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Los Esponsales


Enviado por   •  18 de Marzo de 2015  •  Informes  •  1.604 Palabras (7 Páginas)  •  144 Visitas

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Los Esponsales

La palabra esponsales significa promesa de matrimonio. El Código civil para el Distrito Federal (art. 139) dice que la promesa de matrimonio que se hace por escrito y es aceptada constituye a los esponsales.

En la naturaleza jurídica de esta promesa, la doctrina no se muestra unánime, mientras que algunos autores sostienen la naturaleza contractual de los esponsales otros no menos autorizados la niegan, afirmando que solo existe una relación de mero hecho. Este problema carece de importancia práctica, pero tomando como base el derecho mexicano, la naturaleza de los esponsales es innegablemente contractual.

Aunque en la antigua romana y en ciertas partes históricas de esta misma sociedad los esponsales no eran una cosa tan jurídica, más bien tenían un sentido puramente ético.

De acuerdo con el derecho de las Decretales y del Concilio de Trento, los esponsales producían, en el fuero interno y el externo, la obligación de contraer matrimonio, pero en el Código canónico vigente dispone que la promesa de matrimonio no da acción para pedir la celebración del matrimonio, sino únicamente para exigir la reparación de daños, en el caso de que existan.

En el derecho civil mexicano, la capacidad legal para celebrar los esponsales es cuando el hombre ha cumplido los diez y seis años y la mujer los catorce años. Pero cuando los prometidos son menores de edad no se producen efectos jurídicos si no han consentido en ellos sus representantes legales.

Lo esponsales no producen obligación de contraer matrimonio, ni en ellos puede estipularse pena alguna por incumplimiento de la promesa; pero el que difiera de su cumplimiento de manera indefinida o de motivo grave para su rompimiento, está obligado a indemnizar los prejuicios ocasionados.

Los prometidos, si el matrimonio no se celebra, tienen derecho a exigir la devolución de lo que hubieren donado con motivo del mismo.

En conclusión los esponsales, según el derecho mexicano, no están sujetos a las normas de los contractos, ni producen la obligatoriedad que sería necesaria para sostener su naturaleza contractual.

Concubinato

Junto al matrimonio de derecho, la legislación mexicana reconoce la existencia del matrimonio de hecho, o concubinato, que se define como la unión de un hombre y una mujer sin formalización legal, para cumplir los fines atribuidos al matrimonio.

En tal sentido la calificación de matrimonio de hecho que se aplica al concubinato no pretende negar que produce determinadas consecuencias jurídicas.

El código civil atribuye a esta unión determinados efectos en atención a que entre las clases populares, especialmente en el campo, constituye una realidad que el legislador no puede desconocer, por lamentable que sea.

El reconocimiento de dichos efectos, siquiera sean bien limitados, que el Código civil contiene en relación con el concubinato, ha suscitado censuras que, en verdad, carecen de fundamento serio. Los legisladores han tenido necesariamente, que otorgarle efectos más o menos considerables, por razones de humanidad, en defensa de la concubina y de los hijos nacidos de la unión libre que el concubinato representa.

Más el Código civil no protege el concubinato, ni los efectos que le reconoce son susceptibles de fomentarlo. El legislador se limita a reconocer la existencia de esta realidad, ante la cual no puede cerrar los ojos, y a sacar de ella conclusiones legales, bien moderadas y discretas.

Para que la concubina pueda ser considerada como tal, a los efectos del artículo I635 del Código civil, el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal ha expresado los requisitos que deben concurrir, en los siguientes términos: “Concubina es la mujer que vive y cohabita con un hombre, como si este fuera su marido , es decir que faltándole únicamente la solemnidad legal del matrimonio, es la compañera fiel, honesta y obligada del hombre con quien realiza el concubinato, llegando a ser la madre de sus hijos y formando con él un hogar que ha sido respetado hasta por la intransigencia religiosa.

La mujer que vivió con el autor de una herencia como si fuera su marido, durante los últimos cinco años de su vida o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, tienen derecho a heredar conforme a las reglas que el propio artículo señala.”

Divorcio

En el sentido jurídico significa extinción de la vida conyugal, declarada por la autoridad competente.

Se conocen dos especies de divorcio: el necesario y el voluntario. Primero nos ocuparemos brevemente del primero.

Es divorcio necesario cuando la disolución del vínculo es solicitada por un cónyuge, en base a una causa específicamente señalada en el Código Civil, ante la autoridad judicial competente, es decir, el juez de lo familiar.

El Código Civil Federal en su artículo 267 enumera las siguientes causas de divorcio necesario:

1. El adulterio debidamente probado de uno de los cónyuges.

2. El hecho de que la mujer dé a luz, durante el matrimonio, un hijo concebido antes de celebrarse el matrimonio y que el esposo no lo reconozca como suyo.

3. La propuesta del marido para prostituir a su mujer.

4. La incitación a la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer algún delito.

5. Los actos inmorales ejecutados

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