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Naturaleza Del Derecho Procesal Del Trabajo


Enviado por   •  26 de Septiembre de 2013  •  Tutoriales  •  15.403 Palabras (62 Páginas)  •  388 Visitas

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PROCESAL LABORAL.

Luis Ruben Manríquez Ramírez.

Ave. Independencia número 2409.

Tel. 4 15 15 05 mail. Luman922@hotmail.com

NATURALEZA DEL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO.

¿Por qué surge el proceso? Porque lo que se quiere evitar es la justicia por propia mano.

Proceso. Conjunto de actos que realizan las partes y la autoridad, a fin de obtener una resolución, además de su ejecución aún en contra de la voluntad del condenado.

Derecho procesal. Conjunto de normas relativas al proceso. Conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del estado para la aplicación de las leyes de fondo.

Presupuestos necesarios. Aquellos requisitos necesarios para establecer una relación procesal.

• La existencia de un órgano jurisdiccional.

• La existencia de partes con intereses jurídicamente válidos.

• La petición de una de las partes hecha al juzgador, para la resolución del caso controvertido.

• El conocimiento que la autoridad debe de hacer de la petición de la otra parte o emplazamiento.

• La vía de apremio.

Determinar la naturaleza del derecho del trabajo implica clasificarlo

DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO.

Rafael de Pina. El derecho procesal del trabajo puede ser considerado como:

o Norma. Conjunto de normas relativas a la aplicación del derecho del trabajo.

o Objeto Científico. Disciplina que estudia las instituciones del trabajo con fines y métodos científicos.

Treba Urbina. Es un conjunto de reglas jurídicas que regulan la actividad de los tribunales y el proceso del trabajo para el mantenimiento del orden jurídico y económico, por ende las relaciones obrero- patronales e interobreros e interpatronales.

Mario Salinas. Estudia las normas que regulan la actividad jurídica de los tribunales laborales, el trámite a seguir en los conflictos económicos, colectivos, individuales, en los que intervienen patrones, trabajadores y sindicatos.

Nestor de Buen. Conjunto de normas relativas a la solución jurisdiccional de los conflictos de trabajo.

UBICACIÓN DEL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO.

De acuerdo al anterior criterio, el derecho procesal del trabajo se encontraría situado en el derecho público dado que la función jurisdiccional era de orden público.

Luego surgió el derecho social, debido a la desigualdad.

Derecho social. Conjunto de normas protectoras de individuos integrantes de grupos débiles, a fin de lograr la convivencia con otros grupos sociales en un orden jurídico.

FUENTES.

Fuente. Lugar de donde brota el agua.

Formales. Preceden del proceso de formación de leyes.

Reales. Fácticas o de hecho. Circunstancias o motivos que dan lugar a algún acto.

Históricas. Documentos históricos.

RELACIÓN CON OTRAS FUENTES. Tiene relación con todas las disciplinas tanto jurídicas como no jurídicas.

CARACTERÍSTICAS.

Principios que rigen el Derecho procesal del trabajo (Art. 685) :

o Público. Audiencias públicas por transparencia de la actividad del órgano jurisdiccional.

o Dispositivo. A instancia de parte.

o Flexibilidad y sencillez. Tratando de favorecer a la parte débil del proceso.

o Concentración. Todo debe de resolverse en la misma audiencia.

o Inmediatez. La autoridad en contacto directo con las partes.

o Oralidad.

No rige el principio de la igualdad para todos sino el de igualdad para los desiguales.

Derecho social: Surge como una respuesta al régimen liberal que no satisfacía los reclamos de la época.

Es un órgano tripartito pero la realidad superó por mucho a lo que esperaba el legislador: los principios se cumplen entre comillas.

Retardo en la administración de justicia: se presenta una demanda y en la junta federal se cita a junta tripartita hasta dentro de aproximadamente seis meses.

No hay igualdad, ya que si el patrón está exigiendo menos de lo que merece no es igual a que el trabajador ostente oscuridad en la demanda ya que en este caso el patrón casi tiene que estar sobre el proceso ya que una liquidación de 30 mil pesos puede llegar a convertirse en una de un millón de pesos ya que se es sumamente proteccionista del trabajador.

Los abogados que defienden patrones se encuentran en una situación difícil y los obreristas lo saben.

Por esta razón la propuesta es topar los salarios caídos: no se puede dejar el costo de la incapacidad del estado en el patrón. Hay exceso de trabajo y la calidad del trabajo deja mucho que desear.

Un grupo de trabajadores demandan a una empresa, no pueden emplazar dado que la empresa cerró. Transcurrieron 11 años cuando los trabajadores se dan cuenta que la empresa se había fusionado con otra empresa. Se reactiva el proceso y por ser patrón sustituto tiene que pagar sueldos caídos. Se condenó a la empresa por sueldos caídos de 11 años.

Hay gente que se dedica solo a diferir audiencias para que pasen los años y después arreglar sobre condiciones totalmente desproporcionadas.

En el momento en que se creó la ley si era necesaria. Al tratar de buscar un equilibrio por medio de la desigualdad.

Realidad del país: la mayoría de las empresas son pequeñas y medianas. Se legisló como si fueran puras empresas millonarias.

En casa de herrero cuchillo de palo: en las mismas juntas se violan derechos de los trabajadores.

Futuro: quitar el incentivo a los trabajadores.

El riesgo siempre es del patrón.

13/agosto/2012

f) Oralidad. Predominantemente oral mas no necesariamente oral. Se cumple con este requisito al contar con la presencia física de las partes.

g) Gratuidad. Las juntas no cobran honorarios por la prestación de sus servicios. Se considera este principio es innecesario dado que hay un concepto expreso de la constitución que lo establece.

h) Suplencia de la demanda. Facultad de la autoridad para corregir la demanda.

Supuestos:

• Cuando la demanda del trabajador sea incompleta en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con la ley deriven de la acción intentada. En este caso se corrige la demanda.

• Cuando la demanda sea obscura, caso de que la junta notare irregularidades en el escrito de demanda o que estuviera ejercitando acciones contradictorias, las admitir la demanda le señalará de oficio nuevo día y hora para la celebración de la audiencia, salvo que las partes concurran a la misma y cuando el actor se desista de las acciones intentadas en contra de los demandados que no hayan sido notificados. En este caso la autoridad llamará la atención al trabajador para que aclare.

Siendo el derecho un producto del hombre, es imposible que el legislador pueda abarcar todas las situaciones, por lo que existen lagunas en la ley; pero la autoridad no puede dejar de aplicar la ley por el hecho de que no exista aplicación exacta.

Supletoriedad.

Art. 17. A falta de disposición expresa en la Constitución, en esa Ley o en sus Reglamentos, o en los tratados a que se refiere el artículo 6o., se tomarán en consideración:

1. disposiciones que regulen casos semejantes,

2. los principios generales que deriven de dichos ordenamientos,

3. los principios generales del derecho,

4. los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad. (Fuentes formales que la ley del trabajo reconoce). Según Néstor de Buen no hay razón para hacer tres distinciones a los principios, dado que son los mismos.

Analogía. Donde existe la misma razón, debe aplicarse la misma disposición.

Equidad. Según Aristóteles es la justicia más allá de las leyes.

Con la reforma de 1970 se declaro la independencia del derecho del trabajo del derecho común o civil, porque los doctrinarios consideraron el derecho del trabajo podía considerarse un derecho autónomo e independiente que no debía depender de otra rama.

Reglas de interpretación.

Interpretación. Desentrañar el sentido de la norma.

Artículo 18.- En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador.

Artículo 2o.- Las normas de trabajo tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones.

Artículo 3o.- El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio, exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia.

Reforma procesal de 1980.

Suplencia de la queja.

Aviso por escrito de la causa de recisión.

Carga de la prueba.

Audiencia trifásica.

Sanción a testigos falsos.

Se creó un capítulo especial para el proceso (actualmente se pugna por una legislación procesal laboral).

Retroactividad.

Conflicto de leyes en el tiempo.

El principio general es que a ninguna ley se le puede dar efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Este principio no es único.

¿Qué se debe entender como aplicación retroactiva? cuando destruye o restringe derechos adquiridos bajo el amparo de una ley anterior.

¿Cuándo se aplica? La aplicación retroactiva es lícita en aquellos casos en que a nadie perjudique.

-Puede hablarse de la aplicación retroactiva de la ley procesal solo cuando esta destruye los efectos de un hecho de naturaleza procesal ocurrido durante la vigencia de la ley anterior.

Jurisprudencia: retroactividad inexistente en matera procesal / retroactividad de las normas procesales / retroactividad de las leyes procesales. No existe por regla general.

CONFLICTOS DE TRABAJO.

Conflicto significa combate y es sinónimo de colegirse o chocar.

En su acepción jurídica Mario de la Cueva expresa, por conflicto, se debe de entender aquellas controversias que se suscitan con motivo de la formación, modificación o cumplimiento de las relaciones individuales o colectivas de trabajo.

Armando Porras y López define a los conflictos de trabajo como las controversias jurídico económicas que surgen con motivo de la ampliación de la tutela de la ley a la relación de trabajo individual y colectiva.

Baltasar Cavazos dice que conflictos de trabajo son todos aquellos que preceden a la prestación de servicios retribuidos o derivados de la actividad laboral.

Características.

• Son controversias o fricciones que surgen de la prestación subordinada de servicios.

• Derivan fundamentalmente de la actividad laboral (porque no necesariamente hay solo laborales; ya que también hay de seguridad social).

• Parte de sujetos antagónicos en las relaciones laborales.

• Son eminentemente humanos (los de derecho civil son eminentemente patrimoniales).

• Son de orden público.

• Los desiguales son tratados por la ley de manera desigual (en derecho común las partes son tratados por la ley de manera igual).

Causas de los conflictos de trabajo.

Los conflictos de trabajo son una expresión de la lucha de clases; se dice que los conflictos surgieron a raíz del surgimiento de la propiedad privada (desigualdad social).

Clasificación de los conflictos de trabajo.

I. Atendiendo al interés en pugna.

a. Conflictos individuales. Afectan intereses de carácter particular.

b. Conflictos colectivos. Afectan intereses profesionales o gremiales.

c. Conflictos Jurídicos (individuales o colectivos). Se refieren al cumplimiento o interpretación de la ley o de los contratos.

d. Conflictos económicos (individuales o colectivos). Crean, modifican, suspenden o terminan condiciones de trabajo.

II. Atendiendo a los sujetos que intervienen.

a. Conflictos obrero-patronales. Entre trabajadores y patrones.

b. Conflictos entre patrones. Vg. Substitución patronal (se enajena la empresa).

c. Conflictos entre trabajadores. Vg. Escalafonario o de preferencia.

d. Conflictos entre sindicatos. Vg. Por la titularidad del contrato colectivo.

e. Conflictos entre sindicatos y terceras personas. Vg. Clausula de exclusión o que el patrón solo pueda contratar a miembros de un sindicato.

Solución de los conflictos.

Medios de solución de conflictos.

