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Los Efectos Civiles De Los Matrimonios Religiosos En El Sistema Matrimonial Colombiano

andrescediel17 de Septiembre de 2013

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Resumen

El artículo 42 de la Constitución colombiana de 1991 reconoció efectos civiles

a todos los matrimonios religiosos. Hasta entonces, dicho reconocimiento

se aplicaba únicamente a los matrimonios canónicos. El nuevo precepto

constitucional fue desarrollado por la legislación posterior y aplicado a los

matrimonios de iglesias no católicas a través del Convenio de Derecho Público

Interno núm. 1 de 1997. El presente trabajo estudia el alcance y significado

del reconocimiento de efectos civiles a matrimonios religiosos en el

contexto del sistema matrimonial colombiano, y en relación con los sistemas

italiano y español. Se tienen en cuenta de modo particular las normas

matrimoniales de las distintas iglesias parte en el Convenio de 1997, y se

concluye que, para estas últimas, no puede hablarse en rigor de reconocimiento

de efectos civiles.

PALABRAS CLAVE

Matrimonio, efectos civiles, Concordato, Convenio de Derecho Público Interno.

Año 22 - Núm. 17 - Chía, Colombia - Diciembre 2008

Los efectos civiles de los matrimonios religiosos en el sistema matrimonial colombiano

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Abstract

Article 42 of the Colombian Constitution of 1991 recognized civil effects

to all religious marriages. Before that date, the recognition was applied

only to catholic marriages. The Agreement n. 1 of 1997, between Colombian

State and several Christian non-catholic churches has been the legal

instrument to implement the recognition of civil effects to their marriages.

The article compares the Colombian system with Italian and Spanish legislation

and concludes that the recognition cannot be applied properly to

Christian non-catholic churches.

key words

Marriage, civil effects, Agreement with the Vatican (Concordate. A convention; a

pact; an agreement. The term is generally confined to the agreements made between

independent government’s; and, most usually applied to those between the pope

and some prince), Interim Convention on Public Law.

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Díkaion - ISSN 0120-8942

Sumario: Introducción. 1.Matrimonio civil y efectos civiles del matrimonio religioso

en la historia colombiana. 2. Reconocimiento de efectos civiles a todos

los matrimonios religiosos. Convenio de Derecho Público Interno n. 1 de

1997. 3.Sistema italiano. 4. Sistema español. 5. Observaciones al sistema

colombiano. 6. Disposiciones matrimoniales de las confesiones no

católicas. 7. Reconocimiento de efectos civiles: necesidad de un

régimen jurídico matrimonial. Conclusiones. Anexo. Artículos del

Convenio de Derecho Público Interno núm. 1 de 1997 relativos al

matrimonio.1

Introducción

Son conocidas las innovaciones que introdujo la Constitución colombiana de 1991

en relación con el reconocimiento y la operatividad del derecho de libertad religiosa2.

Uno de los terrenos en los que el cambio de perspectiva ha sido más notorio

es el de la legislación matrimonial.

El objeto de nuestro estudio tiene como punto de partida el inciso octavo del artículo

42 de la Carta Política, que reconoce efectos civiles a los matrimonios religiosos3.

Se trata evidentemente de la aplicación del principio de igualdad de todas

las confesiones ante la ley4 (hasta entonces el reconocimiento de efectos civiles se

aplicaba únicamente a los matrimonios canónicos); en la práctica, lo que se ha

hecho es extender, a las confesiones religiosas distintas de la católica, la legislación

en materia matrimonial que hasta entonces se aplicaba exclusivamente a los

matrimonios celebrados canónicamente.

Como es sabido, con la expresión “sistema matrimonial” se quiere indicar el criterio

adoptado por un ordenamiento jurídico para establecer la o las opciones que un

hombre y una mujer tienen para contraer matrimonio, con pleno reconocimiento

de sus efectos jurídicos.

Los distintos sistemas matrimoniales se suelen clasificar del modo siguiente5: 1)

Sistema de matrimonio civil obligatorio, en el que el Estado reconoce únicamente el

matrimonio civil; 2) Sistema de matrimonio religioso obligatorio: se admite solamente

1

2 Una visión de conjunto sobre el tratamiento jurídico de la libertad religiosa en Colombia puede verse en Vicente

Prieto, Libertad religiosa y confesiones. Derecho Eclesiástico del Estado Colombiano, Bogotá, Temis-Universidad

de La Sabana, 2008. Véase también Ilva Myriam Hoyos, La libertad religiosa en la Constitución de 1991, Bogotá,

Temis, 2003.

