Los Medios De Prueba
rosario2014b4 de Agosto de 2014
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Los Medios de Prueba
La noción de prueba se encuentra enraizada en todas las manifestaciones del quehacer humano, pudiendo importantizar los hechos acaecidos en el pasado, y justipreciar mejor los actuales y calcular los fututos.
La prueba está dotada de una función social; garantizar a las relaciones comerciales, civiles y sociales, prevenir los múltiples delitos y litigios que puedan presentarse en una sociedad.
Probar implica demostrarle a otro la verdad de un hecho que ha acontecido, para lograrlo, se recurre a la utilización de medios viables, transparentes, precisos, concordantes y suficientes, y quien los usa a través de un proceso científico debe establecer que estos medios son: idóneos, suficientes, aptos y convincentes, todo ello con miras a que el juzgador pueda valorarlos y al momento de decidir lo haga de una manera correcta, sana, y diáfana en la administración de la justicia penal.
Los expertos en el estudio de la prueba admiten que entre el hecho y la prueba se produce una genuina relación de necesidad. Esta necesidad consiste en que la actividad probatoria implica exclusivamente lo probado.
En su acepción común, la prueba es la acción y el efecto de probar; probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. La prueba es, en todo caso, una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición.
En sentido jurídico, y específicamente en sentido Jurídico Procesal, la prueba es ambas cosas:
Un método de averiguación y un método de comprobación. La prueba en materia penal es comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio.
Tomada en Sentido Procesal, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio.
En sentido procesal prueba es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido, Domat.
También prueba es la actividad que se lleva a cabo en los procesos judiciales con la finalidad de proporcionar al juez o tribunal el convencimiento necesario para tomar una decisión acerca de un litigio judicial.
Medios Específicos de Prueba:
Los medios de prueba más importantes, o al menos los que se conocen más factibles en el proceso penal son: La Confesión, El Testimonio, La Pericia, Los Documentos, La Inspección Ocular y la Prueba de Presunciones.
La Confesión: Es una prueba consistente en la declaración hecha por los litigantes acerca de determinados datos.
El Testimonio: Consiste en la utilización de personas distintas de las partes del proceso, para que emitan su declaración sobre datos que se han obtenido al margen del proceso: la relación entre el testigo y el dato sobre el que presta su testimonio tiene lugar fuera de cualquier encargo judicial, sin que el testigo conozca el dato por la razón de calidad procesal.
La Pericia: Es la declaración del perito que hace por encargo del juez, dada con condición de experto sobre el dato que va a exponer.
Prueba documental: Es la que utiliza cualquier objeto que pueda ser llevado a presencia del juzgador (papeles, fotografías, armas, etc.)
La Inspección Ocular: Muy parecida a la documental pero con la diferencia de que los objetos que se examinan no pueden ser llevados ante el juzgador, (una finca, una carretera, un edificio, etc).
La Prueba de Presunciones: No recurre ni a cosas, ni a personas, sino a hechos a los que se atribuye una consecuencia material.
Actividad Probatoria:
El principio de libertad probatoria significa que en el proceso penal los hechos y demás circunstancias de interés para la solución de un caso, podrán probarse por cualquier medio de prueba lícito, a la luz del Art, 26 del CPP. Los elementos de prueba solo tienen valor sin son obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas de este texto.
El incumplimiento de esta norma puede ser invocado en todo estado de causa, y provoca la nulidad del acto y sus consecuencias. El principio de libertad probatoria no autoriza que se admita cualquier prueba, sin importar como fue obtenida y el procedimiento de incorporarla al proceso. El límite de este principio es precisamente, la legalidad o licitud de la prueba. Art. 166 CPP.
También el Art, 170 CPP., establece que los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido. Salvo prohibición expresa.
El principio de admisibilidad probatoria, señalado en nuestra legislación procesal plantea los requisitos que deben cumplirse para que un elemento de prueba pueda ser incorporado al proceso por las partes.
En tal sentido el Art. 171 CPP., establece que la admisibilidad de la prueba está sujeta a su referencia directa o indirecta con el objeto del hecho investigado y a su utilidad para descubrir la verdad.
El juez o tribunal puede restringir los medios de prueba ofrecidos que resulten manifiestamente sobre abundantes.
El Juez o Tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.
Después de la prueba ser admitida por haber cumplido los requisitos que establece la ley procesal, comienza entonces el proceso de valoración de las pruebas. Este sistema de valoración establece que el juzgador debe actuar conforme a la zona critica, la lógica y a las máximas de la experiencia, y en base a ello el Juez debe asignar e indicar el valor que le asigna a cada medio de prueba, todo ello con miras a garantizar el sagrado derecho de defensa y el respeto a los derechos y garantías fundamentales del individuo. En tal sentido el Art. 172 CPP., expresa: “El juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor. Las actas que tienen por objeto la comprobación de contravenciones hacen fe de su contenido hasta prueba en contrario”.
Las reglas que rigen la valoración de la prueba podemos señalarlas de la forma siguiente:
1) El Juez debe valorar en la sentencia todas las pruebas incorporadas al debate.
2) En especial, las que resulten esenciales para la decisión final.
3) Solo se podrán valorar para fundamentar un fallo, las pruebas recibidas conforme a los principios rectores del código Procesal Penal: Oralidad, Inmediación, Celeridad, Publicidad, Concentración, Legalidad y Derecho de Defensa.
4) El principio de libertad probatoria, exige que el Juez externe en su fallo el valor que le asigna a cada elemento de prueba y sus razones para ello.
5) La debida fundamentación de la decisión en el debido proceso, exige una labor intelectual del juzgador, para que como garantía a las partes exprese que lo llevó a concluir y decidir de una forma determinada.
El sistema de la valoración de la prueba que asume el proceso penal es el de la sana critica.
Formas de Incorporación de las Pruebas al Proceso
El concepto de incorporación de una prueba implica que una prueba sea traída al proceso para su análisis y discusión, y para ello, estas deben ser obtenidas legalmente e incorporadas en el proceso. La idea esencial del sistema procesal nuestro es que no haya sorpresas para las partes y que las mismas puedan litigar en igualdad de condiciones, sin privilegios para ninguna de las partes, y con irrestricto apego al derecho de defensa y la contradicción del proceso.
Para el análisis que se ha hecho del actual proceso penal se puede precisar que los elementos de prueba pueden ser incorporados al proceso de las siguientes maneras:
a) En la etapa inicial del proceso, en la ocasión de la solicitud de una medida de coerción en contra de una persona, o a la luz de las disposiciones de los artículos 222 y siguientes del Código Procesal Penal, especialmente el 227.1.
b) Respeto de los incidentes que se generan en la etapa preparatoria y deba dilucidar el Juez de la Instrucción . Ver: Art. 190 CPP.
c) A través del ofrecimiento que se haga de las mismas en la presentación de la acusación por parte del Ministerio Publico y el acusador privado. Ver Arts. 268.4, 294.5 y 359 CPP.
d) Por estipulación de las partes en cualquier estado del proceso, cuando las partes estén contestes en que algún elemento de prueba sea considerado, haciendo acopio del principio de contradicción.
e) De manera incidental, a pedido de parte, de conformidad con las disposiciones del Art. 305 del CPP.
f) En virtud de las disposiciones del Art. 330 CPP., que contempla la posibilidad para el tribunal de admitir, nuevas pruebas, a petición de partes,
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