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Medida provisional alimentos menores resumen


Enviado por   •  26 de Octubre de 2015  •  Síntesis  •  2.348 Palabras (10 Páginas)  •  165 Visitas

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› Respecto a la determinación sobre la guarda y custodia de los menores cabe decir, que la apreciación del juez de origen resulta inadecuada y violatoria del derecho fundamental de la igualdad de las personas a establecer en los fundamentos y motivación de la sentencia actos discriminatorios en virtud de la orientación sexual de María Pérez, ya que de la litis planteada se advierte con claridad que en los puntos contradicción de los litigantes no se encuentran libres de estereotipos, al sostenerse que el nuevo hogar de María con su actual pareja (mujer) sería perjudicial para el sano desarrollo psicológico de ambos, pues contrario a lo que expuso el actor Juan Martínez, en el sentido de que la demandada llevaba una “vida de vicios” y vivía en una relación “antinatural” que, en el mejor de los casos, podría considerarse como una “enfermedad”; además de ello  el juez natural en forma inadecuada y fuera de toda proporción jurídica aceptó como validos los planteamientos, dándole razón a todas sus peticiones, haciendo un uso inadecuado en sus argumentos respeto al principio del interés superior del niño, en el sentido que era necesario prohibir la convivencia de Pedro y Guadalupe en un ambiente dañino a su salud psíquica y emocional, solo por el hecho de que su progenitora tuviera una preferencia sexual que se encuentra fuera del estereotipo a que hizo referencia el órgano jurisdiccional así como los planteamientos del actor, pues obvio resulta que la familia no únicamente puede comprender que se constituido por un hombre y una mujer, pues de sostener lo contrario, sería tanto como afirmar que las madres solteras, las personas con capacidades diferentes o los demás familiares no son capaces de procurar adecuadamente la formación de los menores para su sano desarrollo, independientemente que en el hogar de María, el niño y la niña no tengan la referencia de una figura masculina lo cual es impreciso, tomando en cuenta la edad de los menores, quienes saben perfectamente quien es su mama y su papa, aun a su corta edad, en virtud de que han formados lazos de cariño, puentes de comunicación y confianza que ponen de manifiesto el área de confort que tienen con ambos progenitores, lo cual de ninguna manera se puede entender que la ausencia del papá en el hogar de María ponga en riesgo el concepto de una familia “normal y tradicional”; siendo que de las constancias, se sostuvo que de las testimoniales de su hijo e hija, ambos sostuvieron que su progenitor era un padre ausente, ya que siempre había priorizado su negocio, lo cual pone de manifiesto el detrimento del cuidado del niño y de la niña concebidos por ambos litigantes; argumento el anterior que omitió tomar en consideración la autoridad de primera instancia. De ahí que resulte incierto que de sostener la actora la custodia de sus menores hijos de ninguna forma podría afectar su formación moral y sexual de ambos. Máxime que las afinidades sexuales son cuestiones naturales que se desarrollan durante la fase prenatal y si bien podría inferir un criterio distinto en ellos respecto a las preferencias sexuales de su mamá, de las constancias tal aspecto no conlleva a establecer que se encuentra en riesgo alguno la estabilidad emocional de ambos menores tanto física como sexual o emocionalmente.

Por lo que estableciendo un control convencional (principio pro homine), es evidente que la resolución impugnada vulnera el derecho fundamental de la actora al ser discriminatoria por sus preferencias sexuales. De ahí que resulte incorrecto que María no podría ser una “buena madre”, en primer término porque su preferencia sexual no es un mal ejemplo a sus hijos, sino que es un pleno ejercicio de su derecho fundamental de escoger libremente con quien quiere fomentar una vida en común, con independencia, de que anteriormente estuviera casada con el hoy actor y su unión matrimonial no haya funcionado, en segundo término porque la propia ley no establece un estereotipo particular para que ella no pudiera contraer nupcias con su actual pareja y por último porque tanto los hijos habidos por ambos litigantes así como el actor sostuvieron que es una de las personas adecuadas para sostener el cuidado de sus menores hijos; máxime que en el convenio pactado el actor no se opuso a que ella tuviera la guardia y custodia de ambos menores. De ahí que el argumento sostenido por el juez primario en el sentido de que tanto su hijo e hija sufrirían discriminación en la sociedad por el “lesbianismo” de su madre, solo resulta ser una apreciación subjetiva alejada de toda realidad jurídica, la cual conculca garrafalmente las proporciones necesarias de lo que puede ser el significado de una familia, además de que formar estereotipos de esa forma es una apreciación retrograda que atenta contundentemente tanto el interés superior de los menores, como el derecho fundamental de la dignidad humana de la progenitora respecto a sus preferencias sexuales, lo cual no riñe con su capacidad y posibilidad fáctica de poder ser y ejercer el cuidado de sus hijos en el seno familiar en que se desarrolla, pues no existe indicio alguno de que aún cuando los menores Pedro y Guadalupe se encuentran en fase de formación de sus preferencias sexuales, de la “perversión” de la hoy demandada como progenitora de ellos como un peligro para un sano desarrollo psico-sexual. Contrario a ello de análisis del expediente se advierte que siempre había sido “buena madre”, que ha dedicado su vida al cuidado de su hijo e hija sin perjuicio alguno.

