Mediacion Es un modo de resolución de conflictos que presenta las siguientes características
Julieta CarrazzaReseña10 de Abril de 2017
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7 de abril de 2017
Trabajo Práctico N°3
Práctica Profesional a cargo de Diego Alonso
Comisión 1184
Julieta Carrazza
Mediación
La mediación es “el Proceso en el que un tercero neutral, a solicitud de las partes, los asiste en una negociación colaborativa, en la que sus diferencias son replanteadas en términos de intereses, a fin de que puedan ellos mismos, tomar una decisión satisfactoria con relación a ellos.”
A partir de 1995 con la sanción de la ley 24.573 se estableció que antes de iniciar un proceso judicial, en determinados casos, las partes pasen obligatoriamente por una etapa de mediación previa. La ley regula que para iniciar el proceso debe acompañarse junto con la demanda, la constancia de que las partes han pasado por la mediación.
Actualmente la mediación previa obligatoria está regulada por la ley 26.589, vigente desde agosto del 2010, que derogo los artículos 1 a 31 de la ley 24.573 y reglamentada por el decreto 1467/2011.
Es un modo de resolución de conflictos que presenta las siguientes características
El artículo 1° y 2° de la ley 26.589 establecen la obligatoriedad de la mediación previa para todos los procesos judiciales, estipulando que deberá acompañarse el acta expedida y firmada por el mediador interviniente, en el momento de promover la demanda como requisito de admisión de la misma.
Si bien el artículo 1° y 2° establecen la obligatoriedad de la mediación previa a todo proceso judicial, el artículo 5° regula cuales son las controversias excluidas. En los siguientes procesos entonces, no es necesario pasar por la etapa prejudicial de mediación:
* Acciones penales
* Acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio, filiación, patria potestad y adopción, con excepción de las cuestiones patrimoniales derivadas de éstas. El juez deberá dividir los procesos, derivando la parte patrimonial al mediador
* Causas en que el Estado nacional, las provincias, los municipios o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o sus entidades descentralizadas sean parte, salvo en el caso que medie autorización expresa y no se trate de ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 841 del Código Civil
* Procesos de inhabilitación, de declaración de incapacidad y de rehabilitación;
* Amparos, hábeas corpus, hábeas data e interdictos
* Medidas cautelares
* Diligencias preliminares y prueba anticipada
* Juicios sucesorios
* Concursos preventivos y quiebras
* Convocatoria a asamblea de copropietarios prevista por el artículo 10 de la ley 13.512
* Conflictos de competencia de la justicia del trabajo
* Procesos voluntarios
Conforme al artículo 5° del decreto si el mediador advirtiera que el reclamo versa sobre alguna de las controversias excluidas por el artículo 5º de la Ley Nº 26.589 deberá dar por terminado el trámite con relación a las mismas y notificar de tal circunstancia a las partes. Los casos en los que el Estado nacional, las provincias, los municipios o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o sus entidades descentralizadas sean parte, se regirán de acuerdo con las facultades que pudieran emanar de normas específicas de carácter nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Es optativa para el reclamante la mediación prejudicial en los casos de ejecución y desalojo, sin que el requerido pueda cuestionar la vía.
Clasificación.
La mediación puede ser pública o privada.
Es publica la realizada por un mediador matriculado en el Registro Nacional de Mediación, que es sorteado por la Cámara correspondiente.
El abogado del requirente debe presentarse ante la mesa general de entradas de la Cámara del fuero que corresponda, con un formulario firmado por la parte y por el letrado, salvo que sea apoderado, en cuyo caso debe exhibir copia del poder en virtud del cual se presenta. El sistema informático de la Cámara sortea al mediador, al juzgado y a los miembros del ministerio público que eventualmente deberán intervenir si el caso llega a la justicia. La lista de mediadores a sortear proviene del registro del Ministerio de Justicia.
El mediador deberá notificar la audiencia por medio fehaciente – carta documento, notificación personal o cedula- al menos con tres días hábiles de anticipación.
Puede ser publica también la mediación que convoque el juez en ocasión de la audiencia preliminar del artículo 360 del CPCCN.