1. Con intervención directa de las partes. Vg. El pago, transacción (se resuelve el problema haciéndose reciprocas concesiones) y convenio.

2. Con intervención de terceros. Conciliación y mediación (va mas allá proponiendo soluciones) y arbitraje (no solo propone, sino que resuelve).

3. Mediante juicio.

• Ante jueces ordinarios.

• Ante jueces especiales.

• Ante juntas de conciliación y arbitraje. A esto se limita nuestro sistema.

ACCIONES Y EXCEPCIONES EN MATERIA DEL TRABAJO.

Desde el punto de vista gramatical, el término acción significa movimiento.

Aplicado al campo del derecho procesal:

• Punto de vista formal: derecho o demanda.

• Punto de vista material: sinónimo de facultad de provocar la actividad del órgano jurisdiccional.

La doctrina moderna considera la acción como autónoma del derecho sustantivo; antes la acción existía a pesar de que no se ejercitara y ahora no.

Características:

• Derecho autónomo del derecho material.

• La acción procesal es tutelar del derecho sustantivo.

• Es un derecho público (por que interviene el estado).

• Es un derecho potestativo (se puede usar o no).

Acción (desde el punto de vista jurídico-procesal). Es un derecho subjetivo público concedido por el estado al individuo para provocar la intervención del órgano jurisdiccional con el fin de obtener respecto de otra persona una decisión que se traduce generalmente en la constitución, declaración o condena de relaciones jurídicas.

Acción, pretensión y demanda. Declaración de voluntad de cierta persona frente a otra; aunque la acción se confunde con el derecho sustantivo, es de cualquier manera un acto procesal, y la pretensión es un acto jurídico.

La demanda es meramente un instrumento mediante el cual la acción se ejercita.

Elementos de la acción.

• Los sujetos. Actor y demandado.

• La causa de pedir. Aquel hecho o acto jurídico que origina la acción/fundamento de la acción.

• Interés jurídico. Medida de la acción.

• Objeto. El efecto que se busca.

Clasificación de las acciones.

• De condena. Aquellas que tienen por objeto obtener una sentencia por virtud de la cual se le constriña a cumplir una obligación de hacer, de no hacer o de entregar.

• Rescisorias. La facultad de rescindir las obligaciones se entiende reciproca, para el caso de que una de las partes incumpla su obligación (solo se puede tramitar vía excepción).

• Constitutivas o modificativas. Constituyen o modifican un estado jurídico.

• Declarativas. Declaran el reconocimiento del derecho que ha sido violado.

• Cautelares. Tienen el poder jurídico de lograr una medida de seguridad en el proceso/ tiene el objeto de conseguir una resolución judicial provisional que garantice la efectividad de la sentencia.

• Ejecutivas. Tiene por objeto obtener coactivamente lo que es debido, de acuerdo con lo indicado en el laudo.

Clases de acciones en materia laboral.

• Reinstalación. Es un tipo de acción de condena.

• Indemnización constitucional.

• Cumplimiento de contrato individual.

• Pago de prestaciones devengadas.

• Reconocimiento de antigüedad.

• Reconocimiento de derechos escalafonarios.

• Prórroga del contrato.

• Indemnización por riesgos de trabajo.

• Otorgamiento de trabajo por tiempo indeterminado.

• Recisión de la relación de trabajo.

• Ejecución del laudo.

• Capacitación y adiestramiento (tema federal).

• Acciones de seguridad social.

• Acciones colectivas.

• Huelga.

Acciones contradictorias. Aquellas que bajo ninguna circunstancia pueden ser ambas procedentes simultáneamente, pero si improcedentes. Son acciones que se excluyen mutuamente.

Vg. Reinstalación y recisión de la relación de trabajo.

PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES DE TRABAJO.

Prescripción. Perdida de un derecho por el mero transcurso del tiempo a fin de dar certeza jurídica.

Art. 516. Las acciones de trabajo prescriben un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible.

Artículo 517.- Prescriben en un mes:

I. Las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores, para disciplinar sus faltas y para efectuar descuentos en sus salarios (para hacer cualquier sanción se debe de contar con reglamento); y

II. Las acciones de los trabajadores para separarse del trabajo.

Artículo 518.- Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo.

La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación.

Artículo 519.- Prescriben en dos años:

I. Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo;

II. Las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo; y

III. Las acciones para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios celebrados ante ellas.

Cuando el laudo imponga la obligación de reinstalar, el patrón podrá solicitar de la Junta que fije al trabajador un término no mayor de treinta días para que regrese al trabajo, apercibiéndolo que de no hacerlo, podrá el patrón dar por terminada la relación de trabajo.

Artículo 520.- La prescripción no puede comenzar ni correr:

I. Contra los incapaces mentales, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a la ley; y

II. Contra los trabajadores incorporados al servicio militar en tiempo de guerra.

Artículo 521.- La prescripción se interrumpe:

I. Por la sola presentación de la demanda o de cualquiera promoción ante la Junta, independientemente de la fecha de la notificación. No es obstáculo para la interrupción que la Junta sea incompetente; y

II. Si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce el derecho de aquella contra quien prescribe, de palabra, por escrito o por hechos indudables.

Artículo 522.- Para los efectos de la prescripción, los meses se regularán por el número de días que les corresponda. El primer día se contará completo, aún cuando no lo sea, pero el último debe ser completo y cuando sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción sino cumplido el primero útil siguiente.

EXCEPCIONES Y DEFENSAS.

Excepción. Oposición que hace el demandado frente a la demanda, como obstáculo definitivo o provisional de la actividad provocada mediante el ejercicio de la acción.

Son las causas jurídicas invocadas por el demandado para oponerse a la acción ejercitada por el actor.

Diferencia entre excepción y defensa. Las defensas van enfocadas a los hechos de la demanda, mientras que las excepciones buscan poner un obstáculo a la acción.

Se clasifica en excepciones dilatorias y perentorias (pago, prescripción,

CADUCIDAD.

Extinción es la pérdida de la instancia por inactividad procesal. La acción subsiste siempre y cuando no esté prescrita.

Términos de 45 días y la autoridad da aviso para promover y si transcurren cuatro meses sin promover se da la caducidad de la instancia.

Artículo 771.- Los Presidentes de las Juntas y los Auxiliares cuidarán, bajo su más estricta responsabilidad, que los juicios que ante ellos se tramiten no queden inactivos, proveyendo lo que conforme a la Ley corresponda hasta dictar laudo, salvo disposición en contrario. (Es una obligación imperativa).

AUTORIDADES DE TRABAJO.

Artículo 523.- La aplicación de las normas de trabajo compete, en sus respectivas jurisdicciones:

I. A la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (se encarga de todo lo laboral a nivel federal);

II. A las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Educación Pública (por la participación de los trabajadores en PTU) (en 1931 había obligación de los patrones de darles educación a sus trabajadores cuando eran un determinado número, ahora es capacitación y adiestramiento);

III. A las autoridades de las Entidades Federativas, y a sus Direcciones o Departamentos de Trabajo (las juntas locales o secretaria local del trabajo y previsión social);

IV. A la Procuraduría de la Defensa del Trabajo (consiste en una defensoría de oficio);

V. Al Servicio Nacional del Empleo, Capacitación y Adiestramiento;

VI. A la Inspección del Trabajo;

VII. A la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos;

VIII. A la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las

Empresas;

IX. se deroga

X. A la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje; se

XI. A las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje; y

XII. Al Jurado de Responsabilidades. (Para funcionarios de la secretaria del trabajo).

Artículo 527.- La aplicación de las normas de trabajo corresponde a las autoridades federales, cuando se trate de:

I. Ramas Industriales:

1. Textil;

2. Eléctrica;

3. Cinematográfica;

4. Hulera;

5. Azucarera;

6. Minera;

7. Metalúrgica y siderúrgica, abarcando la explotación de los minerales básicos, el beneficio y la

fundición de los mismos, así como la obtención de hierro metálico y acero a todas sus formas y ligas y los productos laminados de los mismos;

8. De hidrocarburos;

9. Petroquímica;

10. Cementera;

11. Calera;

12. Automotriz, incluyendo autopartes mecánicas o eléctricas;

13. Química, incluyendo la química farmacéutica y medicamentos;

14. De celulosa y papel;

15. De aceites y grasas vegetales;

16. Productora de alimentos, abarcando exclusivamente la fabricación de los que sean empacados, enlatados o envasados o que se destinen a ello;

17. Elaboradora de bebidas que sean envasadas o enlatadas o que se destinen a ello;

18. Ferrocarrilera;

19. Maderera básica que comprende la producción de aserradero y la fabricación de triplay o aglutinados de madera;

20. Vidriera, exclusivamente por lo que toca a la fabricación de vidrio plano, liso o labrado, o de envases de vidrio; y,

21. Tabacalera, que comprende el beneficio o fabricación de productos de tabaco.

II. Empresas:

1. Aquéllas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal;

2. Aquéllas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal y las industrias que les sean conexas; y,

3. Aquéllas que ejecuten trabajos en zonas federales o que se encuentren bajo jurisdicción federal, en las aguas territoriales o en las comprendidas en la zona económica exclusiva de la Nación.

También corresponderá a las autoridades federales la aplicación de las normas de trabajo en los

asuntos relativos a conflictos que afecten a dos o más Entidades Federativas; contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una Entidad Federativa; y, obligaciones patronales en las materias de capacitación y adiestramiento de sus trabajadores y de seguridad e higiene en los centros de trabajo.

Juntas federales de conciliación.

Artículo 591.- Las Juntas Federales de Conciliación tendrán las funciones siguientes:

I. Actuar como instancia conciliatoria potestativa para los trabajadores y los patrones;

II. Actuar como Juntas de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones cuyo monto no exceda del importe de tres meses de salario;

Donde hay juntas de conciliación y arbitraje no hay juntas de solo conciliación.

Artículo 592.- Las Juntas Federales de Conciliación funcionarán permanentemente y tendrán la jurisdicción territorial que les asigne la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. No funcionarán estas Juntas en los lugares en que está instalada la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

Cuando la importancia y el volumen de los conflictos de trabajo en una demarcación territorial no amerite el funcionamiento de una Junta permanente, funcionará una accidental.

Artículo 593.- Las Juntas Federales de Conciliación Permanente se integrarán con un Representante del Gobierno, nombrado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, que fungirá como Presidente y con un representante de los trabajadores sindicalizados y uno de los patrones, designados de conformidad con la convocatoria que al efecto expida la misma Secretaría. Sólo a falta de trabajadores sindicalizados la elección se hará por los trabajadores libres.

Junta federal de conciliación y arbitraje.

Artículo 604.- Corresponde a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo que se susciten entre trabajadores y patrones, sólo entre aquéllos o sólo entre éstos, derivados de las relaciones de trabajo o de hechos íntimamente relacionados con ellas, salvo que tengan por objeto el cobro de prestaciones cuyo monto no exceda del importe de tres meses de salario.

