Ley De Regencia
ErIkaMagaly20 de Mayo de 2013
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DEL REGENTE FORESTAL
Y DE LOS REQUISITOS PARA POSTULANTES A LA REGENCIA FORESTAL
Art. 8.- Son Regentes Forestales los ingenieros forestales que en libre ejercicio de la profesión reciben de parte de la Autoridad Nacional Forestal la atribución de ejercer las funciones previstas en el artículo 1 de la presente Norma.
Los ingenieros forestales para solicitar la calidad de Regente Forestal presentaran al Director Nacional Forestal la siguiente documentación:
a) Solicitud del postulante, dirigida a la máxima autoridad del Ministerio del Ambiente.
b) Copia certificada del título profesional.
c) Hoja de vida con los certificados de soporte respectivos, especificando el tiempo y las actividades realizadas en cada uno de los trabajos desarrollados.
d) Certificado de aprobación del curso de Regencia y Manejo Forestal Sustentable emitido por la Dirección Nacional Forestal del Ministerio del Ambiente, universidad o entidad facultada por dicho Ministerio.
e) Certificado de encontrarse al día en sus obligaciones pecuniarias con el Colegio de Ingenieros Forestales respectivo; y,
f) Copia de la cédula de ciudadanía.
En caso de comprobarse falsedad en la documentación presentada, automáticamente operará la nulidad de la calificación y registro como Regente Forestal; sin perjuicio de la responsabilidad penal a la que hubiera lugar.
Art. 9.- El Director Nacional Forestal juntamente con el responsable del subproceso Sistema Nacional Tercerizado de Control Forestal al existir por lo menos tres carpetas de postulantes a Regentes Forestales, se reunirán a fin de analizar y calificar los documentos respectivos.
Para la calificación los postulantes a Regentes Forestales, deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo que antecede.
DEL OTORGAMIENTO DE ATRIBUCIONES PARA EJERCER LA REGENCIA
FORESTAL
Art. 10.- El otorgamiento de la atribución para ejercer las acciones del artículo 1 de esta Norma faculta a los Ingenieros Forestales en libre ejercicio para actuar en calidad de Regentes Forestales.
Art. 11.- El Ministro del Ambiente o su delegado a través de resolución, a pedido del Director Nacional Forestal, concederá la calidad de Regente Forestal, para lo cual el postulante calificado proporcionará los siguientes documentos:
a. Registro Único de Contribuyentes RUC; y,
b. Comprobante de pago por servicios que presta el Ministerio del Ambiente, establecido en el Artículo 11 del libro IX del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente.
Art. 12.- La calidad de Regente Forestal se perfecciona desde la fecha en que el Ministro del Ambiente expide la resolución respectiva. 1
Art. 13.- El Regente Forestal iniciará sus actividades a partir de la fecha de posesión ante el Director Nacional Forestal o su delegado. De este acto el secretario técnico de la Comisión sentará el acta respectiva e inscribirá al Regente Forestal en el registro que se cree para el efecto.
Art. 14.- La atribución de ejercer la Regencia Forestal termina:
1. Por muerte del Regente Forestal;
2. Por revocatoria;
3. Por nulidad prevista en el inciso final del Artículo 8 de la presente Normativa;
4. Por interdicción; y,
5. Por no haberse inscrito en el Registro Forestal a cargo del Director Nacional Forestal dentro de los 30 días siguientes al del otorgamiento de la Regencia.
DEL REGISTRO DE LOS REGENTES FORESTALES
Art. 15.- La Dirección Nacional Forestal inscribirá a nivel nacional a los Regentes en el libro del Registro Nacional de Regentes Forestales a cargo del responsable del subproceso Sistema Nacional Tercerizado de Control Forestal, que se creará para el efecto. La inscripción podrá realizarse en el mismo acto de posesión del Regente Forestal.La información que deberá consignarse obligatoriamente en la inscripción será:
a) Nombres y apellidos del Regente Forestal.
b) Número de cédula y del Registro Único de Contribuyentes RUC.
c) Número de Licencia Profesional.
d) Dirección domiciliaria, telefax.
e) Dirección de correo electrónico.
f) Fecha de inscripción.
g) Firma autógrafa.
h) Comprobante del pago por servicio que presta el Ministerio del Ambiente.
Art. 16.- El Regente Forestal dispondrá de un sello seco con sus nombres y apellidos, número de registro forestal, número del RUC y la denominación REGENTE FORESTAL DE ECUADOR
Todos los documentos que sean de responsabilidad directa o compartida del Regente Forestal, deberán estar sellados y firmados.
