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Marco Legal


Enviado por   •  17 de Enero de 2014  •  5.528 Palabras (23 Páginas)  •  205 Visitas

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¿Cómo se origina la responsabilidad civil?

La responsabilidad ha existido y convivido con la humanidad. Con el paso de los años y la entrada en la Edad Moderna, estas situaciones se han venido regulando y estableciendo compensaciones en función del alcance de dicha responsabilidad.

En nuestro país, el Código Civil nos dice que toda persona que causa un daño a otra está obligado a repararlo, independientemente que haya sido causado de forma voluntaria, por negligencia o por omisión.

En base a esta definición, cualquier persona, en el transcurso de su vida puede, sin querer o de forma intencionada, originar situaciones que dañen a terceras personas. La reparación de este daño suele ser una compensación de tipo económico, lo que afecta directamente al patrimonio del causante de la acción.

Los seguros de responsabilidad civil sirven para que las persones desempeñen sus actividades normales sin tener constantemente el temor de que sus actuaciones impliquen una pérdida en su patrimonio. Permiten, por tanto, una mayor confianza en las actuaciones que vamos a llevar a cabo porque, si en alguna de ellas causamos un daño a un tercero, tenemos las espaldas cubiertas ante cualquier compensación económica que se determine.

Los orígenes de las actuaciones que pueden derivar en una responsabilidad civil son muy variadas. Por ejemplo, puede derivar del incumplimiento de un contrato o de una acción u omisión involuntaria, sin que exista ninguna relación jurídica anterior.

Puede, a su vez, ser la consecuencia de un acto de la persona que lo causa, o de quienes dependen de él directamente.

Si la persona que causa el daño no es solvente para repararlo, puede ser que la responsabilidad del mismo recaiga sobre un tercero que lo asuma.

En todos estos casos, la acción u omisión, ya sea voluntaria o no, no ha sido correcta, y esto ha derivado en una situación que perjudica a otra u otras personas. Esta situación es demostrable y, por tanto, existe un culpable o responsable.

Por el contrario, puede darse el caso de que la persona sea culpable, no por una actuación demostrable sino porque concurren una serie de circunstancias, reguladas por ley, que asignan la responsabilidad. La única forma de eludir la responsabilidad en estos casos es demostrar que la causa de la que se le responsabiliza ha sido fortuita. Este es el caso típico de la responsabilidad civil del seguro de vehículos a motor, en la que el propio Código de la Circulación establece la responsabilidad si concurren unas determinadas circunstancias.

La característica de los seguros de responsabilidad civil es que, en la mayoría de los casos, se desconoce el alcance del posible daño a causar. La suma asegurada no se corresponde con el valor de un bien material, pues no se sabe de antemano qué bien va a ser dañado, si es que el daño no es físico o moral.

Por esta razón, la determinación del capital asegurado se realiza en base a la lógica y a las circunstancias personales del tomador del seguro estableciendo, hipótesis del daño que se cree puede ocasionar.

¿Cuáles son los tipos o grupos de responsabilidad civil que debe manejar un profesional de la ingeniería?

La responsabilidad civil profesional:

La que contraen o se atribuye a aquellas personas que en el ejercicio de su quehacer profesional y, precisamente por eso, incurren en un ilícito o infringen un precepto que produce consecuencias perjudiciales para una persona y de cuyas consecuencias deben responder.

La Responsabilidad Civil Profesional es una responsabilidad asegurable y afecta, al "quantum" económico con el que el Ingeniero o su aseguradora deban responder.

La responsabilidad civil profesional se encuadra en mayor medida dentro de la responsabilidad civil extracontractual por los siguientes motivos:

- Los daños pueden afectar a terceros que no tienen ninguna relación con el ingeniero; es decir pueden verse afectados por daños o perjuicios derivados de la actividad profesional del ingeniero sin ser clientes o sin tener relación alguna con el profesional.

