Marco Legal
yesseniamt17 de Noviembre de 2014
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4.1 CONTRATOS MERCANTILES.
El contrato se define como un acuerdo de voluntades para crear o transmitir derechos y obligaciones; es una especie dentro del género de convenios.
Se pueden clasificar en:
A) Contratos de cambio: O sea aquellos que realizan la circulación de la riqueza, esto es, por medio de los cuales le proporcionan al público bienes o servicios. En la clásica expresión de do ut des, (dar un bien por otro), señalaremos la compraventa, la permuta, la cesión de créditos, el contrato estimatorio, el suministro y las operaciones de bolsa; y en las de do ut facies, (dar algo a cambio de hacer), señalaremos el transporte, el contrato de obra a precio alzado y la compraventa de cosa futura.
B) Contratos auxiliares o de elaboración: Ose aquellos en los que una de las partes aporta una cooperación al desarrollo de la actividad empresarial, como en la mediación, la comisión y la representación de obras.
C) Contratos de previsión: En los que, para prever las consecuencias económicas de la realización de un riesgo, como en el caso del seguro, una parte asume tales consecuencias, mediante la correspondencia contraprestación.
D) Contratos de guardia o custodia: Como el depósito y el servicio bancario de cajas de seguridad.
E) Contratos de crédito: Ose aquellos en que cuando menos una de las partes transmite a la otra un valor económico con el aplazamiento de la contraprestación correspondiente, como son, entre otros, los casos de préstamo, la cuenta corriente, la apertura de crédito y la capitalización.
F) Contratos de garantía: Como la fianza, La hipoteca o el fideicomiso de garantía.
4.1.1 CONCEPTO Y REQUISITOS GENERALES:
Conjunto de Normas del Derecho Privado que regula el comercio, las actividades propias de los comerciantes y los actos de comercio. De acuerdo a la legislación mercantil, esta rama del derecho abarca la enumeración de los actos de comercio, el régimen de los comerciantes, sus deberes profesionales, y la actividad de algunos auxiliares mercantiles, regulación del procedimiento mercantil, régimen de las sociedades mercantiles, títulos y operaciones de crédito, contrato de seguro, cooperativas, etc.
REQUISITOS GENERALES:
Elementos del contrato Mercantil
El contrato tiene todos los elementos y requisitos propios de un acto jurídico cuales son los elementos personales, elementos reales y elementos formales.
Elementos personales:
Los sujetos del contrato pueden ser personas físicas o jurídicas con la capacidad jurídica, y de obrar, necesaria para obligarse.
4.1.2 COMPRAVENTA.
CONTRATO DE COMPRAVENTA:
Concepto.- Es el contrato por el que uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho y el otro se obliga a pagar por ellos un precio cierto y el dinero. (Art.2147 Código civil).
Consecuentemente, la compraventa es consensual, y el traslado de la propiedad de las cosas vendidas opera entre las partes por el simple consentimiento, salvo las situaciones particulares que se presentan en algunas ventas especiales.
1. GENERALIDADES.- ABOLENGO MERCANTIL.- CONCEPTO.- TRANSMISION DE LA PROPIEDAD.
El comercio y el comerciante se han definido tradicionalmente a través de la compraventa y ya en el código de Manú encontramos disposiciones específicamente aplicables a las compraventas comerciales. Pero la compraventa, tan esencial para el comercio, no tiene diferencia estructural o de fondo respecto de la institución regulada el derecho civil, y por ello, imaginando como telón de fondo el conjunto de normas de nuestros códigos civiles, nos referimos solo a aquéllos aspectos o modalidades de la compraventa que sean típicas del derecho comercial o de singular aplicación en el campo del comercio.
“Habrá compraventa- dice el artículo 2248 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales-, cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un cierto precio y en dinero”.
4.1.3 COMISION MERCANTIL.
CONTRATO DE COMISION MERCANTIL:
Concepto.-Es el mandato aplicado a los actos de comercio, (Art. 273 al 308 del Código de comercio).
Características:
Es un mandato particular en el que el comisionista necesariamente debe ser comerciante el objeto debe ser un acto de comercio.
El comisionista es un auxiliar del comercio en cuanto facilita la realización de los actos de comercio que se le encomienda, y es un auxiliar independiente puesto que presta sus servicios a los comerciantes en general.