Artículo 605.- La Junta se integrará con un representante del Gobierno y con representantes de los trabajadores y de los patrones designados por ramas de la industria o de otras actividades, de conformidad con la clasificación y convocatoria que expida la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Habrá uno o varios secretarios generales según se juzgue conveniente.

Artículo 606.- La Junta funcionará en Pleno (21 ramas industriales) o en Juntas Especiales, de conformidad con la clasificación de las ramas de la industria y de las actividades a que se refiere el artículo anterior.

La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, cuando lo requieran las necesidades del trabajo y del capital, podrá establecer Juntas Especiales, fijando el lugar de su residencia y su competencia territorial.

Las Juntas Especiales establecidas fuera de la capital de la República conforme al párrafo anterior, quedarán integradas en su funcionamiento y régimen jurídico a la Junta Federal de Conciliación y

Arbitraje, correspondiéndoles el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo en todas las ramas de la industria y actividades de la competencia federal, comprendidas en la jurisdicción territorial que se les asigne, con excepción de los conflictos colectivos, sin perjuicio del derecho del trabajador, cuando así convenga a sus intereses, a concurrir directamente a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

Juntas especiales. Juntas especiales en materia o rama de la industria; vidriera, maderera, etc..

Artículo 607.- El Pleno se integrará con el Presidente de la Junta y con la totalidad de los representantes de los trabajadores y de los patrones.

Artículo 609.- Las Juntas Especiales se integrarán:

I. Con el Presidente de la Junta, cuando se trate de conflictos colectivos, o con el Presidente de la

Junta Especial en los demás casos; y

III. Con los respectivos representantes de los trabajadores y de los patrones.

Artículo 612.- El Presidente de la Junta será nombrado por el Presidente de la República, percibirá los mismos emolumentos que correspondan a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y deberá satisfacer los requisitos siguientes:

I. Ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, mayor de treinta años de edad

y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener título legalmente expedido de licenciado en derecho;

III. Tener cinco años de ejercicio profesional, posteriores a la fecha de adquisición del título a que se refiere la fracción anterior, por lo menos;

IV. Haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo y de la seguridad social;

V. No pertenecer al estado eclesiástico; y

VI. No haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena corporal.

Las percepciones del presidente de la junta de conciliación y arbitraje es de a discreción.

Juntas locales de conciliación y arbitraje.

Artículo 621.- Las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje funcionarán en cada una de las Entidades Federativas. Les corresponde el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo que no sean de la competencia de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

Artículo 622. El Gobernador del Estado o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, cuando lo requieran las necesidades del trabajo y del capital, podrá establecer una o más Juntas de Conciliación y Arbitraje fijando el lugar de su residencia y su competencia territorial.

Artículo 623. La integración y funcionamiento de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje se regirán por las disposiciones contenidas en el capítulo anterior (se integra por un representante del gobierno, uno del sector patronal y otro del de trabajadores de cada sector industrial) (hay 5 juntas en chihuahua y pueden funcionar en pleno o en especiales). Las facultades del Presidente de la República y del Secretario del Trabajo y Previsión Social se ejercerán por los Gobernadores de los Estados y en el caso del Distrito Federal, por el propio Presidente de la República y por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, respectivamente.

Hay más órganos jurisdiccionales en materia del trabajo además de los mencionados:

Tribunal federal de conciliación y arbitraje.

Es el que conoce de los conflictos de trabajo entre el estado y sus trabajadores.

Es otro órgano jurisdiccional en materia de trabajo que se adiciona a las nombradas en el listado anterior.

Consejo de la judicatura.

Es un órgano jurisdiccional; ejerce entre la corte y sus funcionarios (jueces, magistrados, etc..).

Suprema Corte de justicia.

Es un órgano jurisdiccional; Conflictos de trabajo entre los trabajadores (secretarios de juzgado, oficiales, etc..) y la corte.

Tribunal Electoral del poder judicial de la federación.

Es un órgano jurisdiccional; le corresponde resolver sus conflictos entre sus propios trabajadores y él mismo.

Tribunal federal de justicia fiscal y administrativa.

Es un órgano jurisdiccional; conflictos entre los trabajadores de la secretaría de seguridad pública federal, fuerza aérea, marina y relaciones exteriores.

ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO EN MÉXICO.

Néstor de Buen: no hay nada en la historia que no sea resultado de un proceso de transformación.

Tres épocas:

• No se veía la necesidad de tribunales.

• Etapa prerevolucionaria, se comienza a hablar de autoridades administrativas del trabajo.

• Etapa con el reconocimiento de autoridades administrativas y jurisdiccionales.

Antecedentes:

A. Proyecto de ley 1838 para el arreglo de la administración de justicia en los tribunales y juzgados del fuero común que preveía una etapa conciliatoria. Es el primer antecedente de las juntas.

B. Leyes pre revolucionarias.

a) Ley de Vicente Villada. Estado de México 30 de abril de 1904 habla sobre accidentes de trabajo.

b) Ley de Bernardo Reyes, N.L. 9 de noviembre de 1908 accidentes de trabajo.

c) Departamento de trabajo (Madero 1911).

Lo que caracterizó esta época fue el descuido por la cuestión social; se regía por la legislación civil.

C. Leyes revolucionarias.

a) Decreto de Salvador Alvarado. Estado de Yucatán 17 de mayo de 1913 (consejo de conciliación y comité de arbitraje).

b) Ley del trabajo del estado de Yucatán del 11 de diciembre de 1913 (se establecieron juntas de conciliación y un tribunal de arbitraje).

c) Ley del trabajo del estado de Jalisco de diciembre de 1913 (creación de juntas municipales).

d) Decreto que establece el departamento del trabajo en el estado de Michoacán en enero de 1916.

e) Ley del trabajo del estado de Aguascalientes de 1916.

f) Ley de accidentes de trabajo del estado de zacatecas de 1916.

g) Ley del trabajo del estado de Coahuila de 1918.

D. Artículo 123. Juntas de conciliación y arbitraje.

Surgió con motivo de la discusión del art. 5 (libertad y derecho de trabajo) y el artículo 13 (tribunales especiales) constitucionales; hubo un debate sobre si se debía o no reglamentar mas o si se debía prever por la ley reglamentaria.

E. Ley Carranza 1917. Reglamentación de las juntes en el distrito federal.

F. Reglamento de Plutarco Elias Cállez.

G. Legislaciones de los estados.

H. Decreto de septiembre de 1927 crea la junta federal de conciliación y arbitraje.

I. Federalización de la legislación laboral (Proyecto Portes Gill).

J. Proyecto de la Ley de Portes Gill.

K. Ley Federal del Trabajo de 1931 (Pascual Ortiz Rubio). Primer ley.

L. Ley federal del trabajo 1970 (Díaz Ordaz).

M. Ley federal del trabajo 1980 (López Portillo).

-SEGUNDO PARCIAL-.

Las juntas son tribunales de derecho porque resuelven fundando y motivando.

Se pudiera señalar son de equidad ya que resuelven mas allá de lo que la ley establece (porque hay leyes que no son necesariamente justas).

NATURALEZA JURÍDICA DE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.

El licenciado enviará presentación aparte para explicar este punto.

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.

Jurisdicción.

Quiere decir en latín “decir el derecho”.

Desde el punto de vista jurídico, se debe de entender como la actividad con que el estado interviene a instancia de los particulares a fin de procurar la realización de los intereses protegidos por el derecho que han quedado insatisfechos por la falta de actuación de la norma jurídica que los ampara.

Jurisdicción Vs. Fuero Vs. Competencia.

La jurisdicción es el género y el fuero es la especie.

Clasificación.

En razón de la potestad de la que emana.

• Secular.

• Eclesiástica.

En el México de hoy este criterio no aplica dado que la iglesia no tiene intervención alguna de acuerdo al régimen jurídico.

En razón de la materia.

• Mercantil.

• Civil.

• Penal.

En razón de la naturaleza del tribunal, al procedimiento, y a la amplitud y su contenido.

• Especializada.

• Común.

Por razón de su ejercicio propio.

• Forzosa. Jurisdicción a la que es obligatorio sujetarse.

• Prorrogada. Existe posibilidad de prorrogar la competencia como en materia mercantil art. 104 const.

Por razón de su controversia.

• Contenciosa.

• Voluntaria. Procedimiento paraprocesal.

COMPETENCIA.

La jurisdicción es el poder del juez y la competencia es la medida de ese poder.

La jurisdicción denota unidad.

La competencia es la medida de la jurisdicción.

EN MATERIA DEL TRABAJO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

X. …. para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123.

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán

la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

XX. Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo, se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de representantes de los obreros y de los patronos, y uno del Gobierno.

XXXI. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a: a) Ramas industriales y servicios; b) Empresas. (Al igual que el 527 de la ley del trabajo).

NORMAS DE COMPETENCIA EN MATERIA DEL TRABAJO.

• Por razón de la materia. Federación o juntas locales. La competencia original le corresponde a las juntas locales, salvo aquellos casos reservados a materias federales.

• Por razón de territorio.

Artículo 700.- La competencia por razón del territorio se rige por las normas siguientes:

I. Si se trata de Juntas de Conciliación, la del lugar de prestación de servicios;

II. Si se trata de la Junta de Conciliación y Arbitraje, el actor puede escoger entre:

a) La Junta del lugar de prestación de los servicios; si éstos se prestaron en varios lugares, será la

Junta de cualquiera de ellos.

b) La Junta del lugar de celebración del contrato.

c) La Junta del domicilio del demandado.

III. En los conflictos colectivos de jurisdicción federal, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje; en los conflictos colectivos de jurisdicción local, la del lugar en que esté ubicada la empresa o establecimiento;

IV. Cuando se trate de la cancelación del registro de un sindicato, la Junta del lugar donde se hizo;

V. En los conflictos entre patrones o trabajadores entre si, la Junta del domicilio del demandado; y

VI. Cuando el demandado sea un sindicato, la Junta del domicilio del mismo.

Artículo 703.- Las cuestiones de competencia, en materia de trabajo, sólo pueden promoverse por declinatoria.

La declinatoria deberá oponerse al iniciarse el período de demanda y excepciones en la audiencia respectiva, acompañando los elementos en que se funde; en ese momento, la Junta después de oír a las partes y recibir las pruebas que estime convenientes, las que deberán referirse exclusivamente a la cuestión de incompetencia, dictará en el acto resolución.

Artículo 701.- La Junta de Conciliación y las de Conciliación y Arbitraje, de oficio deberán declararse incompetentes en cualquier estado del proceso, hasta antes de la audiencia de desahogo de pruebas, cuando existan en el expediente datos que lo justifiquen. Si la Junta se declara incompetente, con citación de las partes, remitirá de inmediato el expediente a la Junta o Tribunal que estime competente; si ésta o aquél, al recibir el expediente se declara a su vez incompetente, remitirá de inmediato el expediente a la autoridad que debe decidir la competencia, en los términos del artículo 705 de esta Ley.

Artículo 702.- No se considerará excepción de incompetencia la defensa consistente en la negativa de la relación de trabajo.