- En algunas ocasiones las obligaciones por las que debe responder el ingeniero son genéricas y no se recogen en ningún contrato: “realizar de forma adecuada los cálculos estructurales, dar las instrucciones correctas en una dirección de obra…..etc), en definitiva pueden resumirse estas obligaciones genéricas por las que debe responder el ingeniero en “Obrar con la diligencia debida de un Buen Profesional”

Este aspecto de la responsabilidad civil profesional anteriormente reseñado, ya de por si preocupante para los profesionales, se agudiza en mayor medida, con la tendencia actual de la OBJETIVIZACIÓN DEL DAÑO – RESPONSABILIAD CIVIL OBJETIVA- , “la obligación de reparar el daño sin entrar en consideración de culpa o negligencia”, lo cual poco a poco se está instaurando en la jurisprudencia en asuntos de construcción y otros campos laborales (Indemnizar al perjudicado en cualquier caso).

Responsabilidad penal:

Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito o falta los Jueces o Tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno.

La exención de la responsabilidad criminal, no comprende la de la responsabilidad civil

La Responsabilidad Penal no es asegurable salvo en lo que se refiere a la defensa y fianzas exigibles Este tipo de responsabilidades adquiere especial importancia en los delitos llamados "de riesgo". Ha de tenerse en cuenta que en nuestro Código Penal, además de los delitos de lesión, surgen otros llamados de peligro.

En las responsabilidades penales han de considerarse las siguientes referencias normativas:

De los delitos específicos:

• ARTÍCULO 316 C.P. “Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de 6 meses a 3 años y multa de 6 a 12 meses".

• ARTÍCULO 350 C.P. Este es un supuesto peculiar de concurso de delitos referente a: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 316, incurrirán en las penas previstas en el artículo anterior los que en la apertura de pozos o excavaciones, en la construcción o demolición de edificios, presas, canalizaciones u obras análogas o, en su conservación, acondicionamiento o mantenimiento, infrinjan las normas de seguridad establecidas cuya inobservancia pueda ocasionar resultados catastróficos, y pongan en concreto peligro la vida, la integridad física de las personas o el medio ambiente".

Responsabilidades penales por daños de origen laboral.

El Homicidio:

• ARTÍCULO 138 C.P; COMISIÓN DOLOSA DEL DELITO DE HOMICIDIO.

"El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de 10 a 15 años".

• ARTICULO 142.1 C.P: COMISION CULPOSA DEL DELITO DE HOMICIDIO.

“El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de 1 a 4 años".

• ARTÍCULO 142.3 C.P: COMISIÓN POR IMPRUDENCIA PROFESIONAL.

“En cuyo caso, se impondrá, además, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por periodo de 3 a 6 años".

El delito de lesiones:

• ARTÍCULO 147.1 C.P: LESIÓN TÍPICA.

"El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o salud física o mental, será castigado como reo de delito de lesiones con la pena de prisión de 6 meses a 3 años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considera tratamiento médico".

Nacimiento de la Responsabilidad Civil

La obligación de reparar el daño causado por un hecho ilícito, dentro del cual, obviamente, quedan incluidos los hechos delictivos, deriva de los Artículos 1185 y 1196 del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente:

• Artículo 1185.- “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho".

• Artículo 1196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima".

Ahora bien, existen tres clases de culpa en sentido amplio:

a) La contractual, que implica una relación jurídica o contrato preexistente entre el autor del hecho culposo y el sujeto pasivo de dicho hacer.

b) La extracontractual, que no nace del deber recíproco que el contrato impone a las partes, dada la ausencia de éste, sino del respeto que a cada ciudadano debe merecer el derecho ajeno, que nos obliga a no dañarlo, con ocasión del ejercicio de nuestros propios actos.

c) La nacida de delito, declarada y sancionada previamente por un Tribunal penal y que origina una responsabilidad civil subsidiaria de la penal.

Código Penal

Un código penal es un conjunto unitario y sistematizado de las normas jurídicas punitivas de un Estado, es decir, las leyes o un compendio ordenado de la legislación aplicable en materia penal que busca la eliminación de redundancias, la ausencia de lagunas y la universalidad: esto es, que no existan normas penales vigentes fuera del compendio. Los códigos penales, en cierto sentido, buscan plasmar, la facultad sancionadora del Estado. De esta manera, el Estado mismo a través del legislador, busca evitar la aplicación de penas arbitrarias, ya que sólo puede ser sancionada penalmente una conducta cuando ésta se consigna expresamente en el mismo código penal y con la sanción que el mismo establece.

Consagración de la Responsabilidad Civil en el código penal.

