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MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y RECURSOS PROCESALES


Enviado por   •  29 de Marzo de 2020  •  Apuntes  •  19.227 Palabras (77 Páginas)  •  284 Visitas

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MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y RECURSOS PROCESALES

Lohengrin Cortés Cea.

Abogado, Licenciado en Derecho

Pontificia Universidad Católica de Chile.

I. RECURSOS PROCESALES CIVILES.

1.Recursos de Aclaración o Interpretación, Rectificación o Enmienda;

2.Recurso de Reposición;

3.Recurso de Apelación;

4.Recurso de Hecho;

5.Recurso de Casación Fondo y Forma;

5.Recurso de Revisión;

6.Recurso de Queja y Queja Disciplinaria;

II. RECURSOS PROCESALES PENALES.

1.Recurso de Reposición;

2.Amparo ante el Juez de Garantía y Acción de Amparo Constitucional;

3.Recurso de Apelación en materia procesal penal;

4.Recurso de Nulidad en materia procesal penal;

5.Recurso de revisión en materia penal;

III. ACCIONES CONSTITUCIONALES.

1.Acción de reclamación por pérdida o desconocimiento de la nacionalidad chilena.

2.Acción de protección;

3.Acción de amparo;  

4. Acción de inaplicabilidad (Requerimientos de Inaplicabilidad e Inconstitucionalidad).

 MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y RECURSOS PROCESALES

I. RESOLUCIONES JUDICIALES

Clasificación.

Efectos.

Clasificación Legal.

CPC Art. 158 (165). Las resoluciones judiciales se denominarán sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, autos y decretos. Es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio. Es sentencia interlocutoria la que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria. Se llama auto la resolución que recae en un incidente no comprendido en el inciso anterior. Se llama decreto, providencia o proveído el que, sin fallar sobre incidentes o sobre trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia, tiene sólo por objeto determinar o arreglar la substanciación del proceso.

COT Art. 70 inciso 3°.

Se entienden por providencias de mera sustanciación las que tienen por objeto dar curso progresivo a los autos, sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre partes.

CPC Art. 181 (204). Los autos y decretos firmes se ejecutarán y mantendrán desde que adquieran este carácter sin perjuicio de la facultad del tribunal que los haya pronunciado para modificarlos o dejarlos sin efecto, si se hacen valer nuevos antecedentes que así lo exijan. Aún sin estos antecedentes, podrá pedirse, ante el tribunal que dictó el auto o decreto su reposición, dentro de cinco días fatales después de notificado. El tribunal se pronunciará de plano y la resolución que niegue lugar a esta solicitud será inapelable; sin perjuicio de la apelación del fallo reclamado, si es procedente el recurso.

DESASIMIENTO.

CPC Art. 182 (205). Notificada una sentencia definitiva o interlocutoria a alguna de las partes, no podrá el tribunal que la dictó alterarla o modificarla en manera alguna. Podrá, sin embargo, a solicitud de parte, aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia. Lo dispuesto en este artículo no obsta para que el rebelde haga uso del derecho que le confiere el artículo 80.

RESOLUCIÓN FIRME O EJECUTORIADA

Art. 174 (197). Se entenderá firme o ejecutoriada una resolución desde que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella; y, en caso contrario, desde que se notifique el decreto que la mande cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes. En este último caso, tratándose de sentencias definitivas, certificará el hecho el secretario del tribunal a continuación del fallo, el cual se considerará firme desde este momento, sin más trámites.

Art. 175 (198). Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o la excepción de cosa juzgada.

IMPUGNACIÓN.

“El concepto de impugnación es genérico y comprende todo medio de ataque a un acto procesal o aun conjunto de ellos, inclusive a todo un proceso, sea en el curso del mismo o por otro posterior”.DevisEchandía.

Impugnación: Género.

Recurso: Especie.

“Derecho a recurrir” o “Derecho de impugnación”.

1.-Derecho de rango constitucional*, desarrollado en las leyes de procedimiento.

2.-De carácter subjetivo, únicamente puede ejercerlo la parte agraviada por una resolución.

3.-Derecho sujeto a preclusión, por lo que debe ser ejercido dentro de los plazos señalados en la ley.

Es por ello que los “recursos procesales” establecidos en las leyes de procedimiento, son los medios más conocidos en que se ejerce el “derecho de impugnación”, pero no son los únicos pues como ya adelantamos la impugnación es el género y el recurso la especie

“Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica” Art 213 .“Los medios para impugnar las resoluciones judiciales son los recursos pero, también “constituye un medio impugnativo el incidente de nulidad”

“Derecho de impugnación”, Normativa Constitucional y Tratados Internacionales.

Nuestra C P R no establece de un modo expreso el “derecho de impugnación Sin embargo, éste se encuentra implícito en el Art 19 Nº 3 inciso 6 º, que consagra “Debido Proceso” “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos

Art. 5º Inciso 2º C.P.R.:

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