MODULO SANTIAGO DE LOS CABALLEROS. LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS EN LA CONSTITUCIÓN.
katializApuntes12 de Octubre de 2016
24.637 Palabras (99 Páginas)280 Visitas
MODULO SANTIAGO DE LOS CABALLEROS.
LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS EN LA CONSTITUCIÓN.
La Constitución española no se ha limitado a la enumeración y reconocimiento de los derechos y libertades, sino que, paralelamente ha establecido un sistema de garantías para éstos que aseguren su ejercicio, eficacia y practicidad, y que permitan su defensa por parte de los titulares.
Dentro del profundo sistema garantista de los derechos y libertades, la Constitución ha tejido un entramado de garantías que, situando a los derechos en la cúspide del ordenamiento constitucional parte de la vinculación de los poderes públicos a los derechos y libertades. El sometimiento de los poderes públicos que deriva del art. 9.1 se refiere a todos los derechos y libertades e implica, no sólo el respeto, sino también la lealtad respecto a ellos y la obligación de interpretar y acomodar su actuación de la forma más amplia hacia este respeto, obligación que, a partir del art. 9.2, también determina un comportamiento positivo de los poderes públicos para dar efectividad y realidad práctica a la igualdad y a la libertad, ya los derechos y libertades que de ellos se derivan. La vinculación que impone el art. 53.1 puede ser observada como una "vinculación especial", es decir, los poderes públicos están sometidos a la Constitución en general, y en especial al los derechos y libertades que reconoce la Constitución en el Capítulo II del Título I, porque, como reiteradamente hemos tenido ocasión de estudiar, los derechos y libertades constituyen el pilar principal del Estado español, es decir, manifiestan la finalidad propia de toda limitación del poder constitucional en un Estado de Derecho que consiste en proteger la libertad y la igualdad de las personas a través de los derechos y libertades.
Junto a esta garantía, la Constitución ha provisto un mecanismo reforzado de reforma de los preceptos que regulan los derechos y libertades, y ha impuesto una serie de formalidades en los procesos de suspensión de los mismos, instrumentos que pueden ser considerados como garantías genéricas de todos los derechos y libertades reconocidos en sede constitucional, garantías genéricas a las que se añaden el recurso de inconstitucionalidad; el Defensor del Pueblo; el Ministerio Fiscal; la interpretación de las leyes que regulen los derechos y libertades conforme al Derecho Convencional de los Tratados en la misma materia, y el derecho a la tutela judicial efectiva, por el que se eleva a la categoría de derecho fundamental el instrumento de preservación de los derechos en vía judicial.
Pero, de manera concreta, el art. 53 CE ha venido a reforzar la garantía de los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del Título I de la Constitución, no sólo por la vinculación a todos los poderes públicos, vinculación que implicaría, además de la obligación de respeto, el deber de cumplir y hacer cumplir los derechos, creando una obligación de potenciar la efectividad en el cumplimiento de los derechos y libertades, sino también remitiendo a la ley la regulación del ejercicio de los derechos y libertades. La reserva de ley se constituye en garantía en defensa de los derechos y libertades al sustraer la regulación de los mismos de los poderes gubernamentales y administrativos, aunque la reserva de ley, como ha manifestado reiteradamente el TC no excluye una colaboración normadora complementaria y legalmente prevista, en cada caso, de otras disposiciones reguladoras, con las consiguientes cautelas:
Al respecto, ya hemos dicho [STC 127/1994, FJ 5, con remisión a la STC 83/1984, FJ 4, y 99/1987, FJ 3 a)] que incluso en los ámbitos reservados por la Constitución a la regulación por Ley no es imposible una intervención auxiliar o complementaria del Reglamento, pero siempre que estas remisiones restrinjan efectivamente el ejercicio de esa potestad reglamentaria a un complemento de la regulación legal que sea indispensable por motivos técnicos o para optimizar el cumplimiento de las finalidades propuestas por la Constitución o por la propia Ley. De tal modo que esa remisión no conlleve una renuncia del legislador a su facultad para establecer los límites a los derechos fundamentales, transfiriendo esta facultad al titular de la potestad reglamentaria, sin fijar ni siquiera cuáles son los objetivos que la reglamentación ha de perseguir, pues, en tal caso, el legislador no haría sino "deferir a la normación del Gobierno el objeto mismo reservado" (STC 227/1993, de 9 de julio, FJ 4, recogiendo la expresión de la STC 77/1985, de 27 de junio, FJ 14).