El Artículo 113 del Código Penal consagra la responsabilidad civil derivada de delito en los siguientes términos:

• Artículo 113.-Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.

La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan éstas o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil. Sin embargo, el perdón de la parte ofendida respecto a la acción penal produce la renuncia de la acción civil si no se ha hecho reserva expresa.

Se prescribirá por diez años la acción civil que proceda contra funcionarios públicos por hechos ejecutados en el ejercicio del cargo".

Del sencillo precepto del encabezamiento del trascrito artículos salta a la vista lo que se denomina "responsabilidad civil derivada de la penal", que para algunos autores es preferible denominar "responsabilidad civil derivada del acto ilícito penal", puesto que todo delito o falta engendra consecuencias en dos campos perfectamente diferenciados: el penal y el civil.

Acción civil deriva del delito (Definición y características).

Facultad de promover un proceso encaminado a la efectividad de la reparación de la lesión inferida, directa o indirectamente, al patrimonio (moral o material) de una persona, frente a otra que ha conculcado el deber de respetarlo, mediante la comisión de un hecho punible. La acción civil es el medio de hacer valer, en un proceso penal, el derecho a la reparación del daño causado por el delito.

Características:

 Es accesoria del delito mismo, o lo que es igual, que se produce necesariamente de un hecho de entidad punitiva, que, en todo caso, le sirve de substratum o condición.

 Es patrimonial, porque así como la pena tiende al castigo del culpable, la civil busca la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios.

 Es privada. El particular ofendido en su patrimonio por el delito, el titular de la acción, puede ejercitarla o dejar de hacerlo.

 Es de ejercicio potestativo de su titular, pues puede ser renunciada.

 Es transmisible por la muerte del titular.

 Se extingue por modos propios.

Legitimados para ejercer la acción civil derivada del delito.

La acción civil derivada del delito.

Es el derecho de perseguir o solicitar la imposición del castigo legal a todo delincuente; y la misma, por mandato expreso del Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal "deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento ", correspondiéndole a ésta última el ejercicio de las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada (Art. 25 COPP).

Por su parte, la acción civil derivada o proveniente del delito, es aquella que se otorga al perjudicado de un delito, esto es, a la víctima, para exigir las restituciones, reparaciones e indemnizaciones que impone la ley penal. De manera que la comisión de todo delito produce dos acciones: la penal, para el castigo del delincuente y satisfacción de la vindicta pública; y, la civil, para reclamar el interés y resarcimiento de los daños causados.

Por lo que respecta a los legitimados para ejercer la acción civil derivada de delito, tenemos que el Artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: "La acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos, contra el autor y los partícipes del delito y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable"; en tanto que los Artículos 50 y 53 COPP consagran que:

Artículo 50. Intereses Público y Social. Cuando se trate de delitos que han afectado el patrimonio de la República, de los Estados o de los Municipios la acción civil será ejercida por el Procurador General de la República, o por los Procuradores de los Estados o por los Síndicos Municipales, respectivamente, salvo cuando el delito haya sido cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, caso en el cual corresponderá al Ministerio Público.

Cuando los delitos hayan afectado intereses colectivos o difusos la acción civil será ejercida por el Ministerio Público. Cuando en la comisión del delito haya habido concurrencia de un particular con. El funcionario público, el ejercicio de la acción civil corresponderá al Ministerio Público. El Procurador General o el Fiscal General de la República, según el caso, podrán decidir que la acción sea planteada y proseguida por otros órganos del Estado o por entidades civiles".

Conforme al Artículo 119 del COPP, se considera víctima:

1. La persona directamente ofendida por el delito.

2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por menos de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, era los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y en todo caso, cuando el deliro sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.

3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.

4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito".

Modalidades de la responsabilidad ex delito.

Dentro de las modalidades de la responsabilidad civil, podemos citar, entre otras, las siguientes:

• Responsabilidad principal o directa:

En ésta, la responsabilidad ha de hacerse efectiva en el patrimonio del obligado en primer lugar o responsable criminalmente. A ella se refiere el Código Penal en su Artículo 113, cuando anuncia que "Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente".

