones ocurridos a bordo, debiendo remitir copia
autenticada del registro a la autoridad competente del Perú, cuando corresponda, a la del Estado de matrícula de la
aeronave. Igual procedimiento deberá adoptar con relación a los matrimonios y testamentos celebrados y otorgados
in extremis a bordo;
h) Está obligado a reportar en el informe técnico de vuelo todas las discrepancias relativas al funcionamiento de la
aeronave, sus sistemas, componentes e instrumentos, así como los hechos relevantes que observe o sucedan
durante el vuelo;
i) Tiene derecho, aun sin mandato especial y cuando las circunstancias lo exijan, a efectuar las compras y gastos
necesarios para llevar a cabo el viaje y para salvaguardar a los pasajeros, equipajes, carga y correo transportados, y
j) Tiene el derecho de arrojar durante el vuelo, si lo considera indispensable, las mercancías o equipajes
transportados, a fin de asegurar la aeronave.
Artículo 75º.- Del personal aeronáutico en el transporte aéreo
En las operaciones que realicen los explotadores nacionales, salvo el caso de la Aviación General, el personal que
desempeña funciones aeronáuticas a bordo debe ser peruano. Por razones técnicas, la Dirección General de
Aeronáutica Civil podrá autorizar personal extranjero por un lapso que no excederá de 6 (seis) meses contados desde
la fecha de la autorización, prorrogables por inexistencia comprobada de ese personal capacitado.
Artículo 76º.- Del personal de aeródromos públicos y privados
76.1 En todo aeródromo público existe un responsable quien será la máxima autoridad en lo que respecta a su
dirección y régimen interno.
76.2 La reglamentación respectiva determinará los requisitos necesarios para desempeñarse en el cargo, así como las
facultades y obligaciones del responsable y del personal aeronáutico que se desempeñe en los aeródromos públicos.
76.3 En los aeródromos privados debe haber un responsable, pudiendo dicha función estar a cargo del propietario o
explotador del aeródromo o de otra persona designada por éstos, conforme a los requisitos que establezca la
Dirección General de Aeronáutica Civil.
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