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Ley No. 288-05 Que Regula Las Sociedades De Intermediación Crediticia Y De Protección Al Titular De La Información.

lucha251620 de Febrero de 2014

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Ley No. 288-05 que regula las Sociedades de Intermediación Crediticia y de

Protección al Titular de la Información.

EL CONGRESO NACIONAL

En Nombre de la República

Ley No. 288-05

LEY QUE REGULA LAS SOCIEDADES DE INFORMACIÓN CREDITICIA

Y DE PROTECCION AL TITULAR DE LA INFORMACIÓN

TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES

OBJETO DE LA LEY, ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES Y

PRINCIPIOS RECTORES

Del Objeto

Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto regular la constitución,

organización, actividades,. funcionamiento y extinción de las Sociedades de Información

Crediticia, así como la prestación de los servicios de referencias crediticias y el suministro

de la información en el mercado, garantizando el respeto a la privacidad y los derechos de

los titulares de la misma, reconocidos por la Constitución Política de la República

Dominicana y la legislación vigente, promoviendo la veracidad, la precisión, la

actualización efectiva, la confidencialidad y el uso apropiado de dicha información, con el

fin de minimizar el riesgo y contribuir al correcto funcionamiento del sistema bancario,

financiero, crediticio y económico del país.

Ámbito de Aplicación Artículo 2.- Las disposiciones de esta ley son de orden público y de

aplicación general en todo el territorio nacional.

Definiciones

Artículo 3.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. Agentes Económicos: Personas físicas o morales, proveedoras de bienes y

servicios;

II. Aportante de Datos: Las Instituciones de Intermediación Financiera, los

Agentes Económicos y las Entidades Públicas definidas en la presente ley

que suministran información relativa a sus operaciones a una Sociedad de

Información Crediticia, destinada a conformar su base de datos;

III. Base de Datos: Conjunto de informaciones que proporcionan directamente

los Aportantes de datos, así como otras informaciones de carácter y dominio

público, ya sea por su procedencia por su naturaleza;

IV. Buró de Información Crediticia (BIC): Sociedad comercial que se dedica

a recopilar, organizar, almacenar, conservar, comunicar, transferir o

transmitir datos sobre los consumidores, bienes o servicios relacionados con

éstos, así como cualquier otra información suministrada por la

Superintendencia de Bancos, las Entidades Públicas definidas en la presente

ley, u otras de carácter y dominio público, ya sea por su procedencia o por

su naturaleza, a través de procedimientos técnicos, automatizados o no, en

forma documental, digital o electrónica;

V. Deudor, Consumidor, Cliente o Titular de la Información: Toda persona

física o moral que haya tenido, tenga o solicite tener un bien o servicio de

carácter económico, financiero, bancario, comercial, industrial, o de

cualquier otra naturaleza, con una Institución de Intermediación Financiera o

con un Agente Económico, según proceda conforme a la ley;

VI. Credit-Scoring o Puntaje de Crédito: Es una metodología que se basa en

modelos de tipo probabilísticos, matemáticos y econométricos, que tratan de

medir una serie de variables y datos con la finalidad de obtener información

valiosa para la toma de decisiones crediticias, aplicando evaluaciones

actuariales estadísticas por medio de programas informáticos especializados de análisis retrospectivo y de tendencia inferencial para tal fin;

VII. Datos: Información relativa al historial crediticio de una persona física o

moral, así como cualquier otra información suministrada por la

Superintendencia de Bancos u otras de carácter y dominio público, ya sea

por su procedencia o por su naturaleza;

VIII. Entidades de Intermediación Financiera: Aquellas entidades públicas o

privadas, de carácter accionario o no accionario, que realicen intermediación

financiera, previa autorización de la Junta Monetaria;

IX. Entidades Públicas: El Poder Legislativo del Estado compuesto por el

Congreso Nacional y cualquiera de sus dependencias; el Poder Ejecutivo del

Estado y todas las dependencias y entidades de la administración pública; el

Poder Judicial del Estado y todos sus órganos; los tribunales administrativos

estatales; los Ayuntamientos Municipales, Organismos Gubernamentales u

Oficiales, y las demás entidades a las que la Constitución y las leyes

estatales reconozcan como de interés público;

