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Litis

Maria GarzonResumen17 de Mayo de 2020

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MARIA NATHALYA GARZÓN ORDOÑEZ                              

 ID: 29182

  1. La Litis

LITIS

“Expresión usada muy comúnmente en el lenguaje jurídico, y que ya ha sido admitida en nuestra lengua. Pleito, causa, juicio” (Enciclopedia Jurídica, edición 2020).

Litisconsorte

Es una figura que se presenta cuando en un proceso judicial, se presentan varios sujetos procesales en un mismo extremo del conflicto

El litisconsorcio puede ser:

  1. Activo: Pluralidad de personas como demandantes
  2. Pasivo: Pluralidad de personas como demandados
  3. Mixto: Cuando existe pluralidad de personas demandantes y pluralidad de personas demandadas[1]

CLASES DE LITISCONSORTE (Código General del Proceso)

Litisconsorte facultativo        Art. 60

Serán considerados como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.

Características

  • La cuestión litigiosa puede resolverse de manera independiente para cada uno de ellos
  • Se consideran como litigantes separados
  • Hay pluralidad de partes
  • Cada uno de los litigantes tiene diferentes pretensiones
  • Su no integración no es causal de nulidad

Como se integra

  1. Por acumulación de pretensiones en la demanda (art. 88 C.G.P)
  2. Por acumulación de procesos
  3. Por acumulación de demandas

Requisitos[2]

  • Subjetivos: Cuando se ejerciten conjuntamente varias acciones frente a una o varias personas será tribunal competente aquél que deba conocer del mayor número de las acciones acumuladas y, en último término, el del lugar que corresponda a la acción más importante cuantitativamente
  • Objetivos: Que entre las acciones exista un nexo, que habrá de venir de un mismo título o de la misma causa de pedir.
  • Formales: Que las acciones acumuladas sean susceptibles de ser ventiladas en un juicio del mismo tipo. 

Litisconsorte necesario Art. 61 C.G.P

Es el sujeto de derecho que debe estar dentro del debate, su vinculación es indispensable para dictar sentencia de mérito o de fondo. Es decir que no se puede dictar sentencia si este Litis consorcio no está integrado en su totalidad, lo cual daría como resultado que la sentencia estuviera viciada.

Características

  1. La cuestión litigiosa ha de resolverse de manera uniforme, ósea que la sentencia que se dicte dentro del proceso debe ser igual para todos.

Como se integran

  1. La admisión de la demanda
  2. A través del recurso de reposición del acto admisorio.
  3. Si se le para al demandado en cualquier etapa en el proceso se puede integrar

Requisitos1

  • Nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal
  • Que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario
  • Que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor

Litisconsorte cuasi-necesario Art. 62 C.G.P

Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

“Es la capacidad individualizada y concreta para el proceso determinado en que una persona pretende ser parte. Será legitimación activa la exigida para ser demandante, y legitimación pasiva la precisa para ser demandado”. (Enciclopedia Jurídica, edición 2020).

Formas de legitimación

Activa: Hace referencia a la parte demandante el cual debe tener la calidad o legitimidad para interponer la demanda

Pasiva: Esta recae sobre el extremo demandado y hace referencia a que el demandado no tiene un vínculo jurídico directo ni indirecto con el extremo demandante.          

Legitimación de hecho: Se establece a partir de la relación procesal que el petitum y la causa petendi generan entre las partes procesales se está en el típico terreno de la relación jurídica procesal únicamente.

Legitimación material: Responde al criterio de efectividad, esto es, a la participación real de las personas en la situación jurídica que da origen a la demanda               Recuperado de http://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/114/S3/05001-23-31-000-1995-00575-01(24677).pdf)

MECANISMOS DE DEFENSA DEL DEMANDADO

- Excepciones previas (Art. 100 C.G.P): Son un mecanismo de defensa de la parte demandada, podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:

1. Falta de jurisdicción o de competencia.

Cuando la parte demandante se equivoca en relación con el distrito judicial; es decir, el territorio o la autoridad competente

2. Compromiso o cláusula compromisoria.

Procesos en los que se fijan una serie de obligaciones las cuales quedan estipuladas dentro de un contrato

3. Inexistencia del demandante o del demandado.

Puede que el demandante no tenga facultad para demandar, como ser menor de edad.

4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.

En ambos extremos procesales no existe una debida representación legal, como en la impugnación de paternidad

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.

Aceptación de la demanda por parte del juez y que no falte ningún requisito

6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.

7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.

Que en la demanda se indique que es un proceso ejecutivo pero su contenido es de un divorcio

8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.

Una persona demanda a otra en otro juzgado

9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.

El “llamamiento en garantía” es una figura que tiene por objeto exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el demandado, o el rembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia (Art. 64)

11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.

Oportunidad y trámite de las excepciones previas (Art. 101 C.G.P)

Se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan.

- Excepciones de mérito o de fondo: Es un mecanismo de defensa del demandado para contradecir hechos y pretensiones del demandante.

Son generadas a partir de la costumbre procesal por la cual las mismas pueden adquirir una indefinición de nombres o títulos. Contrario a las excepciones previas que atacan las formas propias del proceso, estas excepciones atacan el fondo del proceso

  1. De los poderes

APODERADOS

Derecho de postulación “es el que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona” (Sentencia T-018/17)

Apoderado Judicial: es el mandatario que la parte designa para el proceso y que lo representa mediante un poder general o especial (Auto No. 025/94)

Excepciones

  • La actuación en causa propia en los juicios de mínima cuantía
  • Las oposiciones que se presenten dentro de una diligencia de embargo y secuestro o las oposiciones de entrega y lanzamiento, sin que importe la cuantía del proceso
  • Las acciones públicas como las de destrucción de obra que amenaza ruina, la de remoción de tutores y curadores, etc.; al ser peticiones que entrañan un interés social evidente

El mandato (Art. 2142 C.C.C)

Es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.

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