Elementos personales.
1.-El comitente: debe tener capacidad general para contratar y puede ser un representante que en todo caso debe contar con autorización para actuar por mandante.
2.-El comisionista: Debe contar con la capacidad general para contratar y en especial para ejecutar actos de comercio.
4.1.4 PRESTACION DE SERVICIOS.
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
CAPITULO III DE LA PRESTACION DE SERVICIOS.
ARTÍCULO 14
Para los efectos de esta ley se considera prestación de servicios independientes:
I.-La prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquiera que sea el acto que le de origen y el nombre o clasificación que a dicho acto le den otras leyes.
II.-El transporte de personas o bienes.
III.-El seguro, el afianzamiento y el re afianzamiento.
IV.-El mandato, la comisión, la mediación, la agencia, la representación, la correduría, la consignación y la distribución.
V.-La asistencia técnica y la transferencia de tecnología.
VI.-Toda otra obligación de dar, de no hacer o de permitir, asumida por una persona en beneficio de otra, siempre que no está considerada por esta ley como enajenación o uso o goce temporal de bienes.
No se considera prestación de servicios independientes la que se realiza de manera subordinada mediante el pago de una remuneración, ni los servicios por los que se perciban ingresos que la ley del impuesto sobre la renta asimilen a dicha remuneración.
Se entenderá que la prestación de servicios independientes tiene la característica de personal, cuando se trate de las actividades señaladas en este artículo que no tengan la naturaleza de actividad empresarial.
4.1.5 IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES.
I. IMPORTACION:
La importación es la operación mediante la cual se somete a una mercancía extranjera a la regulación y fiscalización tributaria, para poderla después libremente destinar a una función económica de uso, producción o consumo esta operación puede crear en distintos tipos de objetos transportables y se materializa al momento de pasar la línea aduanera e introducirla a consumo.
Esta operación puede crear en distintos tipos de objetos trasportables y se materializa al momento de pasar la línea aduanera e introducirla a consumo del territorio del país. Según su destino o función, se distinguen las importaciones definitivas y las temporales, conocidas también como de, “perfeccionamiento industrial” o de régimen suspensivo.
La exportación es él envió de mercaderías comerciales nacionales o nacionalizadas para su uso o consumo en el exterior jurídicamente ello significa una venta más allá de las fronteras políticas de un país. Esta operación supone la operación de mercancías de un territorio aduanero y produce como contrapartida una entrada de divisas.
En teoría la exportación está vinculada a tres criterios;
A) Al transporte, como simple acto material
B) Al envío, como generador de relaciones jurídicas y fiscales de una operación comercial.
C) A la venta, esto es, motivación del envío limitándola a que toda exportación se haga por un precio o contraprestación de divas
La exportación en general recae sobre bienes y servicios, incluyendo la electricidad. La exportación de servicios, como tecnologías, planos y diseños y en general.
Regímenes de exportación
Al igual q las importaciones la ley aduanera reconoce dos tipos de exportaciones. Las definitivas, que se definen en el artículo 102 como la salida de mercancía del territorio nacional al extranjero por tiempo limitado y para la finalidad especifica.
4.1.6 CONTRATOS Y FIRMAS ELECTRONICAS
Contrato electrónico.
El contrato electrónico es un contrato a distancia que se caracteriza por la forma en que las partes prestan su consentimiento. El Anteproyecto de Ley de Comercio Electrónico dedica su Título IV a los contratos por vía electrónica, y en su art. 18 facilita una definición de contrato formalizado por vía electrónica como «el celebrado sin la presencia simultánea de las partes, prestando éstas su consentimiento en origen y destino por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenaje de datos, conectados por medio de cable, radio o medios ópticos o electromagnéticos».
El término contrato, como tal, no lo encontramos definido en nuestro Código Civil en ningún momento. Este únicamente se limita a señalar en su artículo 1261 que no hay contrato sino cuando concurren los siguientes requisitos:
• Consentimiento de los contratantes.
• Objeto cierto que sea materia de contrato.
• Causa de la obligación que se establezca.
Todos ellos son elementos imprescindibles en cualquier contrato, incluido el electrónico, suponiendo la ausencia de uno cualquiera de ellos la inexistencia del mismo. De estos tres requisitos, el consentimiento, es el que más problemas plantea en la contratación
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