X. Información Crediticia: Información de carácter económico, financiero,

bancario o comercial relacionada a un consumidor sobre sus obligaciones,

historial de pago, garantías, clasificación de deudor, de tal modo que permita

la correcta e inequívoca identificación, localización, y descripción del nivel

de endeudamiento del titular en un determinado momento;

XI. Información Pública: Todo registro, archivo o cualquier dato que se

recopile, mantenga, procese o se encuentre en poder de las Entidades

Públicas a las que se refiere esta ley. Asimismo, toda información que en

virtud de la Constitución de la República garantiza el principio de publicidad

de los actos de los Poderes del Estado y el derecho de acceso a la

información pública, establecido en la Ley General de Libre Acceso a la

Información Pública No. 200-04, de fecha 28 de julio de 2004;

XII. Junta Monetaria: Institución a la que se refiere la Sección III, Artículos

9,10, 11, y 12 de la Ley Monetaria y Financiera No.183-02, de fecha 21 de

noviembre del 2002;

XIII. Reporte de Crédito: La información crediticia presenta por un BIC, en

forma documental, digital o electrónica, para ser proporcionada a un usuario o suscriptor que lo haya solicitado de conformidad con esta ley;

XIV. Reporte de Seguros: La información presentada por un BIC, en forma

documental, digital o electrónica que se recopile, mantenga, almacene,

actualice, grabe, organice, elabore, procese o se encuentre en el sector

asegurador;

XV. Reporte para fines de Cobro: La información presentada por un BIC, en

forma documental, digital o electrónica que se recopile, mantenga,

almacene, actualice, grabe, organice, elabore o procese en virtud del

otorgamiento de un crédito, en el cual el deudor, cuyo último domicilio se

desconoce, haya incumplido su obligación con el acreedor en perjuicio de

éste;

XVI. Reporte de Información Pública: La información presentada por un BIC,

en forma documental, digital, o electrónica que se recopile, mantenga,

almacene, actualice, grabe, organice, elabore, procese o se encuentre en el

Poder Judicial del Estado y cualquiera de sus órganos, como está consignado

en la Constitución Política de la República y en la Ley de Organización

Judicial No.821 de 1927 y sus modificaciones;

XVII. Riesgo: Es aquel relacionado a obligaciones o antecedentes financieros,

comerciales, de seguros o de cualquier otra naturaleza de una persona física

o moral, que permita evaluar la trayectoria de endeudamiento, de pago y

afines;

XVIII. Superintendencia de Bancos: Entidades a la que se refiere la Sección V,

Artículos 18, 19, 20 y 21 de la Ley Monetaria y Financiera No.183-02, de

fecha 21 de noviembre del 2002;

XIX. Secreto Bancario: Al que se refiere el Artículo 56, Literal b) de la Ley

Monetaria y Financiera No.183-02 de fecha 21 de noviembre del 2002;

XX. Secreto Profesional: Al que se refieren los Artículos 377 y 378 del Código

Penal Dominicano;

XXI. Tratamiento de Datos: Cualquier operación o conjunto de operaciones o

procedimientos técnicos, automatizados o no, que dentro de una Base de

Datos permiten recopilar, organizar, almacenar, elaborar, seleccionar extraer, confrontar, compartir, comunicar, transmitir o cancelar datos de

consumidores;

XXII. Usuario, Suscriptor o Afiliado: Las Entidades de Intermediación

Financiera, los Agentes Económicos, las Entidades Públicas, y las demás

personas físicas o morales que mantengan acuerdos con los BICs, para

accesar y obtener información de los Consumidores.

Principios Rectores

Artículo 4.- Los Principios Rectores de la presente ley son los siguientes:

I. Acceso de la Persona Interesada: Toda persona que demuestre su

identidad tiene derecho a saber si se está procesando información sobre su

historial crediticio, a conseguir una comunicación inteligible de ella, sin

demoras o gastos excesivos, a obtener las rectificaciones o supresiones

adecuadas cuando los registros sean ilícitos, erróneos, injustificados o

inexactos;

II. Exactitud: Los Aportantes de Datos tienen la obligación de verificar la

exactitud y pertinencia de los datos que suministran a los BICs, y estos

últimos tienen el deber de cerciorarse de que siguen siendo los más

completos posibles, a fin de evitar los errores por omisión y lograr que se

actualicen

...

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