• Responsabilidad subsidiaria:

Se verifica cuando la satisfacción la realiza, no el responsable criminalmente, sino un tercero que resulta civilmente responsable, es decir, la que se refiere al sujeto obligado "sólo en el caso de que la obligación principal no se cumpla no haya lugar a la restitución”

Principios que rigen el Derecho Penal (El hecho ilícito, el error, la culpa y el dolo).

Inspirado en un sistema democrático que ha sido transformado lentamente la estructura jurídico-penal, gira en torno a los principios penalísticos de la legalidad de los delitos y de las penas, del bien jurídico, del a responsabilidad por el hecho, de la exigencia culpabilista y de la pena humanitaria, entendida como retribución y con fines preventivos.

• Según el principio de legalidad: se exige que el delito se encuentre expresamente previsto en una ley formal, previa, descrito con contornos precisos, de manera de garantizar la seguridad del ciudadano, quien debe saber exactamente cuál es la conducta prohibida y, asimismo, cuales son las consecuencias de la trasgresión o las penalidades que siguen a su conducta lesiva a los bienes protegidos por la norma penal.

Este principio, entonces, va mucho más allá de la exigencia de una ley formal previa que establezca las conductas delictivas y sus penas, para exigir la certeza o precisión de la ley penal, lo cual supone la determinación de los tipos penales, la reducción al mínimo de su contenido de elementos genéricos, equívocos, o librados a la libre apreciación del juzgador. Ello, sin embargo, no significa renunciar a la posibilidad de fijar tipos penales que se resisten a las formulas tradicionales y que exigen la necesidad de fijar de complementación, como en el caso de las normas penales en blanco, cuyo funcionamiento, en todo caso, debe garantizar la exigencia de certeza del ciudadano ante la ley penal, de manera que conozca de forma precisa los contornos de ilicitud penal.

• Según el principio del bien jurídico, todo delito supone la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico, en lo cual radica la esencia del hecho punible. Precisamente, el Derecho Penal está destinado a proteger bienes y valores cuya protección se considera imprescindible para a existencia de la sociedad. Por tanto, todo delito supone, por lo menos un peligro para un bien jurídico, no siendo suficiente para incriminar un comportamiento que este aparezca como la simple expresión de una voluntad torcida o rebelde.

Este principio constituye otro de los principios básicos del Derecho Penal moderno y garantista. Todo el Derecho Penal se orienta hacia la protección de los bienes o valores jurídicos y la determinación de estos ilumina y constituye la razón de ser de las normas incriminadoras, exigiéndose como requisito esencial para que una conducta pueda ser considerada como delito, carácter que condiciona la materialidad misma del hecho, la cual debe ser apreciada por el juez, a los fines de determinar la condición para que el hecho tenga importancia penal.

• De acuerdo con el principio del hecho, el delito debe consistir en un comportamiento externo concreto o individualizado, por el cual se sanciona a su autor. El Derecho Penal no castiga a un sujeto por su personalidad, por sus tendencias o por su modo de ser, sino por lo que ha hecho concretamente. Aunque es parte de ciertas tendencias ignora este principio y se ha querido desplazar la normativa penal, del hecho al autor, con evidente amenaza a las exigencias garantistas del Derecho Penal y Estado de Derecho.

• Según el principio de culpabilidad, por el hecho realizado debe ser posible la formulación de un juicio de reproche a su autor, al cual debe pertenecer el hecho, no solo materialmente, sino espiritualmente. Sin culpabilidad, no hay delito, ni pena, y la responsabilidad penal no pude descansar en la simple causación de un daño sin referencia alguna a la voluntad culpable del autor. Solo se puede responder temporalmente a la medida en que, por la realización de un hecho típico dañoso, se puede dirigir un reproche personal a su autor por la actitud de su voluntad contraria al deber impuesto por la norma o por la expresión de una voluntad que, pudiendo y debiendo ajustarse a las exigencias del Derecho, optó por rebelarse contra ellas.

El hecho ilícito: Es toda conducta humana culpable por intención o por negligencia que pugna con un deber jurídico estricto, con una declaración o manifestación unilateral de voluntad o por lo pactado por las partes en un convenio.

El error: Es un concepto que pertenece a la esfera del juicio, o sea de las actitudes valorativas. En general, se denomina error a todo juicio o valoración que contraviene el criterio que se reconoce como válido, en el campo al que se refiere el juicio.

