DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
querris15 de Octubre de 2013
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PARA SEGUIR CONTRIBUYENDO CON LA DIFUSIÓN DEL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO, A CONTINUACIÓN OFRECEMOS UNA SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL, EN LA CUAL EL CÓMPUTO DEL LAPSO PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, CUANDO SE OTORGA PODER EN EL EXPEDIENTE, CORRE A PARTIR DE DICHA CONSIGNACIÓN, Y NO DE LA CERTIFICACIÓN DE SECRETARÍA DE HABERSE LOGRADO DICHA NOTIFICACIÓN. ATENCIÓN...
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia de la Magistrada Doctora SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS
SENTENCIA Nº 0021
En el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano EDIXON YUNIOR OCANTO ROJAS,representado por los abogados Gerardo Nieto Quintero, Carlos Manuel Ostos Chacón, Mayela Amparo Morales Rísquez y Denisse Rossana Trejo Chacón, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BIMACAR, C.A., representada por los abogados Alexis Cáceres Paz y Clara Yesenia Ramírez Arenas, el Juzgado Accidental Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conociendo por apelación de las dos partes, en sentencia publicada el 1° de junio de 2010, declaró con lugar la apelación de la parte demandada y repuso la causa al estado de que la secretaría certifique la notificación de la demandada para que comience el lapso fijado en el auto de admisión para la celebración de la audiencia preliminar, revocando la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró la admisión de los hechos por incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar y parcialmente con lugar la demanda.
Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente, interpuso la parte actora el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibido el expediente, fue admitido el recurso por esta Sala de Casación Social. No hubo contestación al recurso de control de la legalidad.
En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Suplentes Dres. Octavio Sisco Ricciardi, Sonia Coromoto Arias Palacios y Carmen Esther Gómez Cabrera, los cuales fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta, en virtud de la culminación del período constitucional, de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha seis (6) de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal.
Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona de la Magistrada quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:
RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD
Señala el recurrente que la sentencia recurrida violó normas de orden público contraviniendo lo establecido en los artículos 11 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que aun cuando la parte demandada otorgó poder apud acta era necesaria la certificación de la notificación del alguacil para que comenzara el lapso para la realización de la audiencia preliminar.
Considera el recurrente que con el otorgamiento del poder en el expediente se tiene certeza de que la demandada tiene conocimiento del proceso incoado en su contra y se hace innecesaria la certificación de la notificación.
La Sala observa:
El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.
El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad.
La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Sala señala:
El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego, garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación (…). Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos. La notificación se realizará mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de la misma, con la necesaria constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad, para poder tener certeza del momento a partir del cual comienza el lapso para acudir a la audiencia preliminar…”
La Sala de Casación Social en la Sentencia N° 1.257 de 2005, caso: MARÍA YNES HERNAO GIORGETTI, contra la sociedad mercantil CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., interpretó el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la siguiente forma:
De la transcripción que precede se evidencia que el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene los principios que deben orientar la actuación del Juez laboral, destacándose entre ellos, la brevedad y la celeridad.
El artículo 126 de la referida ley adjetiva procesal, en primer lugar contiene el modo y la oportunidad en que debe practicarse la notificación por cartel del demandado, indicando expresamente que será a partir de la constancia que ponga el secretario, en autos, de haber cumplido con dicha actuación, que comenzará a contarse el lapso de comparecencia de la parte accionada.
Seguidamente, el citado artículo contempla la citación expresa, ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, relativa a quien tuviere mandato expreso para ello, sin exigir, en este caso, que el Secretario deje constancia o certifique dicha actuación.
En párrafo aparte, continúa, el mencionado precepto legal estableciendo la posibilidad de notificación del demandado a través de medios electrónicos y remite en cuanto a la certificación, en el caso de esta modalidad de notificación, a lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, señalando, nuevamente que, a partir de la certificación es que comenzará a computarse el lapso de comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Por último, alude el referido artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la posibilidad que tiene la parte demandante de gestionar la notificación del accionado mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.
Asimismo, de la lectura del artículo 128 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo se entiende que el legislador estableció que la celebración de la audiencia preliminar debe realizarse al décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación de la parte demandada.
De
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