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Los elementos del contrato de seguro en Сolombia

cristiluInforme23 de Noviembre de 2011

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CODIGO DE COMERCIO

BOLIVIA COLOMBIA COMENTARIO

"Art. 979.- (CONCEPTO). Por el contrato de seguro el asegurador se obliga a indemnizar un daño o a cumplir la prestación convenida al producirse la eventualidad prevista y el asegurado o tomador, a pagar la primera. En el contrato de seguro el asegurador será, necesariamente, una empresa autorizada al efecto.

El presente Título no es aplicable a los regímenes de seguro social.

" NUESTRO CODIGO DE MANERA PUNTUAL APARTA UN ARTICULO PARA DAR EL CONCEPTO DE QUE SIGNIFICA EL SEGURO EN CAMBIO EN EL CODIGO DE COMERCIO ESTE CONCEPTO SE DISTRIBUYE EN VARIOS ARTICULOS DONDE EXPRESA EL CONCEPTO

Art. 980.- (OBJETO). Toda clase de riesgos en los que exista interés asegurable puede ser objeto del contrato de seguro, salvo prohibición expresa de la ley. "Art. 1045.- son elementos esenciales del contrato de seguro:

1. El interés asegurable;

2. El riesgo asegurable;

3. La prima o precio del seguro, y

4. La obligación condicional del asegurador.

En defecto de cualquiera de estos elementos, el contrato de seguro no producirá efecto alguno.

"

Art. 981.- (INEXISTENCIA DEL RIESGO). El contrato de seguro será nulo si en el momento de su celebración hubiera desaparecido el riesgo o el siniestro ya se hubiere producido, salvo que ninguna de las partes conozca estas circunstancias y el contrato comprenda un período anterior a su celebración.

Art. 982.- (CONSENSUALIDAD). El contrato de seguro se perfecciona por el consentimiento de las partes. Los derechos y obligaciones recíprocos empiezan desde el momento de su celebración

"Art. 983.- (RIESGO). Riesgo es el suceso incierto capaz de producir una pérdida o daño económico y que en caso de ocurrir y estar asegurado, hace exigible la obligación del asegurador. Los hechos ciertos o los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y no son objeto del contrato de seguro.

El riesgo de muerte es un riesgo asegurable respecto al tiempo en que pueda ocurrir.

" Art. 1054.- Denominase riesgo el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento. ESTOS ARTICULOS SE ASEMEJAN ES DECIR TIENEN EL MISMO CONTENIDO Y EXPRESAN LO MISMO PERO NUESTRO CODIGO ES MAS EXPLICITO DETALLA DE MANERA PUNTUAL LOS RIESGOS CUBIERTOS LAS EXTENCIONES Y LAS EXCLUSIONES

"Art. 984.- (RIESGOS CUBIERTOS). El asegurador puede cubrir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestas las personas, los bienes o el patrimonio.

"

"Art. 985.- (EXTENSION DEL RIESGO Y EXCLUSIONES). El asegurador responde de todos los acontecimientos comprendidos dentro del riesgo asegurado, a menos que el contrato excluye de manera precisa determinados hechos, siempre que en estas exclusiones no se desvirtúe el objeto del contrato.

"

"

Art. 986.- (RIESGOS NO ASEGURABLES). El dolo del asegurado y sus actos puramente potestativos no son riesgos asegurables; toda convención en contrario es nula. Tampoco es válida la estipulación que tenga por objeto indemnizar sanciones de carácter penal.

" Art. 1055.- El dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario son in asegurables. Cualquier estipulación en contrario no producirá efecto alguno, tampoco lo producirá la que tenga por objeto amparar al asegurado contra las sanciones de carácter penal o policivo. AMBOS ARTICULOS EXPRESAN LO MISMO

"Art. 987.-. (PARTES CONTRATANTES). Son partes en el contrato de seguro:

1) El asegurador o sea la persona jurídica que asume los riesgos comprendidos en el contrato, y

2) El asegurado. En el seguro de daños, asegurado es la persona titular del interés cuyos riesgos toma a su cargo el asegurador, en todo o en parte. En el seguro de personas, es la persona física que está expuesta al riesgo cubierto por el seguro. Para el riesgo de muerte del asegurado se designa uno o más beneficiarios como titulares del derecho para recibir la suma asegurada o las prestaciones estipuladas por el contrato

" "Art. 1037.- Son partes del contrato de seguro:

1. El asegurador, o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos, y

2. El tomador, o sea la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos.

" LA DIFERENCIA ENTRE ESTOS ARTICULOS ES QUE NUESTRO CODIGO TIENE UNA DISTINCION ENTRE LO QUE ES EL ASEGURADO Y TOMADOR EN CAMBIO EN COLOMBIA EL ASEGURADO O TOMADOR TIENEN LA MISMA POTESTAD SOBRE LA RECLAMACION DE UN RIESGO

Art. 988.- (TOMADOR). Tomador del seguro es la persona que, por cuenta y a nombre de un tercero, contrata con el asegurador la cobertura de los riesgos. Si no expresa la calidad en que actúa, el seguro corresponderá al que lo ha contratado, si éste tiene un interés asegurable. "Art. 1038.- Si el tomador estipula el seguro en nombre de un tercero sin poder para representarlo, el asegurado puede ratificar el contrato aún después de ocurrido el siniestro. El tomador está obligado personalmente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato, hasta el momento en que el asegurador haya tenido la noticia de la ratificación o del rechazo de dicho contrato por el asegurado.

