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Ley Estatutaria de Administración de Justicia

alexaricaInforme30 de Abril de 2012

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A escasos 18 meses de haber sido reformada la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y observar como como los únicos resultados que hemos visto los usuarios del Sistema Judicial han sido paliativos a la morosidad judicial, nuestro Legislador promulga la Ley 1395 de 2010 de reformas procesales, por medio de lo cual a su parecer se generaran medidas de descongestión judicial, por medio del presente artículo pretendemos analizar suscintamente desde nuestro punto de vista la pertinencia o no de dichas medidas, todo lo cual procedemos a hacer así:

1) Se crean los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Multiple a quien les será atribuida la competencia para conocer de los procesos contenciosos de mínima cuantía, de sucesión de mínima cuantía y matrimonios, reforma a nuestro parecer pertinente, pues permitirá a los Jueces Civiles Municipales desembarazarse de los procesos de mínima cuantía que corresponden al grueso de sus procesos de conocimiento , no obstante lo anterior hubiese sido más provechoso entregar la competencia de dichos procesos a las Camaras de Comercio y Centros de Concliación y evitar mayores gastos en burocracia judicial.

2) Se establecen nuevas reglas para la fijación de la cuantía, determinando que en caso de acumulación de pretensiones, la cuantía se determinará por la suma de todas ellas y no por el valor de la pretensión mayor como señalaba el inciso 2º del artículo 20 del Decreto 1400 de 1970 modificado por el Decreto 2282 de 1989; ciertamente ésta si es una reforma puntual porque aligera la carga judicial de los Jueces Civiles Municipales quienes son los que tienen la mayor cantidad de procesos dentro de la Jurisdicción Civil.

3) Se reforma el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil estableciendo que las Salas Civiles de Decisión de la Corte Suprema de Justicial y los Tribunales de Distritos Judiciales tendran unicamente la competencia para dictar las sentencias de casación y apelación y los recursos de apelación contra los incidentes de liquidación de perjuicios por condenas en abstracto del Magistrado Sustanciador, dejando manos del Magistrado Sustanciador las démas decisiones, pudiendo éste a su juicio enviar tales decisiones a la Sala Plena cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional o se requiera unificar la jurisprudencia nacional o establecer un precedente jurisprudencial, sobre éste respecto, si bien es cierto se soluciona en gran medida el problema de la congestión de consultas y apelaciones pues pasarían los Magistrados de la Corte Suprema y los Tribunales de ser un cuerpo colegiado a ser en la practica Jueces Individuales de Segunda Instancia, a nuestro parecer no es menos diafano que se desnaturaliza el principio de la doble instancia, pues los procesos seran decidios por un solo críterio del Magistrado Sustanciador.

4) Establece la Ley 1395 de 2010, la figura de la sentencia anticipada cuando el juez de conocimiento declare probada cualquiera de las excepciones previas de cosa juzgada, transacción, caducidad, prescripción y falta de legitimación en la causa, figura ésta que si bien es cierto descongestionara en gran medida a los despachos judiciales, en la practica se presentará una “cacería de brujas” procesalmente hablando cada vez que se presenten esas excepciones, como igualmente sucederá con el interrogatorio oficioso que se creo con la modificación del inciso tercero del artí ulo 101 del Código de Procedimiento Civil, por disposición de la nueva Ley.

5) Las certificaciones seran entregadas por vía secretarial sin auto que los ordene y el Juez solo podrá entregar certificicaciones sobre los hechos ocurridos en su presencia y aquello que conozca en razón de sus funciones sobre los cuales no haya constancia escrita y en los demás casos autorizados por la Ley, con lo cual se descongestionaría al Juez de las tareas secretariales que la expedición de las mismas implicaba.

