Ley Del Issste
PEPE578615 de Mayo de 2014
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Tomo DCXLII No. 22 México, D.F., sábado 31 de marzo de 2007
CONTENIDO
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO
Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado .................................................. 2
$10.00 EJEMPLAR
2 DIARIO OFICIAL Sábado 31 de marzo de 2007
PODER EJECUTIVO
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
DECRETO por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO.
Artículo Único.- Se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado.
LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO
TÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, de interés social y de observancia en toda la República, y
se aplicará a las Dependencias, Entidades, Trabajadores al servicio civil, Pensionados y Familiares
Derechohabientes, de:
I. La Presidencia de la República, las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal,
incluyendo al propio Instituto;
II. Ambas cámaras del Congreso de la Unión, incluidos los diputados y senadores, así como los
Trabajadores de la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación;
III. El Poder Judicial de la Federación, incluyendo a los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, magistrados y jueces, así como consejeros del Consejo de la Judicatura Federal;
IV. La Procuraduría General de la República;
V. Los órganos jurisdiccionales autónomos;
VI. Los órganos con autonomía por disposición constitucional;
VII. El Gobierno del Distrito Federal, sus órganos político administrativos, sus órganos autónomos, sus
Dependencias y Entidades, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, incluyendo sus diputados, y el órgano
judicial del Distrito Federal, incluyendo magistrados, jueces y miembros del Consejo de la Judicatura del
Distrito Federal, conforme a su normatividad específica y con base en los convenios que celebren con el
Instituto, y
VIII. Los gobiernos de las demás Entidades Federativas de la República, los poderes legislativos y
judiciales locales, las administraciones públicas municipales, y sus Trabajadores, en aquellos casos en que
celebren convenios con el Instituto en los términos de esta Ley.
Artículo 2. La seguridad social de los Trabajadores comprende:
I. El régimen obligatorio, y
II. El régimen voluntario.
Artículo 3. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros:
I. De salud, que comprende:
a) Atención médica preventiva;
b) Atención médica curativa y de maternidad, y
c) Rehabilitación física y mental;
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II. De riesgos del trabajo;
III. De retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y
IV. De invalidez y vida.
Artículo 4. Se establecen con carácter obligatorio las siguientes prestaciones y servicios:
I. Préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, en sus modalidades de adquisición
en propiedad de terrenos o casas habitación, construcción, reparación, ampliación o mejoras de las mismas;
así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos;
II. Préstamos personales:
a) Ordinarios;
b) Especiales;
c) Para adquisición de bienes de consumo duradero, y
d) Extraordinarios para damnificados por desastres naturales;
III. Servicios sociales, consistentes en:
a) Programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para el hogar;
b) Servicios turísticos;
c) Servicios funerarios, y
d) Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil;
IV. Servicios culturales, consistentes en:
a) Programas culturales;
b) Programas educativos y de capacitación;
c) Atención a jubilados, Pensionados y discapacitados, y
d) Programas de fomento deportivo.
Artículo 5. La administración de los seguros, prestaciones y servicios establecidos en el presente
ordenamiento, así como la del Fondo de la Vivienda, del PENSIONISSSTE, de sus delegaciones y de sus
demás órganos desconcentrados, estarán a cargo del organismo descentralizado con personalidad jurídica y
patrimonio propios, denominado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
con domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal, que tiene como objeto contribuir al bienestar de los
Trabajadores, Pensionados y Familiares Derechohabientes, en los términos, condiciones y modalidades
previstos en esta Ley.
Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Administradora, las administradoras de fondos para el retiro;
II. Aportaciones, los enteros de recursos que cubran las Dependencias y Entidades en cumplimiento de las
obligaciones que respecto de sus Trabajadores les impone esta Ley;
III. Aseguradora, las instituciones de seguros autorizadas para operar los seguros de Pensiones derivados
de las leyes de seguridad social;
IV. Cuenta Individual, aquélla que se abrirá para cada Trabajador en el PENSIONISSSTE o, si el
Trabajador así lo elije, en una Administradora, para que se depositen en la misma las Cuotas y Aportaciones
de las Subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, de ahorro solidario, de aportaciones
complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro de largo plazo, y se registren las
correspondientes al Fondo de la Vivienda, así como los respectivos rendimientos de éstas y los demás
recursos que puedan ser aportados a las mismas;
V. Cuotas, los enteros a la seguridad social que los Trabajadores deben cubrir conforme a lo dispuesto en
esta Ley;
VI. Cuota Social, los enteros a la seguridad social que debe realizar el Gobierno Federal, con base en las
disposiciones establecidas en esta Ley;
VII. Dependencias, las unidades administrativas de los Poderes de la Unión, la Procuraduría General de la
República, los órganos jurisdiccionales autónomos, los órganos ejecutivo, legislativo y judicial del Distrito
Federal, así como las unidades administrativas de las Entidades Federativas y municipios que se incorporen
al régimen de esta Ley;
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VIII. Derechohabiente, a los Trabajadores, Pensionados y Familiares Derechohabientes;
IX. Descuento, las deducciones ordenadas por el Instituto a las percepciones de los Trabajadores o
Pensionados con motivo de las obligaciones contraídas por éstos, que deberán aplicar las Dependencias,
Entidades o el propio Instituto, a través de sus nóminas de pago;
X. Entidades, los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y demás
instituciones paraestatales federales y del Gobierno del Distrito Federal, así como los organismos de las
Entidades Federativas o municipales y organismos públicos que por disposición constitucional cuenten con
autonomía, que se incorporen a los regímenes de esta Ley;
XI. Entidades Federativas, a los estados de la República y el Distrito Federal;
XII. Familiares Derechohabientes a:
a) El cónyuge, o a falta de éste, el varón o la mujer con quien, la Trabajadora o la Pensionada con relación
al primero, o el Trabajador o el Pensionado, con relación a la segunda, ha vivido como si fuera su cónyuge
durante los cinco años anteriores o con quien tuviese uno o más hijos(as), siempre que ambos permanezcan
libres de matrimonio. Si el Trabajador o el Pensionado, tiene varias concubinas o concubinarios, según sea el
caso, ninguno de estos dos últimos sujetos tendrá derecho a los seguros, prestaciones y servicios previstos
en esta Ley;
b) Los hijos del Trabajador menores de dieciocho años;
c) Los hijos del Trabajador o Pensionado mayores de dieciocho años, cuando no puedan mantenerse por
su propio trabajo debido a una enfermedad crónica, defecto físico o psíquico, hasta en tanto no desaparezca
la incapacidad que padecen, lo que se comprobará mediante certificado médico expedido por el Instituto y por
medios legales procedentes; o hasta la edad de veinticinco años, previa comprobación de que están
realizando estudios del nivel medio superior o superior, de cualquier rama del conocimiento en planteles
oficiales o reconocidos, y que no tengan un trabajo, y
d) Los ascendientes que dependan
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