La culpa: Según Carrara, se entiende por culpa como la voluntad omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho. A esta teoría se le han formulado diversas críticas, lo que no implica que no se reconozca que el concepto de previsibilidad juega un papel de importancia en la culpa, sino tan solo que ese elemento no puede considerarse como suficiente para servirle de fundamento, dado que en otras razones, aun siendo previsible el resultado, puede no darse la culpa, si el sujeto ha actuado con la debida diligencia y prudencia.

El dolo: El Dolo ha sido definido por numerosos e importantes autores. Entre los que destacan como los principales Grisanti, Carrara, Manzini y Jiménez de Asúa quienes han emitido un concepto completo de lo que se entiende por el Dolo. Según Hernando Grisanti el Dolo es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Según Francisco Carrara el dolo es la intención más o menos perfecta de hacer un acto que se sabe contrario a la ley.

Manzini define al dolo como la voluntad consciente y no coaccionada de ejecutar u omitir un hecho lesivo o peligroso para un interés legítimo de otro, del cual no se tiene la facultad de disposición conociendo o no que tal hecho esta reprimido por la ley.

Presunción de culpa.

En la rama del derecho se hace referencia en que nadie es culpable hasta que se le demuestre lo contrario, cuando a cualquier persona se le llega a imputar su posible responsabilidad en un delito se le inicia un proceso determinado y en el desarrollo de este se maneja que es un presunto responsable puesto que lo será hasta que le sea comprobada su responsabilidad en el mismo, se presume culpable que quiere decir que es necesario probar por medio de los mecanismos legales su grado de responsabilidad. Por lo tanto presunción de culpa quiere decir que existe la posibilidad de que lo sea pero es necesario probarlo para poder aplicarle la ley según el caso, etc.

Los vicios de la construcción del suelo y del proyecto en el plano.

Vicios de construcción

El tema de la responsabilidad del constructor en las obras efectuadas sobre inmuebles, lejos de estar agotado, presenta cuestiones novedosas que enfrentan a los profesionales del derecho con la necesidad de encontrar soluciones adecuadas a los tiempos que corren.

Para quien no esté empapado de la actividad que desarrolla la industria de la construcción, parecería lógico que no existieran cuestiones o problemas que no hayan sido resueltos en más de dos mil años de analizarse jurídicamente las relaciones entre propietarios y constructores. Muy por el contrario, el desafío de temas sin una solución legal clara, es una constante que obliga a agudizar el ingenio para resolverlos de la forma más justa.

Pero, así como hay gran cantidad de interrogantes, también hay soluciones legales previstas en forma clara para determinadas situaciones que son ignoradas por quienes tienen la obligación de conocerlas y que llevan a decisiones equivocadas fundadas, generalmente, en precedentes no aplicables.

La Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación, ha supuesto un avance respecto al régimen de la responsabilidad decenal ex art. 1591 CC. Es de destacar:

• A. La división tripartita de tal responsabilidad en las denominadas garantías decenal, trienal y anual.

• B. La delimitación de las competencias de los diferentes agentes de la edificación que permite que funcionen como criterios de imputación.

• C. La reducción del plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad de quince a dos años.

• D. La novedosa introducción de los seguros obligatorios en el mundo de la construcción. No obstante, han quedado por solventar algunas cuestiones puntuales como la derogación del artículo 1591 del Código civil o la modificación del contrato de arrendamiento de obra en aquel cuerpo legal.

• E. La obra Los vicios de la construcción aparece dividida en dos partes diferenciadas: el régimen de la responsabilidad por vicios de la construcción ex artículo 1591 del Código civil y el régimen de estos vicios bajo el imperio de la nueva Ley 38/1999. El autor ha tenido especial interés en separar las dos partes por cuanto que el artículo 1591 Código civil continuará aplicándose durante bastantes años.

• F. Abreviaturas utilizadas

Vicio del suelo: Se entiende por vicio del suelo toda construcción hecha sobre un lugar que no tiene aptitud para la transmisión de cargas de que se trata. O sea, que siempre que la cimentación o la fundación no sea adecuada para el tipo del suelo y sobrevenga la ruina total o parcial de la obra, tenemos un vicio del suelo.

Vicio de la construcción: Consiste en no ceñirse a las reglas del arte, y, por ello ocasionar una caída total o parcial del edificio.