3 A rtículo 42, inciso octavo: “Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la

ley”. El mismo principio se extiende a las sentencias de nulidad de matrimonios religiosos: “También tendrán

efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva

religión, en los términos que establezca la ley” (inciso décimo).

4 C fr. artículo 19 de la Constitución: “Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar

libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias

son igualmente libres ante la ley”.

5 C fr. Javier Ferrer, “El sistema matrimonial”, en AA. VV., Tratado de Derecho Eclesiástico, Pamplona, Eunsa,

1994, pp. 900-901.

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el matrimonio regulado por una confesión religiosa; 3) Sistema de matrimonio civil

subsidiario: se permite el matrimonio civil únicamente a quienes no profesen una

determinada confesión religiosa; 4) Sistema facultativo: los contrayentes pueden

elegir libremente entre el matrimonio civil y el matrimonio religioso. Se denomina

de tipo “latino” o “católico” cuando el Estado reconoce el matrimonio canónico tal

y como lo regula la Iglesia Católica (capacidad, consentimiento, forma, nulidad y

disolución). El Estado admite por tanto la existencia de dos matrimonios distintos,

regidos por ordenamientos diferentes. En el sistema facultativo de tipo “anglosajón

o protestante”, el matrimonio puede celebrarse en forma civil o religiosa, ante el

funcionario civil o religioso. Sin embargo, las normas por las que se rige el matrimonio

son exclusivamente las del Estado. Hay pues un único matrimonio, el civil,

con distintas formas de celebración (civil o religiosa).

A partir del esquema propuesto se puede deducir que la determinación de los distintos

sistemas matrimoniales, al menos en Occidente, ha sido históricamente el

resultado del enfrentamiento o de la armonización, según los casos, de dos tipos

de matrimonio: el religioso y el civil.

Este último es una institución relativamente reciente, cuya aparición es inseparable

de las vicisitudes que, precisamente en materia religiosa, marcaron la

historia europea a partir del siglo XVI. Hasta entonces el punto de referencia era

prácticamente

único: el matrimonio contraído de acuerdo con las disposiciones

del derecho canónico. Más aún, como afirma Ferrer,

a diferencia de muchas otras instituciones pertenecientes a la tradición jurídica del

mundo occidental, que hunden sus raíces en el derecho romano, el “derecho clásico”

del matrimonio es el derecho canónico; y, de hecho, el matrimonio civil sólo se entiende

como el resultado de un proceso de secularización y desvirtuación a partir de

la construcción técnica del matrimonio elaborada por los canonistas medievales6.

Con la Reforma, y la consiguiente división entre Estados católicos y protestantes,

cambia el panorama. Para los reformadores, en efecto, el matrimonio es “una

institución natural, de origen divino y carácter civil –niegan la sacramentalidad

del matrimonio entre bautizados–, cuya competencia exclusiva, legislativa y judicial,

corresponde a la autoridad temporal”7. En el sistema propio de los Estados

protestantes,

por tanto, el matrimonio tiene carácter religioso (aunque no

sacramental)8, y su regulación jurídica corresponde a la autoridad civil.

6 I bíd., p. 897. Como explica el mismo autor, el matrimonio canónico asimiló y cristianizó elementos tomados del

derecho judío, del derecho romano y del derecho germánico, en una síntesis de gran calidad técnica, a la que

se añadió en el Concilio de Trento (siglo XVI) la forma de celebración como requisito de validez.

7 I dem.

8 A primera vista puede no resultar clara la distinción entre “religioso” y “sacramental”. Por “sacramentos” entiende

la Iglesia Católica los “signos eficaces de la gracia, instituidos por Cristo y confiados a la Iglesia por los

cuales nos es dispensada la vida divina”, Catecismo de la Iglesia Católica, núm. 1131. Más concretamente, el

matrimonio entre bautizados es “signo eficaz, sacramento de la alianza de Cristo y de la

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