Medios para promover: declinatoria e inhibitoria, pero en México solo la declinatoria.

Artículo 705.- Las competencias se decidirán:

I. Por el Pleno de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de:

a) Juntas de Conciliación de la misma Entidad Federativa, y

b) Las diversas Juntas Especiales de la Junta de Conciliación y Arbitraje de la misma Entidad

Federativa.

II. Por el Pleno de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de las Juntas Federales de Conciliación y de las Especiales de la misma; entre si recíprocamente.

IV. Por la Cuarta (nota: no hay cuarta sala) Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando se suscite entre:

a) Juntas Locales o Federales de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

b) Juntas Locales y Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje.

c) Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje de diversas Entidades Federativas.

d) Juntas Locales o Federales de Conciliación y Arbitraje y otro órgano jurisdiccional.

Si es una junta federal y una local, corresponde conocer a la SCJN.

Si son dos juntas locales corresponde a la junta en pleno.

Efectos de la declaración de incompetencia: Artículo 706.- Será nulo todo lo actuado ante la Junta incompetente, salvo el acto de admisión de la demanda o, en su caso, cuando se haya celebrado convenio que ponga fin al negocio, en el período de conciliación.

Artículo 704.- Cuando una Junta Especial considere que el conflicto de que conoce, es de la competencia de otra de la misma Junta, con citación de las partes, se declarará incompetente y remitirá los autos a la Junta Especial que estime competente. Si ésta al recibir el expediente se declara a su vez incompetente, lo remitirá a la autoridad que deba decidir la cuestión de competencia, para que ésta determine cuál es la Junta Especial que debe continuar conociendo del conflicto.

928 V. No podrá promoverse cuestión alguna de competencia. Si la Junta una vez hecho el emplazamiento al patrón, observa que el asunto no es de su competencia, hará la declaratoria correspondiente.

Nota: una persona que acredito su personalidad y después se manda a la federal por incompetencia, la junta federal considerara nulo todo lo actuado por lo que ya no se puede tomar en cuenta el poder por virtud del cual se reconociera la personalidad.

IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS.

No basta que la autoridad sea competente para que pueda conocer de un juicio, sino que además debe de contar con toda la integridad moral que lo pueda hacer juzgar con objetividad e imparcialidad, de tal suerte que todas aquellas circunstancias que puedan afectar la imparcialidad para poder juzgar.

Diferencia. Realmente es teórica.

Impedimento es todo aquello que pueda afectar el razonar del juzgador.

La excusa se considera cuando el propio juzgador se excusa de conocer y la recusación cuando la parte solicita el impedimento de la autoridad; se suprimió desde la reforma de 1970 para hacer más expedito el proceso y no dar oportunidad de chicanear o dilatar los procedimientos.

Hoy día solo subsiste la figura de la excusa.

La excusa es así el medio para hacer valer un impedimento.

Artículo 707.- Los representantes del Gobierno, de los trabajadores o de los patrones ante las Juntas y los auxiliares, están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan, cuando:

I. Tengan parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de las partes;

II. Tengan el mismo parentesco, dentro del segundo grado, con el representante legal, abogado o procurador de cualquiera de las partes;

III. Tengan interés personal directo o indirecto en el juicio;

IV. Alguno de los litigantes o abogados haya sido denunciante, querellante o acusador del funcionario de que se trate, de su cónyuge o se haya constituido en parte en causa criminal, seguida contra cualquiera de ellos; siempre que se haya ejercitado la acción penal correspondiente;

V. Sea apoderado o defensor de alguna de las partes o perito o testigo, en el mismo juicio, o haber emitido opinión sobre el mismo;

VI. Sea socio, arrendatario, trabajador o patrón o que dependa económicamente de alguna de las partes o de sus representantes;

VII. Sea tutor o curador, o haber estado bajo la tutela o curatela de las partes o de sus representantes;

VIII. Sea deudor, acreedor, heredero o legatario de cualquiera de las partes o de sus representantes.

Artículo 708.- Los representantes del Gobierno, de los trabajadores o de los patrones ante las Juntas, y los auxiliares, no son recusables, pero deberán excusarse de conocer de los juicios en que intervengan, cuando se encuentren comprendidos en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo anterior. De no hacerlo incurrirán en la responsabilidad a que se refiere esta Ley.

No existe la recusación, pero este artículo obliga a excusarse.

Artículo 710.- Cuando alguna de las partes conozca que el representante del Gobierno, de los patrones o de los trabajadores ante la Junta o el Auxiliar se encuentran impedidos para conocer de algún juicio y no se abstengan de hacerlo, podrán ocurrir ante las autoridades señaladas en la fracción I del artículo anterior, haciendo por escrito la denuncia, a la que deberán acompañar las pruebas que acrediten el impedimento y la que se tramitará conforme al procedimiento señalado en la Fracción III del citado precepto.

Si se comprueba el impedimento se le substituirá en la siguiente forma:

a) El Presidente de la Junta por el Secretario General de mayor antigüedad;

b) El Presidente de la Junta Especial por el Auxiliar de la propia Junta, y éste por el Secretario;

c) El Presidente de la Junta Permanente de Conciliación por el Secretario de la misma; y

d) Los representantes de los trabajadores y de los patrones por sus respectivos suplentes.

Independientemente de la sustitución, el funcionario impedido será sancionado, en los términos previstos en la fracción IV del artículo 709 de esta Ley.

Artículo 711.- El procedimiento no se suspenderá mientras se tramite la excusa salvo disposición en contrario de la Ley.

Artículo 709.- Las excusas se calificarán de plano, y en su tramitación se observarán las normas siguientes:

I. Las instruirán y decidirán:

a) El Presidente de la Junta, cuando se trate del Presidente de una Junta Especial o de la de

Conciliación, del Auxiliar o del Representante de los Trabajadores o de los Patrones.

b) El Secretario del Trabajo y Previsión Social, tratándose del Presidente de la Junta Federal y el

Gobernador del Estado o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, cuando se trate del Presidente de la

Junta Local.

II. La excusa se deberá promover por escrito y bajo protesta de decir verdad, ante las autoridades señaladas en la fracción anterior, dentro de las 48 horas siguientes a la en que se tenga conocimiento del impedimento. Al solicitarse se acompañarán las pruebas que lo justifiquen;

III. La autoridad que decida sobre la excusa, tan pronto la reciba, resolverá de plano con los elementos que tenga para ello o podrá señalar día y hora para que comparezca ante ella el interesado, para que después de oírlo y recibir pruebas de inmediato dicte resolución; y

V. Si la excusa es declarada improcedente, la autoridad competente podrá sancionar, al que se excusó, con amonestación o suspensión del cargo hasta por ocho días y en caso de reincidencia en el mismo asunto, será destituido.

CAPACIDAD Y PERSONALIDAD.

Quien es capaz de tener derechos, tiene personalidad.

Se puede definir a la persona como todo ser capaz de tener derechos y obligaciones.

Personalidad. Capacidad o aptitud de ser sujeto de derechos y obligaciones.

Existen dos tipos de capacidades: de goce (capacidad) y de ejercicio (personalidad).

Artículo 689.- Son partes en el proceso del trabajo, las personas físicas o morales que acrediten su interés jurídico en el proceso y ejerciten acciones u opongan excepciones.

Artículo 690.- Las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto, podrán intervenir en él, comprobando su interés jurídico en el mismo, o ser llamadas a juicio por la Junta= terceros interesados.

Artículo 691.- Los menores trabajadores tienen capacidad para comparecer a juicio sin necesidad de autorización alguna, pero en el caso de no estar asesorados en juicio, la Junta solicitará la intervención de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo para tal efecto. Tratándose de menores de 16 años, la

Procuraduría de la Defensa del Trabajo les designará un representante.

Excepción a la regla general de la capacidad de ejercicio, ya que por regla general los menores de edad no tienen capacidad de ejercicio.

Artículo 692.- Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.

Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas:

I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta;

II. Cuando el apoderado actúe como representante legal de persona moral, deberá exhibir el testimonio notarial respectivo que así lo acredite;

III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello; y

III. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, o la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, de haber quedado registrada la directiva del Sindicato.

Representación común: Artículo 697.- Siempre que dos o más personas ejerciten la misma acción u opongan la misma excepción en un mismo juicio deben litigar unidas y con una representación común, salvo que los colitigantes tengan intereses opuestos.

Si se trata de las partes actoras, el nombramiento de representante común deberá hacerse en el escrito de demanda, o en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas; si se trata de las demandadas, el nombramiento se hará en el escrito de contestación o en la audiencia a que se ha hecho mención. Si el nombramiento no lo hicieran los interesados dentro de los términos señalados, la Junta de Conciliación y Arbitraje lo hará escogiéndolo de entre los propios interesados.

El representante común tendrá los derechos, obligaciones y responsabilidad inherentes a un mandatario judicial.

Esto es para eficientar la acción de la justicia: se economiza en cuestiones como pruebas.

ACTUACIONES.

Sentido amplio. Actos de la autoridad.

Sentido estricto. Todas las constancias que obren en el expediente.

Artículo 713.- En las audiencias que se celebren se requerirá de la presencia física de las partes o de sus representantes o apoderados, salvo disposición en contrario de la Ley.

Artículo 714.- Las actuaciones de las Juntas deben practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad, siempre que esta Ley no disponga otra cosa.

Artículo 715.- Son días hábiles todos los del año con excepción de los sábados y domingos, los de descanso obligatorio, los festivos que señale el calendario oficial y aquéllos en que la Junta suspenda sus labores.

Artículo 716.- Son horas hábiles las comprendidas entre las siete y las diecinueve horas, salvo el procedimiento de huelga, en el que todos los días y horas son hábiles.

Artículo 720.- Las audiencias serán públicas. La Junta podrá ordenar, de oficio o a instancia de parte, que sean a puerta cerrada, cuando lo exija el mejor despacho de los negocios, la moral o las buenas costumbres.

Artículo 721.- Todas las actuaciones procesales serán autorizadas por el Secretario, excepción hecha de las diligencias encomendadas a otros funcionarios; lo actuado en las audiencias se hará constar en actas, las que deberán ser firmadas por las personas que en ellas intervinieron, quieran y sepan hacerlo. Cuando algún integrante de la Junta omitiere firmar las actas de las diligencias en las que estuvo presente se entenderá que está conforme con ellas. De las actas de las audiencias se entregará copia autógrafa a cada una de las partes comparecientes.

Declaración bajo protesta. Artículo 722.- Las declaraciones que rindan las partes, sus apoderados o cualquier persona ante las Juntas, las harán bajo protesta de decir verdad y bajo apercibimiento de las penas en que incurren si declaran falsamente ante autoridad.

Las declaraciones de peritos en derecho, serán rendidas bajo protesta de decir verdad, sin que se requiera apercibimiento alguno.

Criterio legal. Si no se le apercibe no se le actualiza este supuesto dado que no se presume bajo protesta.

