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Manual De Convivencia Escolar


Enviado por   •  2 de Marzo de 2013  •  5.954 Palabras (24 Páginas)  •  736 Visitas

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN

NÚCLEO ESCOLAR RURAL NER 003

ESCUELA MUNICIPAL Nº 14 LAS GARZAS

Docentes:

 Lcda. Doraida Contreras

 Lcda. Deisy E. Mora. S.

Las Garzas Marzo del 2013

INTRODUCCIÓN

En los siguientes acuerdos de convivencia de la Escuela Municipal Nº 14 Las Garzas se elaboro con la finalidad de mejorar las condiciones y buen funcionamiento de la misma. En la elaboración de estos acuerdos participaron la comunidad en general como fue personal Docente De Municipal, Estudiantes de la Institución, padres y representantes.

• La Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela (CRBV)

• Ley Orgánica De Educación Y Sus Reglamentos

• Reglamento de ejercicio de profesión Docente

• LOPNA

Estos acuerdos están sujetos a modificaciones y cambios dentro de la institución.

DE LOS DERECHOS: A TRAVÉS DE LOS ACUERDOS DE CONVIVENCIA SE DEBEN GARANTIZAR LA PARTICIPACIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES, ENMARCADOS DENTRO DE LOS PRECEPTOS PLASMADOS EN LA LOPNNA: 67, 68, 69, 73, 80, 81, 83, 84, 85, 86.

Todos los niños, niñas, y adolescentes tienen derecho de expresar libremente su opinión y difundir ideas, imágenes e informaciones de todo tipo sin censura previa ya sea oralmente, por escrito, en forma artística o por cualquier otro medio de su elección sin más limites que los establecidos en la ley para la protección de sus derechos, los derechos de las demás personas y el orden público.

ARTÍCULO 68: DERECHO A LA INFORMACIÓN

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a recibir, buscar y utilizar todo tipo de información que sea acorde con su desarrollo y a seleccionar libremente el medio y la información a recibir, sin más límites que los establecidos en la Ley y los derivados de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables.

PARÁGRAFO PRIMERO: El Estado, la sociedad y los padres, representantes o responsables tienen la obligación de asegurar que los niños y adolescentes reciban información veraz, plural y adecuada a su desarrollo.

PARÁGRAFO SEGUNDO: El Estado debe garantizar el acceso de todos los niños y adolescentes a servicios públicos de información, documentación, bibliotecas y demás servicios similares que satisfagan las diferentes necesidades informativas de los niños y adolescentes, entre ellas, las culturales, científicas, artísticas, recreacionales y deportivas. El servicio de bibliotecas públicas es gratuito.

ARTÍCULO 69: EDUCACIÓN CRÍTICA PARA MEDIOS DE COMUNICACIÓN

El Estado debe garantizar a todos los niños y adolescentes educación dirigida a prepararlos y formarlos para recibir, buscar, utilizar y seleccionar apropiadamente la información adecuada a su desarrollo.

PARÁGRAFO PRIMERO: La educación crítica para los medios de comunicación debe ser incorporada a los planes y programas de educación y a las asignaturas obligatorias.

PARÁGRAFO SEGUNDO: El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes y sus familias programas sobre educación crítica para los medios de comunicación.

ARTÍCULO 73: FOMENTO A LA CREACIÓN, PRODUCCIÓN Y DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN DIRIGIDA A NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.

El Estado debe fomentar la creación, producción y difusión de materiales informativos, libros, publicaciones, obras artísticas y producciones audiovisuales, radiofónicas y multimedia dirigidas a los niños, niñas y adolescentes, que sean de la más alta calidad, plurales y que promuevan los valores de paz, democracia, libertad, tolerancia, igualdad entre las personas y sexos, así como el respeto a sus padres, representantes o responsables y a su identidad nacional y cultural.

PARÁGRAFO PRIMERO: El Estado debe establecer políticas a tal efecto y asegurar presupuesto suficiente, asignado específicamente para cumplir este objetivo.

PARÁGRAFO SEGUNDO: El Consejo Nacional de Derechos definirá las orientaciones generales a seguir por el Estado en materia de fomento de materiales informativos, libros, publicaciones, obras artísticas y producciones audiovisuales, radiofónicas y multimedia dirigidas a los niños, niñas y adolescentes. Asimismo, establecerá los requisitos generales en relación al contenido, género y formatos que estos deben cumplir para recibir recursos financieros y asistencia del Estado.

ARTÍCULO 80. DERECHO A OPINAR Y A SER OÍDO. TODOS LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES TIENEN DERECHO A:

 Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés;

 Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.

Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.

PARÁGRAFO PRIMERO: Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.

PARÁGRAFO SEGUNDO: En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña y adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños y adolescentes con necesidades especiales se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.

PARÁGRAFO TERCERO: Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, éste se ejercerá por medio de sus padres, representantes o responsables, siempre que no sean parte

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