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El medio ambiente y el derecho


Enviado por   •  13 de Noviembre de 2015  •  Síntesis  •  5.002 Palabras (21 Páginas)  •  187 Visitas

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INTRODUCCION AL DERECHO AMBIENTAL

El medio ambiente y el derecho  

La disciplina jurídica referente al conjunto de normas jurídicas dirigidas al comportamiento humano que incide sobre los componentes del medio ambiente es el Derecho Ambiental, considerada como una disciplina autónoma. Existen diversas opiniones respecto si el estudio de los problemas ambientales desde el punto de vista jurídico, deba limitarse al campo del Derecho Ambiental, o bien, deba permear en el campo de otras disciplinas jurídicas. Sosteniendo algunos tratadistas que las demás ramas del derecho son insuficientes para el tratamiento de esta problemática, aduciendo especialmente, que el derecho civil no está delineado para orientar la conducta que incide sobre el entorno natural. El Derecho ambiental es definido por SÁNCHEZ GÓMEZ, en dos sentidos: como un conjunto de normas jurídicas de Derecho público, que regulan las relaciones de los seres humanos en sociedad con los diversos recursos naturales, en la medida en que aquellos pueden influir sobre estos últimos; por otro lado, lo define como un sistema normativo que conduce las relaciones entre los seres vivos y su medio ambiente, siendo el conductor de las mismas el hombre, para propiciar su propio equilibrio y desarrollo sustentable.1 Por su parte, el jurista Raúl BRAÑES define al derecho ambiental como “el conjunto de normas jurídicas que regulan las conductas humanas que pueden influir de una manera relevante en los procesos de interacción que tienen lugar entre los sistemas de los organismos vivos y sus sistemas de ambiente, mediante la generación de efectos de los que se espera una modificación significativa de las condiciones de existencia de dichos organismos”2 Como disciplina jurídica no se puede negar al derecho ambiental su independencia de otras ramas del derecho, por poseer conceptos, contar con una metodología y un objeto de estudio propios, pero como derecho fundamental, consideramos que debe permear en diversas disciplinas jurídicas y tratar su problemática desde diversos ámbitos. El hecho de que el derecho al medio ambiente adecuado, acceda a un tratamiento multidisciplinario, no debe considerarse en sentido negativo y catalogarlo como un derecho disperso, sino que es viable aprovechar esa diseminación en diversas esferas para actuar en su favor desde diversos ámbitos, pero de una manera coordinada. Es preciso, distinguir entre derecho ambiental como disciplina jurídica y el Derecho al medio ambiente adecuado, como derecho fundamental, ya que en relación al segundo aspecto, es decir  al   derecho   constitucional   inserto   en   el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos 1 SÁNCHEZ GÓMEZ, Narciso, Derecho   Ambiental,   Editorial   Porrúa,   México, 2004, p. 6. 2 BRAÑES, Raúl, Manual de Derecho Ambiental Mexicano, Editorial Fondo de Cultura Económica, 2ª edición, México, 2000, p. 29. Mexicanos, se considera que ningún sistema jurisdiccional puede estar ajeno al garantismo constitucional, los derechos fundamentales son creados para infiltrarse en todo el ordenamiento jurídico, como normas máximas que son, y como tales, son la guía para la actuación de los diferentes órganos del Estado, a los que debe someterse el resto del ordenamiento jurídico. De las ideas expuestas, se desprende que en México, la aplicación del derecho a un medio ambiente adecuado, compete a diversos ámbitos: ϖ Ámbito civil ϖ Ámbito penal ϖ Ámbito administrativo ϖ Ámbito agrario ϖ Ámbito forestal Derecho civil En el primer ámbito, corresponde a las normas de derecho civil, que representan un aspecto fundamental para tratar los asuntos ambientales, ya que la teoría de la responsabilidad civil sustenta la reparación del daño y la teoría del riesgo, aspectos   que   se   consideran   muy   importantes   para   el tratamiento del daño ambiental. Teniendo como fin la reparación de los daños y perjuicios, la responsabilidad civil es un importante instrumento coadyuvante en la protección ambiental, para la preservación y restauración del equilibrio ecológico, pues condena al causante de un daño a repararlo o, en su defecto, a otorgar una indemnización, la cual, se considera pertinente