Vicio del plano: Proyecto que no solo carezca de aptitud para hacer estable el edificio, sino también que contenga infracciones al código Edilicio o normas administrativas y que, en virtud de la infracción la autoridad administrativa ordene la demolición.

Vicio del suelo y del plano (o proyecto)

Son defectos que pueden producir la ruina parcial o total de la obra, como son los que ocurrieran al afectar la estructura general, de suerte que, a causa de ellos, la solidez resultase gravemente comprometida.

Son los que resultan ser causa adecuada de la ruina parcial o total de la obra, es decir de la pérdida de estabilidad de la misma, ya sea actual o inminente. Ejemplo: error al calcular las dimensiones de las vigas y columnas de un edificio, espesores de los muros, distribución de estos para que las cargas se transmitan al suelo, etc.

También pueden constituir vicios del plano, las especificaciones que acompañan al mismo para su mejor ejecución (Ej.: haber señalado para la construcción materiales fácilmente inflamables o inapropiados para su fin).

También se considera vicio de plano el hecho de que la obra no sea apropiada para cumplir su fin y por este motivo debe ser demolida.

Asimismo, el vicio se configura cuando no se respetan en el plano las normas edilicias establecidas por la autoridad civil o administrativa. Ej.: distancias a observar al construir ventanas y balcones, altura de muro de fachada, altura de habitaciones, etc.

El vicio del suelo está estrechamente ligado al vicio del proyecto, porque este vicio no solo se refiere al terreno impropio para determinada construcción, o irresistente para cierta presión, sino que también se refiere a las circunstancias por las cuales una construcción existente no permite mayor alzamiento.

Por lo tanto vicio del suelo es la falta de observación y de cálculo en cuanto a la resistencia del muro antiguo sobre el cual se debe apoyar la nueva construcción. Los vicios del suelo tienen generalmente el carácter de ocultos: la recepción definitiva de la obra no libera al empresario o al técnico (proyectista y director de obra) en cuanto resulten causa adecuada de la ruina.

Ley del Ejercicio de la Ingeniería (Disposiciones generales, el ejercicio profesional, de la construcción, instalación y trabajo).

Capítulo I Disposiciones Generales

Artículo 1. El ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y profesiones afines se regirá por las prescripciones de esta Ley y su Reglamento y las normas de ética profesional.

Artículo 2. Las oficinas de la administración pública se abstendrán de dar curso a solicitudes y de realizar cualquier clase de tramitaciones para la ejecución de trabajos profesionales o de obras que no llenen los requisitos de esta Ley y su Reglamento. Los funcionarios y empleados que intervengan en dichas solicitudes y trámites son responsables por el incumplimiento de esta disposición.

Artículo 3. El ejercicio de las profesiones de que trata esta Ley no es una industria y por tanto no podrá ser gravado con patentes o impuestos comercio-industriales.

Capítulo II De los Profesionales

Artículo 4. Son profesionales a los efectos de esta Ley los ingenieros, arquitectos y otros especializados en ramas de las ciencias físicas y matemáticas que hayan obtenido o revalidado en Venezuela sus respectivos títulos universitarios, y hayan cumplido el requisito establecido en el artículo.

Artículo 5. También se considerarán profesionales los graduados en el exterior por institutos acreditados de educación superior en especialidades de ingeniería, la arquitectura y profesiones afines, de las cuales no existan títulos equivalentes en el país, a juicio de las universidades nacionales, siempre que dichos títulos hayan sido reconocidos por éstas, y hayan cumplido el requisito establecidos en el artículo 18.

Artículo 6. Las actividades profesionales para las cuales capacita cada título serán determinadas por el Ejecutivo Nacional, previo informe del Consejo Nacional de Universidades y el Colegio de Ingenieros de Venezuela.

Capítulo III Del Uso del Título

Artículo 7. El uso de los títulos propios de las profesiones a que se contrae la presente Ley estará sometido a las reglas siguientes:

• Las denominaciones de ingeniero, arquitecto y afines quedan reservadas exclusivamente para los profesionales a quienes la Ley se refiere, debiéndose adicionalmente con la mayor precisión posible, cuando corresponda, la calificación de la especialidad, en forma tal que no haya posibilidad de error o de duda al respecto. Sin embargo, es permitida la mera ostentación de títulos académicos siempre que se indique su procedencia, cuando no constituya ofrecimiento de servicios profesionales.