Artículo 728.- Los Presidentes de las Juntas y los Auxiliares, podrán imponer correcciones disciplinarias, para (el objeto es) mantener el buen orden en el desarrollo de las audiencias o diligencias, y exigir que se les guarde el respeto y la consideración debidos.

Artículo 729.- Por su orden las correcciones disciplinarias que pueden imponerse, son:

I. Amonestación;

II. Multa que no podrá exceder de siete veces el salario mínimo general, vigente en el lugar y tiempo en que se cometa la violación; y

IV. Expulsión del local de la Junta; la persona que se resista a cumplir la orden, será desalojada del local con el auxilio de la fuerza pública.

Artículo 731.- El Presidente de la Junta, los de las Juntas Especiales y los Auxiliares podrán emplear conjunta e indistintamente, cualquiera de los medios de apremio necesarios, para que (el objeto es) las personas concurran a las audiencias en las que su presencia es indispensable o para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones.

Los medios de apremio que pueden emplearse son:

I. Multa hasta de siete veces el salario mínimo general, vigente en el lugar y tiempo en que se cometió la infracción;

II. Presentación de la persona con auxilio de la fuerza pública; y

III. Arresto hasta por treinta y seis horas.

TÉRMINOS PROCESALES.

Los términos comenzarán a correr el día siguiente al en que surta efecto la notificación y se contará en ellos el día del vencimiento.

Artículo 734.- En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones ante la Junta, salvo el caso de huelga.

Artículo 735.- Cuando la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho, no tengan fijado un término, éste será el de tres días hábiles.

Artículo 736.- Para computar los términos, los meses se regularán por el de treinta días naturales; y los días hábiles se consideraran de veinticuatro horas naturales, contados de las veinticuatro a las veinticuatro horas, salvo la prescripción.

Artículo 737.- Cuando el domicilio de la persona demandada se encuentre fuera del lugar de residencia de la Junta, ésta podrá ampliar el término de que se trate, en función de la distancia a razón de un día por cada 200 kilómetros, de 3 a 12 días, tomando en cuenta los medios de comunicación existentes.

Artículo 738.- Transcurridos los términos fijados a las partes, se tendrá por perdido su derecho que debieron ejercitar, sin necesidad de acusar rebeldía.

NOTIFICACIONES.

Medios de notificación o comunicación.

Entre las partes.

1. El emplazamiento.

2. Notificaciones a las partes.

3. Citatorios.

4. Requerimientos.

De la autoridad con otras autoridades.

1. Exhorto. Autoridades del mismo nivel jerárquico.

2. Despacho. Autoridades en un plano desigual.

3. Suplicatorias. La autoridad es inferior.

4. Mandamientos. No hay problema de jerarquía entre autoridades administrativas.

5. Oficios.

Notificaciones.

• Personales. Aquellas que se realizan en el domicilio de la persona interesada o de manera personal.

• Estrados. Por lista.

• Boletín. Solo existe en el D.F.

• Instructivo. Figura semejante a la cédula.

Artículo 746.- Surtirán sus efectos las notificaciones que se hagan a las partes en el Boletín Laboral, salvo que sean personales. Cuando la Junta no publique boletín, estas notificaciones se harán en los estrados de la Junta. El Secretario hará constar en autos la fecha de la publicación respectiva y fijará diariamente en lugar visible del local de la Junta, un ejemplar; coleccionando unos y otras, para resolver cualquier cuestión que se suscite sobre la omisión de alguna publicación.

Notificaciones personales.

Artículo 742.- Se harán personalmente las notificaciones siguientes:

I. El emplazamiento a juicio y cuando se trate del primer proveído que se dicte en el mismo (o auto de radicación);

II. El auto de radicación del juicio, que dicten las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los expedientes que les remitan otras Juntas (por incompetencia de la otra junta);

III. La resolución en que la Junta se declare incompetente;

IV. El auto que recaiga al recibir la sentencia de amparo;

V. La resolución que ordene la reanudación del procedimiento; cuya tramitación estuviese interrumpida o suspendida por cualquier causa legal;

VI. El auto que cite a absolver posiciones;

VII. La resolución que deban conocer los terceros extraños al juicio;

VIII. El laudo;

IX. El auto que conceda término o señale fecha para que el trabajador sea reinstalado;

X. El auto por el que se ordena la reposición de actuaciones;

XI. En los casos a que se refiere el artículo 772 de esta Ley (tema de la caducidad de instancia); y

XII. En casos urgentes o cuando concurran circunstancias especiales a juicio de la Junta.

Requisitos.

Artículo 743.- La primera notificación personal se hará de conformidad con las normas siguientes:

I. El actuario se cerciorará de que la persona que deba ser notificada, habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local, señalado en autos para hacer la notificación;

II. Si está presente el interesado o su representante, el actuario notificará la resolución entregando copia de la misma; si se trata de persona moral, el actuario se asegurará de que la persona con quien entiende la diligencia es representante legal de aquella.

III. Si no está presente el interesado o su representante, se le dejará citatorio para que lo espere al día siguiente, a una hora determinada;

IV. Si no obstante el citatorio, no está presente el interesado o su representante, la notificación se hará a cualquier persona que se encuentre en la casa o local, y si estuvieren éstos cerrados, se fijará una copia de la resolución en la puerta de entrada;

V. Si en la casa o local designado para hacer la notificación se negare el interesado, su representante o la persona con quien se entienda la diligencia, a recibir la notificación, ésta se hará por instructivo que se fijará en la puerta de la misma, adjuntando una copia de la resolución; y

VI. Cuando el trabajador ignora el nombre del patrón, el actuario se cerciorará de que el local designado en autos, es aquel en que se prestan o se prestaron los servicios.

En todos los casos a que se refiere este artículo, el actuario asentará razón en autos, señalando con claridad los elementos de convicción en que se apoye.

Ulteriores notificaciones.

Artículo 744.- Las ulteriores notificaciones personales se harán al interesado o persona autorizada

para ello, el mismo día en que se dicte la resolución si concurre al local de la Junta o en el domicilio que hubiese designado y si no se hallare presente, se le dejará una copia de la resolución autorizada por el

Actuario; si la casa o local está cerrado, se fijará la copia en la puerta de entrada o en el lugar de trabajo.

El actuario asentará razón en autos.

Momento en que surte efecto.

Artículo 747.- Las notificaciones surtirán sus efectos de la manera siguiente:

I. Las personales: el día y hora en que se practiquen, contándose de momento a momento, cualquiera que sea la hora en que se haya hecho la notificación, salvo disposición en contrario en la Ley; y

II. Las demás; al día siguiente al de su publicación en los estrados de la Junta (en chihuahua no hay boletín).

Término.

Artículo 748.- Las notificaciones deberán hacerse en horas hábiles con una anticipación de veinticuatro horas, por lo menos, del día y hora en que deba efectuarse la diligencia, salvo disposición en contrario de la Ley.

Artículo 750.- Las notificaciones, citaciones o emplazamientos deberán realizarse dentro de los cinco días siguientes a su fecha, salvo cuando expresamente en la resolución o en la Ley exista disposición en contrario.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Nota: la autoridad señala fecha aparte para el desahogo de pruebas.

La demanda se ratifica, modifica o aclara en la parte de demanda y excepciones. Si la modificación de la demanda es substancial, hay jurisprudencia que dice que la audiencia deberá detenerse en la etapa de demanda y excepciones y fijar nueva fecha para el efecto de que el demandado se prepare debidamente.

La audiencia de ley se debe de notificar con un mínimo de 10 días de anticipación.

Si el litigante llega tarde por parte del patrón: Lo único para lo que se puede ofrecer pruebas es para acreditar la inexistencia de la relación de trabajo.

El secretario certifica que ya no hay pruebas pendientes que desahogar y turna el asunto a proyecto de laudo.

¿como se debe dictar el laudo? Claro, preciso y congruente.

Artículo 870.- Las disposiciones de este Capítulo rigen la tramitación y resolución de los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica que no tengan una tramitación especial en esta Ley.

La aclaración del laudo no es un recurso.

PRUEBAS.

¿Qué es la prueba?

Probar es establecer la existencia de la verdad.

Las pruebas son los diversos medios por los cuales la inteligencia del hombre llega a descubrir la realidad objetiva.

La prueba consiste en demostrar en juicio por los medios legales la certeza de los hechos controvertidos por las partes. Consiste en producir un estado de certidumbre al evidenciar algo.

Es establecer la congruencia que existe entre la idea que tenemos de una cosa con la cosa misma, demostrando su verdad o falsedad.

La certeza es resultado del raciocinio y la investigación.

Medios probatorios. Aquellos mediante los cuales se pretende demostrar en juicio la verdad o falsedad de un hecho y no del derecho.

Medios de prueba vs. Prueba.

Una cosa es que la confesional sea un medio de prueba y otra la confesión que una parte realiza.

Una cosa es la evidencia en si y otra cosa el medio que tengo para probar esa evidencia.

Artículo 776.- Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes:

I. Confesional;

II. Documental;

III. Testimonial;

IV. Pericial;

V. Inspección;

VI. Presuncional;

VII. Instrumental de actuaciones; y

VIII. Fotografías y, en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia.

Las anteriores no en forma limitativa, sino enunciativa.

Objeto de prueba.

Artículo 777.- Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes.

Solo los hechos son objeto de prueba.

Fin de la prueba.

Llegar a la verdad: formar convicción en el juzgador para el conocimiento de la verdad de los hechos controvertidos sobre los cuales habrá de pronunciarse.

Momento oportuno.

Artículo 778.- Las pruebas deberán ofrecerse en la misma audiencia (fase de ofrecimiento y admisión de pruebas), salvo que se refieran a hechos supervenientes o que tengan por fin probar las tachas que se hagan valer en contra de los testigos.

Artículo 779.- La Junta desechará aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada o resulten inútiles o intrascendentes, expresando el motivo de ello.

Elementos.

Artículo 780.- Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo (o se desecha).

Carga de la prueba.

Artículo 784.- La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:

(esto fue en base al principio de igualdad para los desiguales).

I. Fecha de ingreso del trabajador;

II. Antigüedad del trabajador;

III. Faltas de asistencia del trabajador;

IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;

V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 37 fracción I y 53 fracción III de esta Ley;

VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido;

VII. El contrato de trabajo;

VIII. Duración de la jornada de trabajo;

IX. Pagos de días de descanso y obligatorios;

X. Disfrute y pago de las vacaciones;

XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;

XII. Monto y pago del salario;

XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y

XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda.

Por regla general recae sobre el patrón.

Hay casos en que cuando el trabajador reclama el despido injustificado y el patrón niega lisa y llanamente se revierte la carga de la prueba para el trabajador: para acreditar la existencia del trabajo y el despido.

Cuando el trabajador reclama la indemnización fundándose en un despido injustificado, y el patrón niega el despido y ofrece el trabajo: si se califica de buena fe, la carga de la prueba se pasa al trabajador. Hay mala fe por criterio jurisprudencial si doy de baja al trabajador del IMSS.

La prueba confesional.

La legislación no establece una definición para esta prueba, pero es el reconocimiento expreso o tácito de hechos propios de las partes.