sea encomendada a un Fondo Ambiental, que de llegar a crearse sea una institución encargada de aglutinar los recursos monetarios, tanto por las indemnizaciones provenientes de un juicio de responsabilidad civil por daño ambiental, como aquellas provenientes de multas y demás sanciones, para finalmente destinar esas cantidades a la restauración de los elementos naturales dañados o, ante su imposibilidad, de algunas otras zonas naturales. Todo esto tratándose de daños ambientales autónomos, es decir de aquellos daños que se producen directamente en los componentes del medio ambiente, sin referirse a los daños causados en el patrimonio o la persona de algún afectado, a fin de que, realmente el bien natural afectado, pueda estar en condiciones de ser restituido. Sin embargo, diversos autores no concuerdan con la idea de que el tratamiento ambiental se efectúe por disciplinas jurídicas ajenas al derecho ambiental. Por su parte el jusambientalista argentino BELLORIO CLABOT, considera que “el derecho civil no sirve para atacar la problemática ambiental”, mencionando que sólo desde la autonomía como rama jurídica puede lograr este fin, puesto que el derecho civil por su diseño, no coadyuva en la defensa del medio ambiente.3 Por su parte, GONZÁLEZ MÁRQUEZ refiere que la tutela legal de las funciones ambientales como medio para la protección del ambiente, propiamente es un asunto exclusivo del derecho ambiental. Igualmente el autor propugna por el establecimiento de un sistema de responsabilidad por el daño ambiental independiente del derecho civil, es decir ajeno a la responsabilidad civil, ya que en su opinión no concilian 3 BELLORIO CLABOT, Dino, “Tendencias sobre la impartición y procuración de Justicia ambiental”, Coloquio Internacional de Procuración de Justicia Ambiental y Tercer Encuentro Nacional de Derecho Forestal Ambiental, Gobierno de Jalisco, Comisión Nacional Forestal, México, 7 de octubre de 2008, presencial. los conceptos de daño ambiental y daño civil, principalmente.4 La institución de la responsabilidad civil, representa una figura preponderante para que el individuo responda de sus actos dolosos o culposos al causar un daño, sin embargo, como está delineada la responsabilidad civil en la legislación civil actual, sólo tiene aplicación para los daños en los bienes y la persona individual.  Presentándose algunos inconvenientes cuando se afecta la biodiversidad, el agua, el aire, etc., independientemente de los daños causados en los bienes patrimoniales, donde resulta difícil determinar los elementos establecidos por la legislación para determinar la   responsabilidad   civil,   principalmente   por   lo   que   se refiere a la conceptualización del daño. A pesar de sus posibles dificultades, se considera pertinente la aplicación de las normas del derecho civil, sobre todo en lo que se refiere a la responsabilidad civil, en virtud de que esta institución puede servir como elemento disuasivo y a la vez preventivo. Al condenar al causante del daño ambiental a la indemnización, resulta que ésta es muy elevada, de tal modo que, los demás posibles causantes se verán obligados a emplear medidas más cuidadosas a efecto de no hacerse acreedores a la sanción respectiva. En nuestro derecho mexicano, la legislación ambiental remite al uso de la responsabilidad civil para la reparación del daño ambiental, de este modo, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, establece en el artículo 203, que “Sin perjuicio de las sanciones penales   o   administrativas   que   procedan,   toda   persona   que 4 GONZÁLEZ MÁRQUEZ, José Juan, La Responsabilidad por el Daño Ambiental en América Latina, Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, Oficina Regional para América Latina y el Caribe, Serie Documentos sobre Derecho Ambiental, México, 2003, p. 15. contamine o deteriore el ambiente o afecte los recursos naturales o la biodiversidad, será responsable y estará obligada a reparar los daños causados, de conformidad con la legislación civil aplicable” . En estos casos, la misma Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales puede formular un dictamen técnico sobre el daño ambiental, pudiendo servir como prueba para proporcionar al juzgador los elementos de valoración necesarios para determinar el monto de la indemnización. Sin embargo, aun cuando la legislación ambiental, remita a   la   legislación   civil,   para   efectos   