Desde el momento en que el asegurador haya recibido la noticia de rechazo, cesarán los riesgos a su cargo y el tomador quedará liberado de sus obligaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1119.

"

Art. 989.- (OBLIGACIONES DEL ASEGURADO, TOMADOR O BENEFICIARIO). Las obligaciones del asegurado, impuestas en este Título, están igualmente a cargo del tomador o beneficiario, cuando se encuentren en posibilidad de cumplirlas.

"Art. 990.- (PROPUESTAS O SOLICITUD) La propuesta o solicitud de seguro formulada, por una de las partes, por sí sola, no prueba la existencia del contrato de seguro mientras no exista la aceptación de la otra.

"

"Art. 991.- (PROPUESTA DE RENOVACION O PRORROGA). La propuesta de renovación o prórroga del contrato de seguro se la considera aceptada por el asegurador, si éste no la rechaza dentro de los quince días de la fecha de su recepción. Esta norma no es aplicable al seguro de vida.

Toda modificación o rehabilitación del contrato de Seguro requiere para su validez el consentimiento previo del asegurador, salvo estipulación distinta en el contrato.

"

Art. 992.- (OBLIGACION DE DECLARAR). El asegurado está obligado a declarar objetiva y verazmente los hechos y circunstancias que tengan importancia para la determinación del estado de riesgo, tal como lo conozca; en su caso, mediante cuestionario proporcionado por el asegurador. EL CODIGO DE COMERCIO DE COLOMBIA EXPRESA EN UN SOLO ARTICULO TODO LO REFERENTE A LAS OBLIGACIONES DEL ASEGURADO EN SACO DE SINIESTRO ES DECIR DECLARACION VERAZ, SIN DOLO O MALA FE DE LO CONTRARIO ESTA SANCIONADA CON LA NULIDAD DELCONTRATO

Art. 993.- (RETICENCIA O INEXACTITUD) La reticencia o inexactitud en las declaraciones del asegurado sobre los hechos y circunstancias que conocidos por el asegurador, le hubieran inducido no aceptar el contrato o a estipular condiciones distintas, hacen anulable el contrato de seguro, con la salvedad prevista en los artículos 1138 y 1140, sobre el seguro de vida.

Art. 994.- (AUSENCIA DE DOLO). La reticencia o la inexactitud en las declaraciones del asegurado, sin dolo de su parte, dan derecho al asegurador a demandar la anulación del contrato dentro de los treinta días de conocidos tales hechos por él, debiendo restituir, en este caso, las primas del período no corrido. Pasado este plazo, no puede impugnar el contrato por las causas señaladas. Si se subsanan los errores u omisiones puede optar por reajustar las primas de acuerdo al verdadero estado del riesgo.

"Art. 995.- (CONOCIMIENTO DEL ESTADO DEL RIESGO). Si se extiende la póliza sin exigir al asegurado las declaraciones escritas mencionadas en el artículo 992 se presume que el asegurador conocía el estado de riesgo, salvo que se pruebe dolo o mala fe del asegurado.

El asegurador no puede alegar reticencia en los siguientes casos:

1) Si en el cuestionario se omitieron preguntas sobre algunos puntos importantes, a no ser que se oculten maliciosamente hechos y circunstancias que conocidos, habrían influido en la celebración del contrato;

2) Si no pidió antes de la extensión de la póliza las aclaraciones en puntos manifiestamente vagos e imprecisos de las declaraciones;

3) Si por otros medios tuvo conocimiento del verdadero estado del riesgo.

"

Art. 996.- (PLURALIDAD DE PERSONAS E INTERESES). Cuando el seguro protege a varias personas o intereses, el contrato es válido para aquellos riesgos a los cuales no afecta la declaración inexacta o reticente salvo que el asegurador pruebe que no los podía asegurar separadamente. (Art. 1003 C. de Comercio).

Art. 997.- (SEGURO POR CUENTA AJENA). Si el seguro fuera contratado por cuenta ajena, el tomador debe declarar en ese sentido y cumplir con las obligaciones del contrato, con excepción de aquellas que, por su naturaleza, correspondan exclusivamente al asegurado.

Art.

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