Interrogatorio a que se somete una de las partes.

Artículo 786.- Cada parte podrá solicitar se cite a su contraparte para que concurra a absolver posiciones.

Tratándose de personas morales la confesional se desahogará por conducto de su representante legal; salvo el caso a que se refiere el siguiente artículo:

Artículo 787.- Las partes podrán también solicitar que se cite a absolver posiciones personalmente a los directores, administradores, gerentes y, en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración, en la empresa o establecimiento, así como a los miembros de la directiva de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien que por razones de sus funciones les deban ser conocidos.

Si la persona a desahogar la confesional si ya fue despedida la junta lo debe tomar en cuenta y cambiar la naturaleza de la prueba y tomarlo como testimonial.

Dos clases de confesión.

Expresa. De manera indubitable se reconoce el hecho que se imputa.

Tácita. Abstenerse de contestar o no comparecer a la confesional.

Artículo 788.- La Junta ordenará se cite a los absolventes personalmente o por conducto de sus apoderados, apercibiéndolos de que si no concurren el día y hora señalados, se les tendrá por confesos de las posiciones que se les articulen.

Artículo 789.- Si la persona citada para absolver posiciones, no concurre en la fecha y hora señalada, se hará efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo anterior y se le declarará confesa de las posiciones que se hubieren articulado y calificado de legales.

Artículo 790.- En el desahogo de la prueba confesional se observarán las normas siguientes:

I. Las posiciones podrán formularse en forma oral o por escrito, que exhiba la parte interesada en el momento de la audiencia;

II. Las posiciones se formularán libremente, pero deberán concretarse a los hechos controvertidos; no deberán ser insidiosas o inútiles. Son insidiosas las posiciones que tiendan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad; son inútiles aquellas que versan sobre hechos que hayan sido previamente confesados o que no están en contradicción con alguna prueba o hecho fehaciente que conste en autos o sobre los que no exista controversia;

III. El absolvente bajo protesta de decir verdad, responderá por sí mismo, de palabra, sin la presencia de su asesor, ni ser asistido por persona alguna. No podrá valerse de borrador de respuestas pero se le permitirá que consulte simples notas o apuntes, si la Junta, después de tomar conocimiento de ellos, resuelve que son necesarios para auxiliar su memoria;

IV. Cuando las posiciones se formulen oralmente, se harán constar textualmente en el acta respectiva; cuando sean formuladas por escrito, éste se mandará agregar a los autos y deberá ser firmado por el articulante y el absolvente;

V. Las posiciones serán calificadas previamente, y cuando no reúnan los requisitos a que se refiere la fracción II, la Junta las desechará asentando en autos el fundamento y motivo concreto en que apoye su resolución;

VI. El absolvente contestará las posiciones afirmando o negando; pudiendo agregar las explicaciones que juzgue convenientes o las que le pida la Junta; las respuestas también se harán constar textualmente en el acta respectiva; y

V. Si el absolvente se niega a responder o sus respuestas son evasivas, la Junta de oficio o a instancia de parte, lo apercibirá en el acto de tenerlo por confeso si persiste en ello.

Artículo 791.- Si la persona que deba absolver posiciones tiene su residencia fuera del lugar donde se encuentre la Junta, ésta librará exhorto, acompañando, en sobre cerrado y sellado, el pliego de posiciones previamente calificado; del que deberá sacarse una copia que se guardará en el secreto de la

Junta.

La Junta exhortada recibirá la confesional en los términos en que se lo solicite la Junta exhortante.

(si no acompaño las copias necesarias del pliego de posiciones al momento del ofrecimiento se me tendrá como desierta).

Artículo 792.- Se tendrán por confesión expresa y espontánea, las afirmaciones contenidas en las posiciones que formule el articulante.

Artículo 794.- Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio.

Artículo 793.- Cuando la persona a quien se señale para absolver posiciones sobre hechos propios, ya no labore para la empresa o establecimiento, previa comprobación del hecho el oferente de la prueba será requerido para que proporcione el domicilio donde deba ser citada. En caso de que el oferente ignore el domicilio, lo hará del conocimiento de la Junta antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, y la Junta podrá solicitar a la empresa que proporcione el último domicilio que tenga registrado de dicha persona.

Si la persona citada no concurre el día y hora señalados, la Junta lo hará presentar por la policía.

¿Qué pasa cuando el absolvente ya no labora en la empresa? Cambia de naturaleza, por lo que la junta tendrá que valorarla como una testimonial en lugar de confesional. Lo que procede es que se le requiera el domicilio particular del absolvente. No se le puede tener por confeso si no se presenta ya que no trabaja con la empresa y la confesional es respecto de las partes.

PRUEBA TESTIMONIAL.

Testigo: es una persona ajena al procedimiento y por tanto a la controversia.

Es una prueba de valor muy relativo debido a su subjetividad y sobretodo hoy día es una prueba desvalorada.

Es subjetivo dado que depende de muchas circunstancias de carácter personal.

Clases de testigos.

• Contestes. Aquellos que coinciden en el fondo de los hechos controvertidos.

• Abonados. Aquellos que no pudiendo calificarse su declaración por haber muerto o hallarse ausentes, son tenidos por fidedignos mediante la justa apreciación que se hace de su veracidad y no tener tacha legal.

• Idóneos. Por sus condiciones personales y el conocimiento de los hechos controvertidos, merecen fe y crédito de lo que testifican.

• Aleccionados o sospechosos. Aquellos cuyas declaraciones resultan sospechosamente iguales y uniformes, de lo que se desprende que han sido aleccionados.

Requisitos.

No pueden ofrecerse más de tres testigos por cada hecho controvertido.

Deben de proporcionarse los nombres y domicilios de los testigos (y no se pueden cambiar).

Si se trata de testigos que radican fuera del lugar del juicio, deberá acompañarse pliego de preguntas para cada una de las partes para que puedan formular repreguntas.

Si el testigo no habla o entiende el idioma español, deberá asignársele un traductor.

Desahogo.

Se presentan los testigos, se identifican si así lo solicita la contraparte (no hay obligación).

Son examinados en forma separada: primero interroga el oferente. Primero pasan los del actor y luego los del demnadado.

Repreguntas. En relación a las respuestas que el testigo dio a las preguntas para hacerlo caer en contradicción.

Una vez que se termina el interrogatorio, se pregunta la razón de su dicho, lo cual es señalar porque sabe como sabe lo que ha declarado.

Tachas. Circunstancias que disminuyen la eficacia de la testimonial.

Tres clases de tachas:

• Al examen (no se cumplen requisitos para el ofrecimiento o el desahogo).

• Al dicho (la declaración del testigo resulta obscura, contradictoria, inverosímil o falsa).

• Al testigo (parentesco o amistad).

Testigo singular.

Artículo 820.- Un solo testigo podrá formar convicción, si en el mismo concurren circunstancias que sean garantía de veracidad que lo hagan insospechable de falsear los hechos sobre los que declara, si:

I. Fue el único que se percató de los hechos;

II. La declaración no se encuentre en oposición con otras pruebas que obren en autos; y

III. Concurran en el testigo circunstancias que sean garantía de veracidad.

Doctrinalmente si las dos partes designan a un solo testigo a este también se le puede considerar como singular.

DOCUMENTAL.

Morales. Documento en un sentido amplio, es toda cosa o representación material destinada e idónea para reproducir o expresar por medio de signos una manifestación de pensamiento.

Pallares. Toda cosa que tiene algo escrito con sentido inteligible.

Clasificación:

• Públicos. Expedidos por autoridades en ejercicio de sus funciones y competencias.

• Privados. Todos aquellos que no sean públicos.

Requisitos de los documentos:

• Tener la suscripción. Que persona elaboró el documento.

• Fecha y lugar de expedición.

• Formalidades de aquellos documentos solemnes.

Impugnación de documentos.

Cuando se presente un documento, pueden suceder dos cosas: que provenga de la contraria o de terceros. Los documentos exhibidos imputables a la contraparte deben ser reconocidos.

La ley reconoce para reconocer los siguientes medios de perfeccionamiento:

-Compulsa y cotejo. La diferencia es doctrinal: compulsa con otro documento que no es igual y el cotejo es con el mismo documento.

-Reconocimiento del contenido y firma.

Obligaciones patronales en materia de documentos.

Artículo 804.- El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:

I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato Ley aplicable;

II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;

III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;

IV. Comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta Ley; y

V. Los demás que señalen las leyes.

Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan.

Artículo 805.- El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario.

Artículo 806.- Siempre que uno de los litigantes pida copia o testimonio de un documento, pieza o expediente que obre en las oficinas públicas, la parte contraria tendrá derecho de que, a su costa, se adicione con lo que crea conducente del mismo documento, pieza o expediente.

Artículo 808.- Para que hagan fe en la República, los documentos procedentes del extranjero deberán presentarse debidamente legalizados por las autoridades diplomáticas o consulares, en los términos que establezcan las leyes relativas.

Artículo 809.- Los documentos que se presenten en idioma extranjero deberán acompañarse de su traducción; la Junta de oficio nombrará inmediatamente traductor oficial, el cual presentará y ratificará, bajo protesta de decir verdad, la traducción que haga dentro del término de cinco días, que podrá ser ampliado por la Junta, cuando a su juicio se justifique.

Artículo 810.- Las copias hacen presumir la existencia de los originales, conforme a las reglas procedentes; pero si se pone en duda su exactitud, deberá ordenarse su cotejo con los originales de que se tomaron, siempre y cuando así se haya ofrecido.

PRUEBA PERICIAL. Opera para apreciar hechos que requieren de una preparación especial que solo se obtiene a través del estudio de una disciplina o el ejercicio de un oficio, es cuando surge su necesidad.

Es una prueba colegiada. ¿poruqe?

Elementos:

• Perito debe ser un técnico o experto en una materia determinada.

• Debe ser ordenado por la autoridad (yo propongo, pero la autoridad ordena).

• Que el objeto requiera de una pericial.

• Que la propongan las partes o el propio tribunal.

Diferencia entre perito y testigo.

El testigo en infacto (hecho que presenció) y el perito es posfacto (naturaleza de un hecho pretérito).

El testigo dice lo que vio y el perito da su criterio sobre una ciencia o arte que se le plantea.

El testigo se limita a decir sobre lo que percibió con los sentidos y el perito interpreta.

El juez debe valorar el dicho de los testigos de manera forzosa, mientras que la pericial no.

Ofrecimiento.

1. Indicarse la materia sobre la que debe de desarrollarse.

2. Acompañarse el cuestionario sobre el que habrán de dictaminar los peritos.

Artículo 821.- La prueba pericial versará sobre cuestiones relativas a alguna ciencia, técnica, o arte.

Artículo 822.- Los peritos deben tener conocimiento en la ciencia, técnica, o arte sobre el cual debe versar su dictamen; si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados, los peritos deberán acreditar estar autorizados conforme a la Ley.

Artículo 823.- La prueba pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que deba versar, exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes.