En ese orden de ideas, la autoridad de segunda instancia deberá MODIFICAR la sentencia recurrida y dejar intocado la guardia y custodia pactada por ambos litigantes en el juicio de divorcio referido por ambos. En el sentido de que los menores Pedro y Guadalupe deberán bajo la guarda y custodia de su progenitora María Pérez facultando al actor a conceder derechos de visitar a su hijo e hija, a fin de acrecentar los lazos de amor confianza cariño y atención del padre para con sus menores hijos.

› Respecto a la determinación sobre inaplicar el contenido del artículo 288 del CCDF y no se suspendiera el pago de la pensión,  cabe decir que si bien es cierto que María Pérez tenía 20 años de edad cuando se embarazó del hoy actor Juan Martínez, y que fue su compañero en la Facultad de Administración y que al enterarse del embarazo, la pareja decidió contraer matrimonio en el régimen de sociedad conyugal. Y que con ello la hoy demandada haya dificultado el término de su licenciatura, y postergar sus estudios y dedicarse exclusivamente al cuidado de su hogar y de su hijo, y que el accionante Juan, por su parte, terminó la licenciatura y tenga un negocio muy exitoso, aunque de economía informal. Además de que María decidió reincorporarse al mercado laboral, sin tener acceso a seguridad social, de las constancias se advirtió que la demandada de referencia realizó diversas solicitudes de trabajo, aún cuando en ninguno de los empleos a los que podía acceder tenía seguridad social, o bien, un sueldo que le permitiera pagar la guardería privada o los servicios de cuidado de una persona para su hijo, claramente se desprende que ella estuvo en aptitudes de tener un trabajo y optó por seguir dedicándose a las tareas del hogar y ocasionalmente apoyar a Juan en su negocio, no fue una cuestión propiamente que se le pueda imputar al actor, es decir, de autos no consta medio de prueba alguno e idóneo, que pudiera evidenciar tal aspecto y que sea imputable al actor, pues dichas cuestiones que pudieran ser desafortunadas para las aspiraciones profesionales y laborales de ella no fueron producto de alguna conducta que se le pueda reprochar a su contraparte; máxime que las cuestiones de la maternidad de Maria de ambos hijos es un proceso volitivo de la naturaleza de la relación de pareja    lo cual puso de manifiesto el reparto de tareas entre ambos litigantes durante su vida en común como matrimonio es decir el dedicado al trabajo y ella a las labores del hogar; y si bien su matrimonio no funcionó y decidieron darlo por terminado  ambas partes convinieron equitativamente que María tendría la guarda y custodia de Pedro y Guadalupe, así como la propiedad de la casa en donde vivían, en tanto que Juan se quedó como propietario del local en donde tenía el negocio; los demás bienes fueron divididos en una proporción de un 50% para cada quien, de acuerdo con el régimen de la sociedad conyugal. Además, Juan aceptó pagar una pensión a su hija, su hijo y a María, con una proporción de su salario equivalente al 20% para cada uno; es decir, el 60% de sus ingresos, siendo que de los dos primeros dicho acuerdo deberá prevalecer tomando en cuenta la custodia que tiene a su favor la demandada tal y como se consideró en el apartado que antecede; sin embargo,  al estar facultado por la ley Después de dos años de relación, la demandada María y Paola, que residían en el Distrito Federal, decidieron casarse. Formalizaron su matrimonio entre otras razones, porque así María finalmente tendría acceso a la seguridad social como cónyuge de Paola, aunque siguiera dedicándose exclusivamente al hogar. Por lo que con relación a la pensión que pagaba a María, resulta correcto sostener que ella había perdido ese derecho con base en el artículo 288 del Código Civil para el Distrito Federal, que a la letra dice: “el derecho a los alimentos se extingue cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato o haya transcurrido un término igual a la duración del matrimonio”; no así por lo que toca a su hija e hijo, al quedar con ella la pérdida de la guarda y custodia de sus hijos y no como contrariamente lo sostuvo el juez natural en el sentido de que ya no sería necesario el pago de la pensión de sus hijos por el simple hecho de que vivirían con él, pues como se sostiene el cuerpo de este fallo dichos menores continuaran con su progenitora en los términos que fue motivo de convenio con su contraparte, tanto y durante este en pleno ejercicio de la patria potestad de ellos o si fuese posible hasta que dichos menores puedan haber solventado la terminación de una carrera profesional a fin de que se hayan realizado en un ámbito profesional o en un arte u oficio adecuado sin limitación alguna, en los términos en que la ley establece.

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