Ley Organica De La Procuraduria General De Justicia De Nayarit
eeiinniissiittaa4 de Marzo de 2013
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LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NAYARIT
CAPÍTULO PRIMERO
DEL OBJETO Y ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 1o.- Esta Ley tiene por objeto organizar la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nayarit, en el despacho de los asuntos que al Ministerio Público atribuye la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, este ordenamiento y las demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 2o.- La Institución del Ministerio Público en el Estado de Nayarit, estará a cargo de la Procuraduría General de Justicia del Estado, conforme a lo establecido en esta Ley y demás disposiciones aplicables, misma que tendrá las siguientes atribuciones:
I. Perseguir los delitos del orden común cometidos en el Estado de Nayarit;
II. Proteger los intereses sociales en lo general, así como vigilar en la esfera de su competencia, el cumplimiento de la legalidad y el respeto de los derechos humanos, así como promover la pronta, expedita, completa y debida impartición de justicia;
III. Proteger en el orden individual y social los derechos e intereses de los menores, incapaces, ausentes y ancianos en los términos que determinen las leyes;
IV. Realizar estudios, formular y ejecutar lineamientos de política criminal y promover en los términos de ley las reformas que tengan por objeto hacer más eficiente la función de seguridad pública y contribuir al mejoramiento de procuración e impartición de justicia;
V. Las que le confiere la Ley de Seguridad Pública del Estado de Nayarit;
VI. Participar como instancia de coordinación estatal en el Sistema Nacional de Seguridad Pública, de acuerdo con la Ley y demás normas que regulen su integración, organización y funcionamiento;
VII. Realizar estudios, desarrollar y ejecutar programas de prevención del delito en el ámbito de su competencia;
VIII. Proporcionar atención a las víctimas o los ofendidos por el delito y facilitar su coadyuvancia;
IX. Promover la participación de la comunidad y difundir los programas de su competencia;
X. Auxiliar a las demás autoridades competentes en la persecución de los delitos en términos de los convenios, bases y demás instrumentos de colaboración celebrados al efecto;
XI. Intervenir como conciliador en asuntos que le sean sometidos a su consideración y que no estén dentro de los previstos por el artículo 157 del Código de Procedimientos Penales;
XII. Representar al Estado ante los Tribunales y autoridades en defensa de sus intereses; y
XIII. Las demás que señalen otras disposiciones legales.
ARTÍCULO 3o.- Las atribuciones a que se refiere la fracción I del artículo 2o. de esta Ley respecto de la averiguación previa, comprenden:
I. Recibir denuncias o querellas sobre acciones u omisiones que puedan constituir delito;
II. Investigar los delitos del orden común con la intervención de los órganos a que se refiere esta Ley, así como de las autoridades federales y de las entidades federativas competentes, en los términos de los convenios de colaboración;
III. Practicar las diligencias necesarias para la acreditación de los elementos del tipo penal del delito y la probable responsabilidad que corresponda, así como para la reparación de daños y perjuicios causados;
IV. Ordenar la detención y, en su caso, la retención, de los probables responsables de la comisión de delitos en los términos previstos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
V. Asegurar los instrumentos, huellas, objetos, productos del delito o demás indicios en los términos que señalen las normas aplicables;
VI. Restituir provisionalmente y de inmediato al ofendido en el goce de sus derechos, siempre y cuando no se afecte a terceros y estén acreditados los elementos del tipo penal de que se trate y, en caso de considerarse necesario, ordenar que el bien se mantenga a disposición del Ministerio Público, exigiendo el otorgamiento de garantías que, de ejercitarse la acción penal, se pondrán a disposición del órgano jurisdiccional;
VII. Conceder la libertad provisional a los detenidos, en los términos previstos por la fracción I y párrafo penúltimo de la fracción X del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VIII. Solicitar al órgano jurisdiccional las órdenes de cateo y la medidas precautorias de arraigo y otras que fueren procedentes, en los términos de los dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IX. Promover la conciliación en aquellos delitos no clasificados como graves;
X. Determinar el no ejercicio de la acción penal, cuando:
a) Los hechos de que conozca no sean constitutivos de delito;