Es privada cuando el mediador es elegido por las partes, por acuerdo o propuesta de quien inicia la acción. En la mediación privada las notificaciones no podrán ser cursadas mediante cedula, sino por otro medio fehaciente (conforme artículo 24 de la ley 26589)
Principios del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.
- Imparcialidad del mediador: el mediador debe ser imparcial en relación a los intereses de las partes intervinientes (conforme artículo 7° de la ley)
El rol neutral que se espera del mediador encierra dos actitudes complementarias: Una neutralidad interna, esto es interactuar con las personas en conflicto sin tomar partido por ninguna de ellas, sin juzgar sobre su conducta, otorgando igual valor a los relatos de ambos. Y una neutralidad externa, es decir que la forma en la que se desempeñe refleje imparcialidad, esto va a depender en gran medida de la equidistancia que logre mantener y las intervenciones simétricas que realice.
- Libertad y voluntariedad de las partes en conflicto para participar de la mediación (conforme artículo 7° de la ley)
En este sentido, las partes cumplen con el imperativo legal asistiendo a la primera convocatoria ya que la instancia de mediación – salvo para los procesos contenidos en el artículo 5°- es obligatoria, a partir de la asistencia a la primera convocatoria rige plenamente la voluntariedad del proceso: las partes deciden los temas a tratar, retirarse de la mediación o seguir en ella y arribar o no a un acuerdo.
Conforme al artículo 28 de la ley, si el proceso de mediación concluye por incomparecencia injustificada de alguna de las partes o por imposibilidad de notificación, se labrará acta suscripta por todos los comparecientes donde se hará constar el resultado del procedimiento. El reclamante queda habilitado para iniciar el proceso judicial y la parte incompareciente deberá abonar una multa del 5% del equivalente a un sueldo básico de un juez nacional de primera instancia.
- Igualdad de las partes en el procedimiento de mediación (conforme artículo 7° de la ley)
El mediador debe ayudar a las partes para que interactúen en igualdad de condiciones. Esa igualdad se extiende, no solo al proceso en sí, al derecho de ser oído, a expresar las opiniones y decidir libremente; también incluye el equilibrio de los acuerdos al que lleguen las partes. En las decisiones tomadas conjuntamente deben estar contemplados esos derechos y deberes que garantizan la inexistencia de vencedores y vencidos.
- Consideración especial de los intereses de los menores, personas con discapacidad y personas mayores dependientes (conforme artículo 7° de la ley)
- Confidencialidad respecto de la información divulgada por las partes, sus asesores o los terceros citados durante el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria (conforme artículo 7° de la ley)
La confidencialidad implica que todo lo que se diga, exponga o trate en la audiencia de mediación queda reservado al ámbito confidencial de la misma, no siendo necesario acuerdo expreso de las partes (conforme articulo 8°). Esta alcanza incluso a las audiencias privadas del mediador con uno solo de los participantes, salvo autorización de esa parte a comunicarlo a la otra. Bajo este principio, por ejemplo, el mediador no puede ser citado a declarar como testigo sobre alguna cuestión que puedo haberse planteado en el proceso, ni informar al juez sobre las negociaciones que llevaron adelante las partes en el seno de la mediación. Tampoco las partes pueden invocar en una demanda posterior -en caso de no llegar a un acuerdo- algún elemento dicho o expuesto en la mediación. Este principio tiene el límite en los casos en que surja la comisión de un delito de acción pública (conforme artículo 9°).
- Promoción de la comunicación directa entre las partes en miras a la búsqueda creativa y cooperativa de la solución del conflicto (conforme artículo 7° de la ley)
El objetivo de la mediación es conducir a las partes a un comportamiento colaborativo. El mediador debe buscar que las partes abandonen una perspectiva adversarial de ganar-perder (suma cero), para tratar el conflicto en forma colaborativa, utilizando todas las herramientas a su alcance para lograr que las partes puedan ellas mismas encontrar una solución creativa al conflicto. Esto se plantea bajo la lógica de que la satisfacción del interés de una y la resolución del conflicto, depende de la satisfacción del interés de la otra.
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