Ley Del Issste
drmike13 de Marzo de 2013
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LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 27-05-2011
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO.
Artículo Único.- Se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado.
LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES
DEL ESTADO
TÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, de interés social y de observancia en toda la
República, y se aplicará a las Dependencias, Entidades, Trabajadores al servicio civil, Pensionados y
Familiares Derechohabientes, de:
I. La Presidencia de la República, las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal,
incluyendo al propio Instituto;
II. Ambas cámaras del Congreso de la Unión, incluidos los diputados y senadores, así como los
Trabajadores de la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación;
III. El Poder Judicial de la Federación, incluyendo a los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, magistrados y jueces, así como consejeros del Consejo de la Judicatura Federal;
IV. La Procuraduría General de la República;
V. Los órganos jurisdiccionales autónomos;
VI. Los órganos con autonomía por disposición constitucional;
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CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Dirección General de Servicios de Documentación, Información y Análisis
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VII. El Gobierno del Distrito Federal, sus órganos político administrativos, sus órganos autónomos, sus
Dependencias y Entidades, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, incluyendo sus diputados, y el
órgano judicial del Distrito Federal, incluyendo magistrados, jueces y miembros del Consejo de la
Judicatura del Distrito Federal, conforme a su normatividad específica y con base en los convenios que
celebren con el Instituto, y
VIII. Los gobiernos de las demás Entidades Federativas de la República, los poderes legislativos y
judiciales locales, las administraciones públicas municipales, y sus Trabajadores, en aquellos casos en
que celebren convenios con el Instituto en los términos de esta Ley.
Artículo 2. La seguridad social de los Trabajadores comprende:
I. El régimen obligatorio, y
II. El régimen voluntario.
Artículo 3. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros:
I. De salud, que comprende:
a) Atención médica preventiva;
b) Atención médica curativa y de maternidad, y
c) Rehabilitación física y mental;
II. De riesgos del trabajo;
III. De retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y
IV. De invalidez y vida.
Artículo 4. Se establecen con carácter obligatorio las siguientes prestaciones y servicios:
I. Préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, en sus modalidades de
adquisición en propiedad de terrenos o casas habitación, construcción, reparación, ampliación o mejoras
de las mismas; así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos;
II. Préstamos personales:
a) Ordinarios;
b) Especiales;
c) Para adquisición de bienes de consumo duradero, y
d) Extraordinarios para damnificados por desastres naturales;
III. Servicios sociales, consistentes en:
a) Programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para el
hogar;
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b) Servicios turísticos;
c) Servicios funerarios, y
d) Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil;
IV. Servicios culturales, consistentes en:
a) Programas culturales;
b) Programas educativos y de capacitación;
c) Atención a jubilados, Pensionados y discapacitados, y
d) Programas de fomento deportivo.
Artículo 5. La administración de los seguros, prestaciones y servicios establecidos en el presente
ordenamiento, así como la del Fondo de la Vivienda, del PENSIONISSSTE, de sus delegaciones y de sus
demás órganos desconcentrados, estarán a cargo del organismo descentralizado con personalidad
jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado, con domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal, que tiene como objeto contribuir al
bienestar de los Trabajadores, Pensionados y Familiares Derechohabientes, en los términos, condiciones
y modalidades previstos en esta Ley.
Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Administradora, las administradoras de fondos para el retiro;
II. Aportaciones, los enteros de recursos que cubran las Dependencias y Entidades en cumplimiento
de las obligaciones que respecto de sus Trabajadores les impone esta Ley;
III. Aseguradora, las instituciones de seguros autorizadas para operar los seguros de Pensiones
derivados de las leyes de seguridad social;
IV. Cuenta Individual, aquélla que se abrirá para cada Trabajador en el PENSIONISSSTE o, si el
Trabajador así lo elije, en una Administradora, para que se depositen en la misma las Cuotas y
Aportaciones de las Subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, de ahorro solidario, de
aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro de largo plazo, y se
registren las correspondientes al Fondo de la Vivienda, así como los respectivos rendimientos de éstas y
los demás recursos que puedan ser aportados a las mismas;
V. Cuotas, los enteros a la seguridad social que los Trabajadores deben cubrir conforme a lo
dispuesto en esta Ley;
VI. Cuota Social, los enteros a la seguridad social que debe realizar el Gobierno Federal, con base en
las disposiciones establecidas en esta Ley;
VII. Dependencias, las unidades administrativas de los Poderes de la Unión, la Procuraduría General
de la República, los órganos jurisdiccionales autónomos, los órganos ejecutivo, legislativo y judicial del
Distrito Federal, así como las unidades administrativas de las Entidades Federativas y municipios que se
incorporen al régimen de esta Ley;
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VIII. Derechohabiente, a los Trabajadores, Pensionados y Familiares Derechohabientes;
IX. Descuento, las deducciones ordenadas por el Instituto a las percepciones de los Trabajadores o
Pensionados con motivo de las obligaciones contraídas por éstos, que deberán aplicar las Dependencias,
Entidades o el propio Instituto, a través de sus nóminas de pago;
X. Entidades, los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y demás
instituciones paraestatales federales y del Gobierno del Distrito Federal, así como los organismos de las
Entidades Federativas o municipales y organismos públicos que por disposición constitucional cuenten
con autonomía, que se incorporen a los regímenes de esta Ley;
XI. Entidades Federativas, a los estados de la República y el Distrito Federal;
XII. Familiares derechohabientes a:
Párrafo reformado DOF 27-05-2011
a) El cónyuge, o a falta de éste, el varón o la mujer con quien, la Trabajadora o la Pensionada con
relación al primero, o el Trabajador o el Pensionado, con relación a la segunda, ha vivido como si fuera
su cónyuge durante los cinco años anteriores o con quien tuviese uno o más hijos(as), siempre que
ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el Trabajador o el Pensionado, tiene varias concubinas o
concubinarios, según sea el caso, ninguno de estos dos últimos sujetos tendrá derecho a los seguros,
prestaciones y servicios previstos en esta Ley;
b) Los hijos del Trabajador menores de dieciocho años;
c) Los hijos del Trabajador o Pensionado mayores
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