La remisión a la regulación reglamentaria de materia ligada a la reservada a la Ley es preciso, pues, que se formule en condiciones tales que no contraríe materialmente la finalidad de la reserva, de la cual se derivan, según la STC 83/1984, "ciertas exigencias en cuanto al alcance de las remisiones o habilitaciones legales a la potestad reglamentaria, que pueden resumirse en el criterio de que las mismas sean tales que restrinjan efectivamente el ejercicio de esa potestad a un complemento de la regulación legal que sea indispensable por motivos técnicos o para optimizar el cumplimiento de las finalidades propuestas por la Constitución o por la propia Ley". (STC 292/2000)
La reserva de ley establecida constitucionalmente, se ha visto, incluso, reforzada como instrumento garantista por dos requisitos fundamentales: en primer lugar la ley que regule los derechos y libertades deberá respetar su contenido esencial , lo que impone fuertes limitaciones al legislador de los derechos que no cumplirá cuando su actuación normativa deje irreconocible el derecho fundamental, es decir lo desfigure, de manera que ya en su régimen no es incluible en el “nomen” del mismo; o cuando tras su regulación el derecho fundamental deja de ser capaz de proteger los intereses cuya tutela le compete (STC 11/1981). En segundo lugar, la ley que regule los derechos fundamentales y las libertades públicas reconocidas en la Sección primera del Capítulo segundo del Título I (arts. 15 a 29), deberá ser una ley orgánica.
Dentro de la filosofía garantista constitucional, la Norma Suprema ha establecido una protección jurisdiccional específica a los derechos fundamentales y libertades públicas (arts. 15 a 29), en un primer momento a través de un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad ante los Tribunales ordinarios, que se hace extensible al derecho a la igualdad (art. 14), y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, recurso que también será aplicable al derecho a la objeción de conciencia (art. 30), y que, en virtud de la naturaleza de esta obra, será al que prestemos una atención especial.
No podríamos terminar este capítulo de la garantía de los derechos y libertades sin mencionar la garantía trasnacional de los mismos, y es que la defensa de los derechos ha traspasado la órbita de los ordenamientos jurídicos internos y ha encontrado importantes mecanismos de defensa en el orden internacional a través, no sólo de los Tratados Internacionales y las Declaraciones de Derechos, sino, de manera especial, a través de los Instrumentos o Tribunales que éstas mismas han creado. De esta manera, los derechos y libertades proclamados en la Constitución española, con los requisitos que se establezcan y en virtud del grado de compromiso de cada Estado, son garantizados, también, por la Unión Europea y por el Consejo de Europa.
LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL ORDINARIA.
Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona
(B.O.E. 3-01-1979)
Incluye las modificaciones de:
- Ley 38/2002, de 24 de octubre. BOE 28-10-2002
- Ley 1/2000, de 7 de enero. BOE 08-01-2000
- Ley 29/1998, de 13 de julio. BOE 14-07-1998
- Ley 52/1997, de 27 de noviembre. BOE 28-11-1997
- Ley orgánica 1/1992, de 21 de febrero. BOE 22-02-1992
De conformidad con la Ley aprobada por las Cortes, vengo en Sancionar:
Artículo Primero. (Derogado por Ley 38/2002)
Uno. El ejercicio de los derechos fundamentales de la persona, comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley, gozara de las garantías jurisdiccionales que en la misma se establecen.
Dos. Quedan comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en su disposición final, las libertades de expresión, reunión y asociación, la libertad y secreto de la correspondencia, la libertad religiosa y la de residencia, la garantía de la inviolabilidad del domicilio, la protección jurídica frente a las detenciones ilegales y, en general, frente a las sanciones impuestas en materia de orden público. (Este apartado debe entenderse derogado por la Disposición transitoria 2ª. 2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, que extiende el ámbito de aplicación de la Ley anotada a todos los derechos y libertades a que se refiere el artículo 53-2 de la Constitución, en tanto no sean desarrolladas sus previsiones.)
...