Art. 17.- El funcionario forestal competente, deberá abrir y mantener un expediente para cada uno de los Regentes Forestales, que actúen en su jurisdicción. En los expedientes deberán archivarse las copias de los informes y todos los documentos relacionados con la actividad de los Regentes Forestales. La Dirección Nacional Forestal coordinará esta actividad.
DE LAS FUNCIONES Y OBLIGACIONES DE LOS REGENTES FORESTALES
Art. 18.- Los Regentes Forestales observarán y cumplirán las disposiciones de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre, El Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, la presente Norma y las normas técnicas vinculadas al manejo forestal sustentable.
La atribución de desempeñar la Regencia Forestal se lo realizará en libre ejercicio de la profesión y los honorarios serán fijados previo acuerdo entre las partes.
Art. 19.- Los Regentes Forestales tienen la obligación de elaborar r bajo juramento los siguientes informes:2
a) De inspección preliminar, para determinar la veracidad de las informaciones contenidas en los planes, programas y el cumplimiento de las normas legales pertinentes en su elaboración. Este informe deberá ser elaborado por solicitud del interesado en la aprobación de planes y programas.
b) De inspección de la ejecución, para reportar el cumplimiento de los planes y programas durante su ejecución; incluyendo la ocurrencia de casos fortuitos o fuerza mayor. Este informe deberá ser elaborado por solicitud del beneficiario de una licencia de aprovechamiento forestal o por voluntad del propio Regente Forestal que controla la ejecución del plan o programa aprobado.
Además, el Regente Forestal que controla la ejecución de un plan o programa aprobado, deberá obligatoriamente emitir un informe de inspección de la ejecución, por petición escrita de la Autoridad Forestal. El informe solicitado deberá ser presentado por el Regente Forestal, en el plazo máximo de 5 días laborables a partir de la fecha en que dicho Regente recibió la petición. En la copia de la petición retenida por el Ministerio del
Ambiente, deberá estar la constancia de la recepción, constituida por la fecha y firma del
Regente Forestal.
c) De inspección final, elaborados al finalizar las actividades de los programas, para reportar su cumplimiento. Este informe deberá ser elaborado obligatoriamente por el Regente
Forestal que controla la ejecución de un plan o programa aprobado, al finalizar la ejecución del mismo.
d) De denuncia, para reportar faltas y alteraciones durante la ejecución de los planes y programas, en las actividades aprobadas en los programas de aprovechamiento y corta, o para informar sobre el desarrollo de actividades no autorizadas. Este informe deberá ser elaborado obligatoriamente por el Regente Forestal cuando esté en su conocimiento el cometimiento de infracciones forestales.
Art. 20.- Para la elaboración de los informes, los Regentes Forestales utilizarán los modelos existentes en la Norma respectiva, con la obligación de efectuar visitas de campo, al área de los planes y programas.
En el caso del literal b) del artículo 19 de esta Norma, el Regente Forestal presentará su informe cinco días laborables después de haber recibido la disposición de la autoridad forestal respectiva.
En lo relativo a los acontecimientos de caso fortuito y fuerza mayor el Regente Forestal emitirá su informe hasta 72 horas después de haber conocido los hechos. En el caso del literal c) del artículo 19 de esta Norma, dicho informe deberá ser presentado en el término de 5 días después de la inspección final de las actividades relativas a los Programas de Aprovechamiento. Para el caso del literal d) del Artículo 19 de esta Norma, el Regente Forestal tendrá 72 horas para poner en conocimiento de la autoridad competente dicho informe a partir del conocimiento o verificación del hecho denunciado.
Art. 21.- Los informes de los Regentes Forestales, serán dde su exclusiva responsabilidad, y deberán ser verificados por el Ministerio del Ambiente.
La Autoridad Nacional Forestal, cuando considere pertinente, podrá solicitar un informe aclaratorio, proporcionando un plazo prudencial para el efecto.
El original de los informes reposará en el archivo de la autoridad forestal respectiva, y copia será entregada por parte del Regente Forestal al beneficiario de la licencia de aprovechamiento o su delegado.3
Si el Regente Forestal no entrega los informes en los plazos establecidos en la presente Norma u otras en vigencia, el Director Regional comunicará inmediatamente al Comité de Regencia Forestal para la instauración del expediente que corresponda.
Si se comprueba que el Director Regional ha actuado sin tomar en consideración documentos de respaldo, éste estará sujeto a las sanciones administrativas pertinentes.
Art. 22.- Para el manejo de las guías de
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