b) Agotadas todas las diligencias y los medios de prueba correspondientes, no se acredite la probable responsabilidad del detenido;
c) La acción penal se hubiese extinguido en los términos de las normas aplicables;
d) De las diligencias practicadas se desprenda plenamente la existencia de una causa de exclusión del delito, en los términos que establecen las normas;
e) Resulte imposible la prueba de la existencia de los hechos constituidos del delito, por obstáculo material insuperable;
f) Se logre la conciliación de las partes involucradas;
g) En los demás casos que determinen las normas aplicables;
Para los efectos de esta fracción, el Procurador resolverá en definitiva los casos en que el Agente del Ministerio Público proponga el no ejercicio de la acción penal;
XI. Poner a disposición de las autoridades competentes, a los menores de 16 años de edad que hubieren cometido infracciones correspondientes a ilícitos tipificados por las leyes;
XII. Poner a los inimputables mayores de 16 años de edad, a disposición del órgano jurisdiccional, cuando se deban de aplicar medidas de seguridad, ejercitando las acciones correspondientes, por los términos establecidos en las normas; y
XIII. Las demás que establezcan las normas aplicables;
ARTÍCULO 4o.- Las atribuciones a que se refiere la fracción I del artículo 2o. de esta Ley respecto de la consignación y durante el proceso, comprenden:
I. Ejercer la acción penal ante el órgano jurisdiccional competente por los delitos del orden común, cuando exista denuncia o querella, estén acreditados los elementos del tipo penal del delito de que se trate y la probable responsabilidad de quien o quienes hubieran intervenido, solicitando las órdenes de aprehensión, de comparecencia o de presentación, en su caso;
II. Solicitar al órgano jurisdiccional las órdenes de cateo, las medidas precautorias de arraigo y otras que fueren procedentes en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado;
III. Poner a disposición de la autoridad judicial, a las personas detenidas o aprendidas, dentro de los plazos establecidos por la Ley;
IV. Solicitar el aseguramiento precautorio de bienes o la constitución de garantías para los efectos de la reparación de los daños y perjuicios, salvo que el inculpado los hubiese garantizado previamente;
V. Aportar las pruebas pertinentes y promover las diligencias conducentes para la debida acreditación de los elementos del tipo penal del delito de que se trate, de la responsabilidad penal, de la existencia de los daños y perjuicios, y para la fijación del monto de su reparación;
VI. Formular las conclusiones, en los términos señalados por la Ley, y solicitar la imposición de las penas y medidas de seguridad que correspondan, el pago de la reparación de los daños y perjuicios o, en su caso, plantear las causas de exclusión del delito o las que extinguen la acción penal;
VII. Impugnar, en los términos previstos por la Ley, las resoluciones judiciales que, a su juicio causen agravio a las personas cuya representación corresponda al Ministerio Público;
VIII. Desistirse del ejercicio de la acción penal, cuando exista conciliación; y
IX. En general, promover lo conducente al desarrollo de los procesos y realizar las demás atribuciones que le señale las normas aplicables.
La formulación de conclusiones no acusatorias o de cualquier acto cuya consecuencia sea el sobreseimiento del proceso o la libertad absoluta del inculpado antes de que se pronuncie sentencia, requerirá la autorización previa del Procurador.
ARTÍCULO 5o.- Corresponden a la Procuraduría General de Justicia del Estado, conforme a la fracción II del artículo 2o. de esta Ley, la vigilancia de la legalidad y de pronta, completa y debida procuración e impartición de justicia, las siguientes atribuciones:
I. Auxiliar al Ministerio Público, tanto de la Federación como de las entidades federativas, de conformidad con los convenios de colaboración que al efecto se celebren, en los términos del artículo 119 párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Hacer del conocimiento de la autoridad judicial competente las contradicciones de criterios que surjan en juzgados y salas del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit;
III. Formular quejas ante el consejo de la Judicatura por las faltas que, a su juicio, hubieren cometido los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, sin perjuicio de la intervención que legalmente le corresponda cuando los hechos sean constitutivos de delito;
IV. Poner en conocimiento de las autoridades competentes, aquellos hechos no constitutivos de delito, que hubieren llegado al conocimiento del Ministerio Público;
V.
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