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MECANISMOS PROCESALES DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL.

lucelic82Ensayo4 de Marzo de 2017

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     ¿Quién ejerce la jurisdicción constitucional en Venezuela? Antes de la promulgación de la Constitución de 1999, la atribución de la Jurisdicción Constitucional en Venezuela correspondió a la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena y no a un órgano jurisdiccional especializado. No siendo así en la actualidad, dado que una de las novedades de la Constitución vigente a la fecha fue precisamente la creación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tal como se desprende del primer aparte de su artículo 262, a la cual le ha sido atribuida la Jurisdicción Constitucional, a través del numeral 1 del artículo 266 eiusdem, la cual es definida por Fernández R. (2007) “como el desarrollo de una actividad de carácter jurisdiccional por parte de un órgano que posee un estatus diferente al de la justicia ordinaria y cuya competencia recae sobre los procesos constitucionales” (pág. 22), en aras de garantizar la convivencia democrática y consolidar el estado social de derecho y de justicia que asegure el imperio de la Ley Superior

     De dicho concepto se desprenden dos elementos, vale decir, uno formal que lo constituyen los rasgos propios de la jurisdicción como lo son los de ser un órgano independiente, que actúa sometido a Derecho y basado en razonamientos jurídicos y en el principio de contradicción y; el material, basado en el ejercicio de una serie de competencias relativas a los que podemos denominar mecanismos procesales o procesos constitucionales. Estos son procesos que recaen sobre cuestiones básicas del poder público, lo que les da esa relevancia constitucional y su conexión con la Carta Magna, por lo que otorgan al órgano jurisdiccional, la potestad anulatoria de las leyes y demás actos de igual rango y jerarquía o dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, así como otras competencias de orden constitucional, como las omisiones del Legislador y la resolución de conflictos de rango constitucional entre los órganos del Poder Público, todo lo cual se encuentra enmarcado en el artículo 336 de la Norma Fundamental. Al respecto ha referido Allan, Brewer (2002) que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “ejerce el control concentrado de la constitucionalidad, de las leyes y demás actos de rango legal o dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución”.

     En tal virtud, es preciso destacar que conforme a lo establecido en el Texto Constitucional, lo que se atribuye a la Sala Constitucional no es el control concentrado de la constitucionalidad de todos los actos del Estado, sino sólo de determinados actos, como por ejemplo los dictados por los órganos que ejercen el Poder Público denominados leyes o que tengan rango legal o los dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución como ya se ha dicho. Además, y por vía extraordinaria, se le atribuye a la referida Sala la revisión de las sentencias dictadas en materia constitucional, como el amparo por ejemplo. Por otra parte, al igual que todas las otras Salas que lo componen, la Sala Constitucional tiene la misión de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, y como todas las otras Salas, puede considerarse el máximo y último intérprete de la Constitución, con el deber de velar por su uniforme interpretación y aplicación, según reza el artículo 335 primer aparte de la Nuestra Carta Magna, lo único que diferencia la interpretación constitucional que haga la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de la que hagan las otras Salas del mismo y los demás Tribunales de la República, es su carácter vinculante.

     No obstante, con respecto a este último mecanismo procesal, la Sala Constitucional precisó mediante sentencia Nº 833 de 15 de mayo de 2001, que “fuera de la Sala Constitucional,… no  pueden los jueces desaplicar o inaplicar normas, fundándose en principios constitucionales o interpretaciones motu propio que de ellas hagan,…. Esta es función de los jueces que ejercen el control concentrado...”. Por otra parte, la referida Sala amplió el ámbito de su potestad constitucional revisora de sentencias dictadas en juicios de amparo o con motivo de control difuso de la constitucionalidad, abarcando otras sentencias, incluso las dictadas por las otras Salas del Tribunal Supremo, lo que constituye una limitación no autorizada en la Constitución al debido proceso y al derecho a la cosa juzgada, con importantes repercusiones en el ámbito de la seguridad jurídica y del Estado de derecho. Ante tales circunstancias, es innegable la confirmación de la tendiente concentración de la justicia constitucional en la Jurisdicción Constitucional, lo cual es contrario a los presupuestos constitucionales.

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