Ley Del Proceso Penal Art. 1 A 200
maricruzflores2 de Octubre de 2013
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LEY DEL PROCESO PENAL
PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Único
Objeto de la Ley, Principios, Derechos y Garantías
Objeto de la ley
Artículo 1. Las disposiciones de la presente ley son de orden público y tienen por objeto regular el proceso penal acusatorio y oral en el Estado de Guanajuato, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
Finalidad del proceso
Artículo 2. El proceso penal tiene por finalidad esclarecer los hechos para determinar si se ha cometido un delito, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen, para garantizar la justicia en la aplicación del derecho y restaurar la armonía social.
Debido proceso
Artículo 3. A nadie se le puede aplicar una sanción penal o una medida de seguridad, sino mediante una sentencia firme obtenida en un proceso, tramitado con arreglo a este ordenamiento, y de manera pronta, completa e imparcial, en un marco de respeto irrestricto a los derechos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales, la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y las leyes.
Observancia de principios, derechos y garantías
Artículo 4. Los principios, derechos y garantías previstos por este ordenamiento deben ser observados en todo proceso como consecuencia del cual pueda resultar una sanción penal, medida de seguridad o cualquier otra resolución que afecte derechos.
Principios del proceso acusatorio
Artículo 5. El proceso es acusatorio y oral y se rige por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad, inmediación, y por los que emanen de este ordenamiento, en las formas que el mismo determine.
Ningún juzgador puede tratar asuntos que estén sometidos a proceso con ninguno de los intervinientes sin que estén presentes los otros, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo lo que establece este ordenamiento o las demás leyes.
Oralidad y registro de los actos procesales
Artículo 6. El proceso se desarrollará a través de audiencias o actuaciones orales, salvo los casos de excepción previstos en este ordenamiento.
Cuando un acto procesal pueda realizarse por escrito u oralmente, se preferirá, si no conlleva atraso a la sustanciación del proceso, realizarlo oralmente. Para ello las peticiones que pueden esperar a la celebración de una audiencia oral, se presentarán y resolverán en ella. Cuando sean presentadas en las audiencias, en ellas se resolverán.
Los jueces no pueden suspender las audiencias para que se presenten por escrito las peticiones de las partes.
Los actos se pueden documentar por escrito, por imágenes o sonidos. Cuando se pueda optar por la grabación de imágenes y sonidos, la diligencia se preservará de esa forma.
Las audiencias se registrarán en videograbación, audiograbación o cualquier medio apto, para producir seguridad en las actuaciones e información que permitan garantizar su fidelidad, integridad, conservación, reproducción de su contenido y acceso a las mismas, a quienes de acuerdo a la ley tuvieren derecho a ello.
Las partes y las autoridades que legalmente lo requieran, pueden solicitar copia e informes de los registros conforme a lo dispuesto en este ordenamiento.
Si el estado del proceso no lo impide, ni obstaculiza su normal sustanciación, el tribunal podrá ordenar la expedición de copias, informes o certificaciones que hayan sido pedidos por una autoridad o por los intervinientes que acrediten su legitimación para obtenerlos.
Principio de publicidad
Artículo 7. Las audiencias son públicas.
Los tribunales pueden restringir la publicidad o limitar la difusión por los medios de comunicación masiva cuando:
I. Se pueda perjudicar el normal desarrollo del proceso;
II. Existan razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores de edad o se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos; o
III. Se estime que existen razones fundadas para justificarlo.
Continuidad, concentración e inmediación
Artículo 8. Las audiencias deben realizarse de manera continua, preferentemente en un mismo acto; si ello no fuere posible se hará en actos consecutivos, sin perjuicio de que el juez que las dirija excepcionalmente las suspenda por el término y condiciones que esta ley disponga. Asimismo, de estimarse necesario podrá decretarse recesos.
Los jueces presidirán en su integridad el desarrollo de las audiencias y por ningún motivo podrán delegar sus funciones.
Los jueces son fedatarios de sus actos y resoluciones.
