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Modelo Memorial Contencioso


Enviado por   •  9 de Noviembre de 2012  •  1.535 Palabras (7 Páginas)  •  898 Visitas

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Entre junio de 1987 y febrero de 1988 se produjeron en Guatemala detenciones

arbitrarias calificadas como secuestros acompañadas de maltratos y torturas y, en

algunos casos, de privación de la vida. Algunos de los detenidos fueron llevados a las instalaciones de la Guardia de Hacienda y maltratados; otros, cuyo lugar de detención se desconoce, aparecieron muertos y sus cuerpos, con signos de violencia física, fueron abandonados el mismo día o días después de su detención, en las calles de la ciudad de Guatemala y en sus alrededores.

IMPUTABILIDAD

En la presente Sentencia esta Corte debe decidir si los hechos demostrados son

o no imputables al Estado, lo cual exige un examen detenido respecto de las

condiciones en las cuales un determinado acto u omisión que lesione uno o más de los derechos consagrados por la Convención Americana, puede ser atribuido a un Estado parte y, en consecuencia, comprometer su responsabilidad según las reglas del derecho internacional.

Para establecer que se ha producido una violación de los derechos consagrados

en la Convención, no se requiere determinar, como ocurre en el derecho penal interno, la culpabilidad de sus autores o su intencionalidad y tampoco es preciso identificar individualmente a los agentes a los cuales se atribuye los hechos violatorios. Es suficiente la demostración de que ha habido apoyo o tolerancia del poder público en la infracción de los derechos reconocidos en la Convención. Además, también se compromete la responsabilidad internacional del Estado cuando éste no realice las actividades necesarias, de acuerdo con su derecho interno, para identificar y, en su caso, sancionar a los autores de las propias violaciones.

El 19 de enero de 1995 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió este caso con el fin de que la Corte Interamericana decida si hubo violación por parte de Guatemala de la Convención como resultado de los “actos de secuestro, detención arbitraria, trato inhumano, tortura y asesinato cometidos por agentes del Estado de Guatemala contra once víctimas” durante 1987 y 1988 (caso conocido como el “caso de la panel blanca”.

CONSIDERACIONES GENERALES

91. Para establecer que se ha producido una violación de los derechos consagrados en la Convención, no se requiere determinar, como ocurre en el derecho penal interno, la culpabilidad de sus autores o su intencionalidad y tampoco es preciso identificar individualmente a los agentes a los cuales se atribuye los hechos violatorios. Es suficiente la demostración de que ha habido apoyo o tolerancia del poder público en la infracción de los derechos reconocidos en la Convención.

123. A través de la solicitud de medidas provisionales presentada por la Comisión el 5 de febrero de 1998, la Corte tomó conocimiento de que la muerte del señor Oscar Vásquez es materia de un proceso que actualmente se tramita ante la Comisión Interamericana. Esta información es concordante con el hecho de que la Comisión no incluyó dicho hecho dentro de la demanda que motivó el presente caso. Por esta razón, la Corte concluye que sólo debe pronunciarse sobre los hechos relativos a la detención del señor Oscar Vásquez y no sobre su muerte.

152. Asimismo, de acuerdo con los criterios establecidos anteriormente por la Corte respecto de la consideración de la razonabilidad del plazo en procesos judiciales la Corte estima que en el presente caso el procedimiento, que aún continúa en la etapa de sumario, ha excedido en mucho el principio de plazo razonable consagrado en la Convención Americana.

155. La Corte considera que el denominado “caso de la panel blanca” no fue tramitado ante un tribunal independiente e imparcial ni en un plazo razonable y que el Estado no proveyó las debidas garantías para asegurar a las víctimas un debido proceso en la determinación de sus derechos. La responsabilidad de este incumplimiento recae sobre el Estado, el cual debía hacer posibles dichas garantías.

164. Esta Corte ha declarado que la efectividad del recurso de hábeas corpus no se cumple con su sola existencia formal. Éste debe proteger efectivamente a las personas contra los actos que violen sus derechos fundamentales “aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales” (artículo 25.1 de la Convención Americana).

Constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención.

El artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1 de la Convención Americana, al atribuir funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes. El hábeas corpus tiene como finalidad, no solamente garantizar la libertad y la integridad personales, sino también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida.

173. La Corte constata que en Guatemala

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