• En el nombre de sociedades mercantiles, sociedades civiles que persigan fines lucrativos y sociedades civiles de índole profesional no podrán incluirse las denominaciones de ingeniero, arquitecto u otra cualquiera de los títulos de las profesiones a que se refiere la Ley, si todos sus asociados no se han inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, a menos que se trate de filiales de sociedades extranjeras cuya actividad en el país se limite al orden cultural.

Artículo 8. Se considerara usurpación de los títulos a que se refiere esta Ley, además de los casos previstos en el Código Penal, el empleo por personas que no los tengan de términos, leyendas, insignias, dibujos y demás expresiones de las cuales pueda inferirse la idea del ejercicio de la profesión. Constituirá agravante, a los fines de este artículo, la utilización de medios de publicidad o propaganda.

Capítulo IV Del Ejercicio Profesional

Artículo 9. Constituye ejercicio profesional, con las responsabilidades inherentes cualquiera de las actividades que requieran la capacitación proporcionada por la educación superior y sean propias de las profesiones a que se contrae esta Ley según se determine reglamentariamente.

Artículo 10. Los documentos técnicos tales como proyectos, planos, mapas, cálculos, croquis, minutas, dibujos, informes o escritos, son propiedad del profesional autor de ellos; por consiguiente, ninguna persona natural o jurídica podrá hacer uso de ellos sin consentimiento del autor, salvo estipulación en contrario.

Artículo 11. Para que cualquiera de los documentos técnicos a que se refiere el artículo anterior podrá ser presentado para surtir algún efecto para cualquier oficina de la administración pública o para que su contenido pueda ser llevado a ejecución en todo o en parte por cualquier persona o entidad pública o privada, deberá llevar la firma de su autor, profesional de la respectiva especialidad, con el número de inscripción de este en el Colegio de Ingenieros de Venezuela.

Los profesionales a que se refiere esta Ley solo podrán autorizar con su firma tales documentos cuando hayan sido elaborados personalmente o por profesionales en ejercicio legal bajo su inmediata dirección.

Capítulo V De las Limitaciones e Incompatibilidades

Artículo 12. Ningún profesional podrá ejercer sino la especialidad para la cual le autoriza expresamente el título que posee.

Artículo 13. Los profesionales a que se confiere esta Ley que desempeñen cargos nacionales, estatales o municipales, no podrán ejercer actividades profesionales particulares en el territorio de su jurisdicción ni tener vinculaciones con intereses comerciales, cuando dichas actividades o vinculaciones estén relacionadas con las funciones propias de los cargos que desempeñan.

Capítulo VI De las Construcciones, Instalaciones y Trabajos

Artículo 14. Todas las construcciones, instalaciones y trabajos relacionados con las profesiones a que se contrae la presente Ley deberán realizarse con la participación de los profesionales necesarios para garantizar la corrección, eficiencia y seguridad de las obras.

Los profesionales deberán abstenerse de prestar su concurso profesional cuando esta disposición sea satisfactoriamente cumplida y dejen de acatarse las medidas que ellos indiquen con ese fin.

Artículo 15. Las empresas que se propongan ejecutar construcciones, instalaciones o trabajos para entidades públicas y además de cumplir los requisitos establecidos en el artículo anterior, deberán designar ante ellas como representante técnico a un profesional en ejercicio.

Igualmente, las empresas o personas que se dispongan a proyectar o ejecutar construcciones, ampliaciones, transformaciones o reparaciones, deberán designar representantes profesionales para discutir los asuntos técnicos ante las oficinas de la administración pública encargadas de otorgar permisos de construcción.

Artículo 16. En los diferentes aspectos del proyecto y de la ejecución de construcciones, instalaciones y trabajos, la participación de los profesionales debe quedar claramente determinada a los efectos de delimitar su responsabilidad.

Artículo 17. Durante el tiempo de ejecución de una construcción, instalación o trabajo es obligatoria para el empresario la colocación de la obra, en un sitio bien visible al público, de un cartel que contenga el nombre de la empresa y del profesional o profesionales responsables, junto con el número de inscripción de estos últimos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, a los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior.

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