Supletoriedad
Artículo 9. Son de aplicación supletoria las normas relacionadas de los Códigos Civil y Procesal Civil para el Estado de Guanajuato.
Derecho al juez predeterminado por la ley
Artículo 10. Nadie puede ser juzgado por jueces nombrados especialmente para el caso.
Artículo 11. Toda persona tiene derecho a ser juzgada y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la imputación que recae sobre ella en los plazos que se establecen en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las autoridades judiciales, ministeriales y demás servidores públicos deben resolver las solicitudes con prontitud, sin dilaciones injustificadas.
Presunción de inocencia
Artículo 12. Toda persona se presume inocente en todas las etapas del proceso, mientras no se declare su responsabilidad en sentencia firme, conforme a las reglas establecidas en este ordenamiento. En caso de duda, se estará a lo más favorable para el inculpado.
En la aplicación de la ley penal es inadmisible la presunción de culpabilidad.
Hasta que se dicte sentencia firme, ningún servidor público podrá presentar a una persona como culpable ni brindar información sobre ella en ese sentido.
En los casos del sustraído a la acción de la justicia, se admitirá la publicación de los datos indispensables para su aprehensión por orden judicial.
Principio de la carga de la prueba
Artículo 13. Corresponde a la parte acusadora la carga de la prueba para demostrar la existencia del hecho punible y la culpabilidad de quien intervino en él.
Derecho de libertad personal
Artículo 14. Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad personal.
Nadie puede ser privado de su libertad sino en virtud de orden de aprehensión fundada y motivada por autoridad judicial, salvo el caso de flagrancia en los términos de esta ley.
Durante el proceso, las medidas cautelares restrictivas de la libertad serán sólo las establecidas por este ordenamiento, las que tendrán carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al bien que se trata de resguardar.
Dignidad de la persona
Artículo 15. Toda persona tiene derecho a que se respete su dignidad humana, su seguridad y su integridad física, psíquica y moral.
Nadie puede ser sometido a incomunicación, intimidación, torturas ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. La restricción de las comunicaciones sólo podrá ordenarse conforme a las disposiciones de este ordenamiento
Derecho a la defensa
Artículo 16. La defensa es un derecho en toda etapa del proceso. Corresponde a las autoridades ministerial y judicial garantizarla sin preferencias ni desigualdades.
Con las excepciones previstas en esta ley, el inculpado tendrá derecho a intervenir en todos los actos procesales y a formular las peticiones y observaciones que considere oportunas, sin perjuicio de que la autoridad competente ejerza el poder disciplinario cuando se perjudique el curso normal del proceso.
Defensa técnica
Artículo 17. Desde el momento en que una persona es detenida o se apersone en la investigación preliminar tiene derecho a una defensa adecuada, la cual comprende como elementos esenciales:
I. Estar asistido por un abogado defensor de su confianza que elija, y a comunicarse libre y privadamente con éste; en caso de no elegirlo, se le asignará un defensor público;
II. Ser informado de los hechos que se le atribuyen y los derechos que le asisten; y
III. Tener acceso a los registros de la investigación, consultarlos y disponer del tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa.
El derecho a la defensa adecuada es irrenunciable y su violación por parte de la autoridad producirá la nulidad absoluta de las actuaciones respectivas.
Los derechos del inculpado podrán ser ejercidos directamente por su abogado defensor, salvo aquellos de carácter personal o cuando exista una reserva expresa en la ley. Asimismo, para renunciar a derechos disponibles, el defensor deberá contar con el consentimiento expreso de su defendido. En caso de conflicto, prevalecerá la decisión informada de este último.
Los miembros de pueblos o comunidades indígenas a quienes se impute la comisión de un delito deben contar preferentemente con un abogado defensor que tenga conocimiento de su lengua y cultura.
En caso de extranjeros, la autoridad tiene obligación de avisar a su representación consular por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Principio de objetividad
Artículo 18. Desde el inicio del proceso y a lo largo de su desarrollo
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