La junta nombrará perito para el trabajador.

Artículo 824.- La Junta nombrará los peritos que correspondan al trabajador, en cualquiera de los siguientes casos:

I. Si no hiciera nombramiento de perito;

II. Si designándolo no compareciera a la audiencia respectiva a rendir su dictamen; y

III. Cuando el trabajador lo solicita, por no estar en posibilidad de cubrir los honorarios correspondientes.

Artículo 825.- En el desahogo de la prueba pericial se observarán las disposiciones siguientes:

I. Cada parte presentará personalmente a su perito el día de la audiencia, salvo el caso previsto en el artículo anterior;

II. Los peritos protestarán de desempeñar su cargo con arreglo a la Ley e inmediatamente rendirán su dictamen; a menos que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendir su dictamen;

III. La prueba se desahogará con el perito que concurra, salvo el caso de la fracción II del artículo que antecede, la Junta señalará nueva fecha, y dictará las medidas necesarias para que comparezca el perito;

IV. Las partes y los miembros de la Junta podrán hacer a los peritos las preguntas que juzguen conveniente; y

VI. En caso de existir discrepancia en los dictámenes, la Junta designará un perito tercero.

INSPECCIÓN. No se requiere de ningún conocimiento en especial.

Artículo 827.- La parte que ofrezca la inspección deberá precisar el objeto materia de la misma; el lugar donde debe practicarse; los períodos que abarcará y los objetos y documentos que deben ser examinados. Al ofrecerse la prueba, deberá hacerse en sentido afirmativo, fijando los hechos o cuestiones que se pretenden acreditar con la misma.

Artículo 828.- Admitida la prueba de inspección por la Junta, deberá señalar día, hora y lugar para su desahogo; si los documentos y objetos obran en poder de alguna de las partes, la Junta la apercibirá que, en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que se tratan de probar. Si los documentos y objetos se encuentran en poder de personas ajenas a la controversia se aplicarán los medios de apremio que procedan.

Artículo 829.- En el desahogo de la prueba de inspección se observarán las reglas siguientes:

I. El actuario, para el desahogo de la prueba, se ceñirá estrictamente a lo ordenado por la Junta;

II. El actuario requerirá se le pongan a la vista los documentos y objetos que deben inspeccionarse;

III. Las partes y sus apoderados pueden concurrir a la diligencia de inspección y formular las objeciones u observaciones que estimen pertinentes; y

IV. De la diligencia se levantará acta circunstanciada, que firmarán los que en ella intervengan y la cual se agregará al expediente, previa razón en autos.

PRESUNCIONAL.

Artículo 830.- Presunción es la consecuencia que la Ley o la Junta deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido.

Hay presunciones legales y humanas.

Artículo 831.- Hay presunción legal cuando la Ley la establece expresamente; hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia de aquél.

Artículo 832.- El que tiene a su favor una presunción legal, sólo está obligado a probar el hecho en que la funda.

Artículo 833.- Las presunciones legales y humanas, admiten prueba en contrario.

Artículo 834.- Las partes al ofrecer la prueba presuncional, indicarán en qué consiste y lo que se acredita con ella.

INSTRUMENTAL.

Artículo 835.- La instrumental es el conjunto de actuaciones que obren en el expediente, formado con motivo del juicio.

Artículo 836.- La Junta estará obligada a tomar en cuenta las actuaciones que obren en el expediente del juicio. Por lo que si no la ofrezco no pasa nada.

RESOLUCIONES.

Declaraciones de voluntad que tienden a ejercer sobre el proceso una influencia directa.

Tipos: Auto (de tramite), resolución interlocutoria (resuelve un incidente) o laudo (resuelve el fondo del asunto).

¿Por qué laudo? Debido a que viene de un vocablo que significa “alabar o alabanza” y en la edad media adoptó el de fallo en árbitros. Por esto se conoce como laudo en materia del trabajo, debido a que arbitriano. Aunque en la práctica son sinónimos laudo y sentencia.

Requisitos.

• De forma.

• Nombre y domicilio.

• Extracto de la demanda y contestación.

• Enumeración de las pruebas y su apreciación.

• Extracto de alegatos.

• Fundamento.

• Puntos resolutivos.

Congruencia de los laudos. Congruente con lo planteado por las partes en el juicio o pretenciones.

Aquel que en los considerandos sostiene una cosa y en el resuelve es algo contrario.

Base de la condena.

Artículo 843.- En los laudos, cuando se trate de prestaciones económicas, se determinará el salario que sirva de base a la condena; cuantificándose el importe de la prestación se señalarán las medidas con arreglo a las cuales deberá cumplirse con la resolución. Sólo por excepción, podrá ordenarse que se abra incidente de liquidación.

Contra un laudo lo único que cabe es el amparo: no hay recursos.

La ley establece la posibilidad de un error mecanográfico, para lo cual existe la aclaración para lo cual se tienen 3 días para solicitarlo.

Artículo 847.- Una vez notificado el laudo, cualquiera de las partes, dentro del término de tres días, podrá solicitar a la Junta la aclaración de la resolución, para corregir errores o precisar algún punto. La

Junta dentro del mismo plazo resolverá, pero por ningún motivo podrá variarse el sentido de la resolución. La interposición de la aclaración, no interrumpe el término para la impugnación del laudo.

Éste término de 3 días no interrumpe el término del amparo.

Sistema de apreciación de pruebas. Hay libre apreciación de pruebas: buena fe guardada, a verdad sabida y apreciando los hechos en conciencia.

Laudos: deben ser claros y congruentes.

Solo procede recurso contra medidas correctivas y actos de ejecución del laudo.

CONFLICTOS COLECTIVOS DE NATURALEZA ECONÓMICA.

Tienen por objeto la modificación de nuevas condiciones de trabajo o bien la suspensión o modificación de condiciones colectivas de trabajo, salvo que la ley establezca otro procedimiento.

En la práctica lo constituyen conflictos provocados por los cambios en los costos, en la producción, en las ventas, etc. Que crean un desequilibrio entre las percepciones de los trabajadores y las utilidades de los patrones.

Conflictos que deben tramitarse:

• Del patrón:

-Suspensión. Por exceso de producción, incosteabilidad temporal o falta de fondos.

-Terminación. Incosteabilidad total y permanente.

• De los trabajadores.

-En caso de revisión o cumplimiento de contratos colectivos, pero realmente no hay un caso en que esto haya sucedido.

Inaplicabilidad de la huelga: la huelga suspende todo procedimiento.

¿Cómo es el procedimiento?

Artículo 903.- Los conflictos colectivos de naturaleza económica podrán ser planteados por los sindicatos de trabajadores titulares de los contratos colectivos de trabajo, por la mayoría de los trabajadores de una empresa o establecimiento, siempre que se afecte el interés profesional, o por el patrón o patronos, mediante demanda por escrito, la cual deberá contener:

I. Nombre y domicilio del que promueve y los documentos que justifiquen su personalidad;

II. Exposición de los hechos y causas que dieron origen al conflicto; y

III. Las pretensiones del promovente, expresando claramente lo que se pide.

Artículo 904.- El promovente, según el caso, deberá acompañar a la demanda lo siguiente:

I. Los documentos públicos o privados que tiendan a comprobar la situación económica de la empresa o establecimiento y la necesidad de las medidas que se solicitan;

II. La relación de los trabajadores que prestan sus servicios en la empresa o establecimiento, indicando sus nombres, apellidos, empleo que desempeñan, salario que perciban y antigüedad en el trabajo;

III. Un dictamen formulado por el perito relativo a la situación económica de la empresa o establecimiento;

IV. Las pruebas que juzgue conveniente para acreditar sus pretensiones; y

V. Las copias necesarias de la demanda y sus anexos, para correr traslado a la contraparte.

Artículo 905.- La Junta, inmediatamente después de recibir la demanda, citará a las partes a una audiencia que deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes.

Artículo 906.- La audiencia se desarrollará de conformidad con las normas siguientes:

I. Si el promovente no concurre a la audiencia, se le tendrá por desistido de su solicitud;

II. Si no concurre la contraparte, se le tendrá por inconforme con todo arreglo. El promovente hará una exposición de los hechos y de las causas que dieron origen al conflicto y ratificará su petición;

III. Si concurren las dos partes, la Junta, después de oír sus alegaciones, las exhortará para que procuren un arreglo conciliatorio. Los miembros de la misma podrán hacer las sugestiones que juzguen convenientes para el arreglo del conflicto;

IV. Si las partes llegan a un convenio, se dará por terminado el conflicto. El convenio, aprobado por la

Junta, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo;

V. Si no se llega a un convenio, las partes harán una exposición de los hechos y causas que dieron origen al conflicto y formularán sus peticiones y a las que por su naturaleza no puedan desahogarse, se les señalará día y hora para ello;

VI. Concluidas las exposiciones de las partes y formuladas sus peticiones, se procederá a ofrecerse y en su caso, a desahogarse las pruebas admitidas;

VII. La Junta, dentro de la misma audiencia, designará tres peritos, por lo menos, para que investiguen los hechos y causas que dieron origen al conflicto, otorgándoles un término que no podrá exceder de treinta días, para que emitan su dictamen respecto de la forma en que puede solucionarse el conflicto, sin perjuicio de que cada parte pueda designar un perito para que se asocie a los nombrados por la Junta o rinda dictamen por separado; y

VIII. Los trabajadores y los patrones podrán designar dos comisiones integradas con el número de personas que determine la Junta, para que acompañen a los peritos en la investigación y les indiquen las observaciones y sugestiones que juzguen conveniente.

Artículo 908.- Las partes, dentro de los primeros diez días del término a que se refiere la fracción VII del artículo 906, podrán presentar directamente a los peritos, o por conducto de la Junta o a través de la

Comisión, las observaciones, informes, estudios y demás elementos que puedan contribuir a la determinación de las causas que dieron origen al conflicto, para que sean tomados en cuenta por los peritos, en sus dictámenes.

Artículo 909.- Los peritos nombrados por la Junta, realizarán las investigaciones y estudios que juzguen conveniente, y podrán actuar con la mayor amplitud, teniendo, además de las inherentes a su desempeño, las facultades siguientes:

I. Solicitar toda clase de informes y estudios de las autoridades y de las instituciones oficiales, federales o estatales y de las particulares que se ocupen de problemas económicos, tales como los institutos de investigaciones sociales y económicos, las organizaciones sindicales, las cámaras de comercio, las de industria y otras instituciones semejantes;

II. Practicar toda clase de inspecciones en la empresa o establecimiento y revisar sus libros y documentos; y

III. Examinar a las partes y a las personas relacionadas con los trabajadores o con la empresa, que juzguen conveniente.

Artículo 910.- El dictamen de los peritos deberá contener, por lo menos:

I. Los hechos y causas que dieron origen al conflicto;

II. La relación entre el costo de la vida por familia y los salarios que perciban los trabajadores;

III. Los salarios medios que se paguen en empresa o establecimientos de la misma rama de la industria y las condiciones generales de trabajo que rijan en ellos;

IV. Las condiciones económicas de la empresa o empresas o del establecimiento o establecimientos;

V. La condición general de la industria de que forma parte la empresa o establecimiento;

VI. Las condiciones generales de los mercados;

VII. Los índices estadísticos que tiendan a precisar la economía nacional; y

IX. La forma en que, según su parecer, pueda solucionarse el conflicto.

Artículo 911.- El dictamen de los peritos se agregará al expediente y se entregará una copia a cada una de las partes.