6) Se determina un término perentorio para de un año para dictar sentencias de primera instancia y seis meses para dictar sentencias de segunda instancia, perdiendo el Juez de conocimiento la competencia si no cumple con los mismos (éste si es el homerun con bases llenas de la Ley, al fin nuestro ruegos fueron escuchados), con ésta medida los términos ya no serán solamente para nosotros, no obstante lo anterior esperemos que la celeridad no sacrifique el debido proceso y la calidad de la justicia.

Nattan Nisimblat

AbogadodelaUniversidaddeLosAndes;EspecialistaenDerechoProcesal.EspecialistaenDerechoProbatorio;ProgramadeNegociaciónparaAltosEjecutivosHarvard,Mit,TuftsEstadosUnidos;ConciliadorenDerechoadscritoalaCámaradeComerciodeBogotáaprevención;MaestríaenDerechoUniversidaddeLosAndes;DiplomadoenInvestigaciónCientíficaUniversidadColegioMayordeCundinamarca;RegentalascátedrasdeProcedimientoConstitucional(accionesconstitucionales),TeoríaGeneraldelProceso,ProcedimientoCivilEspecial,AlternativasdeResolucióndeConflictos,ContratosElectrónicos,ConciliaciónCivilyComercial,ProcesosEspeciales,MediosdePruebaenParticular,TeoríayTécnicasdeNegociaciónyResponsabilidadMédicaenlasuniversidadesCatólica,Autónoma,SanMartín,RosarioySantoTomás,enprogramasdepregrado,posgradoydiplomados.DocenteinvestigadordelGrupoDerechoProcesalConstitucional,ParAcadémicodelMinisteriodeEducaciónNacional,miembrodelCentroColombianodeDerechoProcesalConstitucional,ConsultordelInstitutoColombianodeDerechoComercialymiembrodelInstitutoColombianodeDerechoProcesal

REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD

Artículo 35 Ley 640 de 2001:

En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas.

Artículo 38 Ley 640 de 2001:

Si la materia de que se trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse antes de acudir a la jurisdicción civil en los procesos declarativos

Excepción: expropiación y divisorios.

COMPETENCIA PARA CELEBRAR CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

En los asuntos civiles y de familia podrá cumplirse el requisito de procedibilidad mediante la conciliación en equidad

AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD

Realizada la audiencia sin que se haya logrado acuerdo conciliatorio total o parcial, se prescindirá de la conciliación prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil o de la oportunidad de conciliación que las normas aplicables contemplen come obligatoria en el trámite del proceso, salvo cuando el demandante solicite su celebración.

El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1º del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación.

AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD

Podrá acudirse directamente a la jurisdicción cuando bajo la gravedad de juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, se manifieste que se ignora:

El domicilio

El lugar de habitación

El lugar de trabajo de demandado, o

Que este se encuentra ausente y no se conoce su paradero.

Régimen probatorio

En los asuntos civiles y de familia, con la solicitud de conciliación el interesado deberá acompañar copia informal de las pruebas documentales o anticipadas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el eventual proceso

El mismo deber tendrá el convocado a la audiencia de conciliación.

De fracasar la conciliación, en el proceso que se promueva no serán admitidaslas pruebas que la partes hayan omitido aportar en el trámite de la conciliación, estando en su poder.

Prescindencia por medidas cautelares

Cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción. De lo contrario tendrá que intentarse la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, de conformidad con lo previsto en la presente ley.

Medidas Cautelares en procesos declarativos

Artículo39. El numeral 8 del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

En los procesos en los que se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual, desde la presentación de le demanda el demandante podrá pedir la inscripción de esta sobre bienes sujetos a registro, de propiedad del demandado.

La medida será decretada una vez prestada la caución que garantice el pago de los perjuicios que con ella se causen. Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella.

El demandado podrá prestar caución para solicitar el levantamiento de la inscripción de la demanda o del embargo y secuestro, u ofrecerla para impedir su práctica, casos en los cuales se aplicará en lo pertinente el artículo 519.

Multas por inasistencia

Cuando la conciliación extrajudicial sea requisito de procedibilidad y se instaure la demanda judicial, sin

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