de   la   reparación   o indemnización   por   daño   ambiental,   esta   situación   resulta insuficiente para la reparación del daño autónomo, donde se puede apreciar un área de oportunidad para hacer las reformas respectivas,   de   modo   que   se   pueda   contemplar   dentro   del concepto de daño, elementos más amplios que vayan más allá de la propiedad privada, y de los daños personales particulares, y así estar en condiciones de tratar cuestiones fundamentales para el medio ambiente. Al respecto, resulta muy adecuada la definición de ENNECCERUS, cuando define al daño como: “toda   desventaja   que   experimentamos   en   nuestros   bienes jurídicos,   como   son   el   patrimonio,   cuerpo,   vida,   salud, honor, crédito, bienestar, capacidad de adquisición, etc.”5 Adoptando esta definición para el concepto de daño, será más viable tratar los daños ambientales autónomos y utilizar la figura de la responsabilidad civil para lograr su reparación o en su caso la indemnización, en favor del medio ambiente. 5 ENNECCERUS, Citado por, BEJARANO SÁNCHEZ, Manuel, Diccionarios Jurídicos Temáticos,   3ª   Serie,   Obligaciones   Civiles,   Vol.   4,   Editorial   Oxford, México, 2003, p.62. Otro obstáculo que merece ser superado para una eficaz defensa del medio ambiente desde el ámbito del derecho civil, es la legitimación activa, a efectos de que no se contraiga únicamente al concepto de interés individual, sino sea otorgada a entes públicos o privados cuando ocurre un daño ambiental que afecte al colectivo. Por ello, es menester reorientar el concepto de interés individual inserto en la legislación civil, para que tanto organismos gubernamentales como no gubernamentales, y en general, cualquier ciudadano puedan actuar en representación de la colectividad para iniciar un juicio de responsabilidad civil por daño ambiental. Es de resaltar que, junto a la institución civil tratada con antelación, existen medios dentro del derecho civil que perfectamente pueden coadyuvar a la defensa del medio ambiente desde un ámbito preventivo, ya sea dotándosele de nuevas funciones al juzgador que conozca del juicio de responsabilidad civil por daño ambiental, cuyo ejemplo serían las medidas cautelares o de urgencia, o bien haciendo uso de otras instituciones civiles que, por su naturaleza, son preventivas y se les puede utilizar para detener una obra que pueda resultar perjudicial, no sólo a los bienes e integridad de las personas, sino también a los elementos naturales. Estas acciones contempladas en los códigos procesales civiles, representan una importante opción para atacar la problemática ambiental, gracias a su naturaleza preventiva, se trata de la acción negatoria,  contemplada en el  artículo 10   del   Código   de   Procedimientos   Civiles   para   el   Distrito Federal,   que   procede   contra   una   obra   que   está  causando   un perjuicio en la propiedad y posesión vecinal, sea demolida, además de la indemnización por daños y perjuicios. Del mismo modo, lo contemplado por el artículo 19 del Código en mención puede coadyuvar en la prevención de daños ambientales, al contemplar la “acción para suspender la conclusión de una obra perjudicial a sus posesiones, su demolición o modificación, en su caso, y la restitución de las cosas al estado anterior a la obra nueva”,  resultando   también,   imprescindible   la   aplicación   de esta acción, por su atención preventiva ya que por medio de ella, se suspende una construcción peligrosa o dañosa. Por otra parte, la acción de obra peligrosa establecida en el artículo 20 del citado ordenamiento, faculta al poseedor jurídico o   derivado  de   una   propiedad   contigua   o cercana   para   entablarla,   cuando   pueda   resentirse   o   padecer por la ruina o derrumbe de la obra, caída de un árbol u otro objeto análogo, resultando esta acción fundamental ya que se pueden adoptar medidas urgentes para evitar los perjuicios. Derecho penal Desde la óptica penal, el derecho a un medio ambiente adecuado se tutela, al prever el establecimiento de los delitos ambientales con su correspondiente sanción. En el Código Penal Federal se establecen estos delitos en el Libro Segundo, Título Vigésimo quinto, “Delitos contra el   ambiente   y   la   gestión   ambiental”,   conteniendo   cinco capítulos: • Capítulo Primero. De las actividades tecnológicas y  

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