El Secretario asentará razón en autos del día y hora en que hizo entrega de las copias a las partes, o de la negativa de éstas para recibirlas.

Artículo 912.- Las partes, dentro de las setenta y dos horas de haber recibido copia del dictamen de los peritos, podrán formular las observaciones (objetar) que juzguen convenientes en relación con los hechos, consideraciones y conclusiones del mismo dictamen.

La Junta, si se formulan objeciones al dictamen, citará a una audiencia a la que deberán concurrir los peritos para contestar las preguntas que les formulen las partes y en relación con los peritajes que rindieron; se podrán ofrecer pruebas, para que tengan por objeto comprobar la falsedad de los hechos y consideraciones contenidas en el dictamen.

Artículo 915.- Desahogadas las pruebas (en el caso de que se hubiera objetado el dictamen), la Junta concederá a las partes un término de setenta y dos horas para que formulen sus alegatos, por escrito, apercibidas que en caso de no hacerlo, se les tendrá por perdido su derecho.

Artículo 916.- Transcurrido el término para la presentación de los alegatos, el auxiliar declararácerrada la instrucción y dentro de los quince días siguientes formulará un dictamen (dictamen de laudo) que deberá contener:

I. Un extracto de las exposiciones y peticiones de las partes;

II. Un extracto del dictamen de los peritos y de las observaciones que hubiesen hecho las partes;

III. Una enumeración y apreciación de las pruebas y de las diligencias practicadas por la Junta;

IV. Un extracto de los alegatos; y

VI. Señalará los motivos y fundamentos que puedan servir para la solución del conflicto.

Artículo 917.- El dictamen se agregará al expediente y se entregará una copia a cada uno de los representantes de los trabajadores y de los patrones, ante la Junta. El Secretario asentará razón en autos del día y hora en que se hizo entrega de las copias o su negativa para recibirlos.

Son dos cosas diferentes los dictámenes de perito y los de la junta.

Artículo 918.- El Presidente de la Junta citará para la audiencia de discusión y votación, que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al en que sean entregadas a los representantes las copias del dictamen, y se celebrará conforme a las reglas establecidas en el artículo 888 de esta Ley.

Artículo 919.- La Junta, a fin de conseguir el equilibrio y la justicia social (que es lo que se pretende con este juicio) en las relaciones entre los trabajadores y patrones, en su resolución podrá (que será el sentido de la resolución) aumentar o disminuir el personal, la jornada, la semana de trabajo, los salarios y, en general, modificar las condiciones de trabajo de la empresa o establecimiento, sin que en ningún caso pueda reducir los derechos mínimos consignados en las leyes.

El laudo adquiere forma de sentencia económica colectiva. Por lo anterior es que no procede el juicio de amparo, ya que son situaciones económicas y no jurídicas. No procede contra la resolución de fondo; solo contra los de trámite para efectos de que se reponga el procedimiento.

Se cumplen a plenitud las tres funciones: crear el derecho, conciliar y aplicación de la ley al caso en concreto.

PROCEDIMIENTO DE HUELGA..

No es una finalidad, sino un medio para la realización de fines. Nació por la ausencia de una reglamentación justa en las relaciones obrero patronal.

Su finalidad fue la búsqueda de un orden jurídico justo.

Críticas: En un régimen de derecho donde existen tribunales, no se comprende su existencia; representa la ruptura de un orden jurídico al confiarle la resolución de un conflicto no al derecho sino a las fuerzas de resistencia de las partes.

En el pasado fue vista como un recurso extremo, necesario cuando la tiranía del patrón hacia la vida imposible a los trabajadores.

La huelga responde a la idea de justicia social, como un régimen transitorio en espera de la transformación de las estructuras políticas, económicas, sociales y jurídicas.

Para los autores contemporáneos la huelga no conforma los conflictos de trabajo, sino que constituye un medio para lograr determinados objetivos sociales.

Carlos Guide. La huelga no es sino un estado de guerra económica que tiene por objeto obtener por la fuerza lo que no puede conseguirse a través de un proceso conciliatorio.

Tres etapas:

1. Siglo XIX. Estuvo prohibida e incluso era delito.

2. Se toleró pero no se facilitó ninguna medida.

3. Se protege y se dan garantías. Este es el régimen que adoptó nuestra constitución.

Fundamento. Art. 123 apartado A, fracción XVI, XVII Y XVIII.

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

XVI. Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etc.

XVII. Las leyes reconocerán como un derecho de los obreros y de los patronos, las huelgas y los paros.

XVIII. Las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital. En los servicios públicos será obligatorio para los trabajadores dar aviso, con diez días de anticipación, a la Junta de

Conciliación y Arbitraje, de la fecha señalada para la suspensión del trabajo. Las huelgas serán consideradas como ilícitas únicamente cuando la mayoría de los huelguistas ejerciera actos violentos contra las personas o las propiedades, o en caso de guerra, cuando aquéllos pertenezcan a los establecimientos y servicios que dependan del Gobierno.

Concepto de huelga. Suspensión legal y temporal del trabajo, llevado a cabo por una coalición de trabajadores en defensa de sus intereses.

Elementos:

• Causa legal de suspensión del trabajo.

• Implica la suspensión de labores.

• Debe limitarse al mero acto de suspensión de labores.

• Debe ser legal.

• Debe ser temporal.

• Debe suspenderse el día y la hora señalados para tal efecto.

• Puede abarcar una o varias empresas.

• Las autoridades deben de respetar el derecho de huelga y dar garantías a los trabajadores para que pueda llevarse a cabo la suspensión.

• Se debe llevar a cabo por la mayoría de los trabajadores.

• Cumplir con requisitos formales.

• Ser llevada a cabo por una coalición de trabajadores.

• El sindicato se considera como una coalición permanente.

Clases de huelga.

 Existente.

 Inexistente. Suspende el trabajo por una minoría de trabajadores o no tiene por objeto alguno de los señalados por ley, no se cumple con requisitos de forma. Si no se solicita la declaración de inexistencia, la huelga es existente para todos los efectos legales.

Procedimiento. Por escrito, debiendo la junta señalar fecha para oír a las partes, se pueden ofrecer pruebas. La junta resolverá dentro de las 24 horas.

Recuento. Medio probatorio para acreditar la falta de mayoría. Día y hora que la junta señala y solo se tomarán en cuenta solo los de quienes vallan. No se computarán los votos de los trabajadores de confianza ni de los contratados después del emplazamiento, solo los despedidos.

Efectos. Fija a los trabajadores un término de 24 hrs. Para reinstalarse. Declara que el patrón no ha incurrido en responsabilidad y puede contratar nuevos trabajadores.

 Lícita.

 Iliciata. La mayoría de los huelguistas realicen actos violentos en las personas o las propiedades o en casos de guerra cuando se trate de establecimientos del gobierno.

 Justificada. Sus motivos son imputables al patrón. Se le condena al pago de salarios caidos y a la satisfación de pretensiones.

 Injustificada.

Objeto de huelga.

I. Conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital;

II. Obtener del patrón o patrones la celebración del contrato colectivo de trabajo y exigir su revisión al terminar el período de su vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del Título Séptimo;

III. Obtener de los patrones la celebración del contrato-ley y exigir su revisión al terminar el período de

su vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV del Título Séptimo;

IV. Exigir el cumplimiento del contrato colectivo de trabajo o del contrato-ley en las empresas o establecimientos en que hubiese sido violado;

V. Exigir el cumplimiento de las disposiciones legales sobre participación de utilidades;

VI. Apoyar una huelga que tenga por objeto alguno de los enumerados en las fracciones anteriores; y

VII. Exigir la revisión de los salarios contractuales a que se refieren los artículo 399 bis y 419 bis.

Cuatro etapas:

1. Gestación. La asamblea o mayoría de trabajadores acuerdan irse a la huelga y presentan el escrito petitorio.

2. Preguelga. Inicia cuando llega el pliego a la junta y esta lo hace del conocimiento del patrón convocando a una audiencia de conciliación.

3. Suspensión. Momento en que se suspenden labores. La bandera rojinegra es una costumbre.

4. Calificación. La junta analiza el comportamiento de las partes.

Formalidades de ley.

Emplazamiento. Dirigido al patón, contener las pretensiones, anunciar el propósito de ir a la huelga si no se satisfacen las pretensiones, precisar el objeto de la huelga, día y hora de suspensión de labores, presentarse por duplicado ante la junta de conciliación y arbitraje.

Efectos: obliga al presidente a realizarlo dentro del término de 48 horas, constituye al patrón en depositario de la empresa, a partir de la notificación se suspende todo procedimiento o ejecución de sentencia.

Aviso de suspensión. Por lo menos con 6 días naturales de anticipación a la fecha de suspensión, si se trata de servicios públicos son 10 días desde el día y hora en que el patrón sea notificado.

Obligaciones del patrón. Obligado a contestar dentro de las 48 horas siguientes.

Excepciones al trámite del emplazamiento:

 No reúne los requisitos de ley.

 Es presentado por un sindicato que no es titular del contrato colectivo.

 Se pretenda la firma de un contrato colectivo y ya exista uno.

Audiencia de avenimiento. En la etapa de prehuelga la autoridad trata de conciliar.

La junta cita a las partes a una audiencia de advenimiento que solamente se podrá diferir por una ocasión. Si no concurren los trabajadores, no correrá el termino para la suspensión de labores. La autoridad puede aplicar los medios de apremio al patrón para hacerlo comparecer.

Normas especiales.

No aplican las reglas generales para notificaciones. Desde el momento en que recibe la notificación comienza a contar el término.

No existen días y horas inhábiles.

No hay más incidentes que el de falta de personalidad.

No se puede promover cuestión de incompetencia (solo la junta lo puede hacer de oficio).

Trabajadores de emergencia. Cuando existen servicios públicos, se deben designar trabajadores que continúen las labores. También cuando este en riesgo la empresa o materia prima.

Modalidades en las formalidades.

Cuando el emplazamiento se hace por sindicatos colegiado-si el objeto de la huelga es la celebración de un contrato ley, se tienen 24 horas para realizar el emplazamiento.

La suspensión en 30 días posteriores al emplazamiento.

Calificación de la huelga. Patrones, trabajadores o terceros interesados pueden solicitar 72 horas siguientes a la fecha y hora de suspensión la declaración de inexistencia de la huelga.

Imputabilidad de la huelga. Solo los trabajadores pueden someter el asunto a la resolución de la junta.

Terminación.

Por acuerdo de partes.

Allanamiento del patrón.

Por un laudo arbitral.

Por laudo de la junta.

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