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Naturaleza jurídica: es un contrato plurilateral y de organización, cuyos intereses no aparecen contrapuestos sino superpuestos en aras de una finalidad común.

emanuelpanterApuntes18 de Abril de 2016

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                                         SOCIEDADES – Ley 19.550

Naturaleza jurídica: es un contrato plurilateral y de organización, cuyos intereses no aparecen contrapuestos sino superpuestos en aras de una finalidad común.

Habrá sociedad cuando dos o más personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes y servicios participando de los beneficios y soportando las perdidas.

Elementos:

-pluralidad de socios: dos o más personas, debiendo disolverse en 3 meses si se pierde la pluralidad.

-organización: noción económica de empresa.

-tipicidad: requisito de orden público. Obliga a ceñirse a una de las formas previstas en la ley. La omisión o confusión de elementos tipifcantes da lugar a la atipicidad, causa de nulidad absoluta cuando es originaria, o disolución si es sobreviniente. La enumeración de los tipos es taxativa.

-realización de aportes: es la medida de participación económica y política. Determina la participación en las ganancias y pérdidas. Los aportes constituyen el fondo común para la realización del objeto y determinar el capital social. (Suscripción: obligación asumida contractualmente por el socio en cuanto a cumplir con la aportación estipulada- integración: efectivo cumplimiento de esa obligación).

-participación en beneficios y pérdidas: requisito esencial.

Clasificación:

*sociedades de personas o de partes de interés: sociedades colectivas – en comandita simple – de capital e industria – accidentales o en participación. (la responsabilidad es subsidiaria, ilimitada y solidaria)

*sociedades por cuotas: SRL.

*sociedades por acciones: SA – SA con participación estatal mayoritaria – en comandita por acciones  – cooperativas – de garantía recíproca.

La sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en esta ley. Del contrato social nace una personalidad jurídica distinta de la persona de los socios.

El nombre comercial se adquiere por el uso, es intransferible, puede modificarse libremente por su titular con justa razón. Las sociedades de personas y en comandita por acciones pueden elegir entre la razón o denominación social. Las SRL y SA solo pueden usar denominación social. Las accidentales o en participación carecen de nombre societario.

Para constituir sociedades comerciales se requerirá la misma capacidad para llevar adelante actos de naturaleza civil. Los socios tiene derechos patrimoniales (utilidad-cuota de liquidación-suscripción preferente-acrecer-receso) y extrapatrimoniales (información de voto de impugnación). La representación pertenece a la faz externa, mientras que la administración a la faz interna.

Affactio societatis: voluntad de cada socio de adecuar su conducta e intereses personales a las necesidades de la sociedad. Predisposición para actuar en forma coordinada para la obtención de un fin común.

Teoría de la apariencia: supone como legal la actuación de todo administrador o representante protegiendo a terceros de eventuales sorpresas. El tercero que contrata tiene derecho a presumir que se han cumplido todos los recaudos y loa ascos gozan de un presunción de legalidad.

El capital social tiene tres funciones: de productividad (para la obtención de un beneficio a través de una actividad comercial), determinante de la posición del socio (a través de un cálculo matemático) y de garantía (de los acreedores). El capital es una cifra permanente, a diferencia del patrimonio que varía. Principios del capital: determinación, integridad, invariabilidad e intangibilidad.

El domicilio social consiste en la jurisdicción donde residirá la sociedad. Allí se la notificara a lo largo de su existencia.

El objeto social está formado por los actos que por el contrato pueden realizar para lograr su fin. Requisitos: licitud, posible, preciso y determinado. Puede haber objetos múltiples. Los actos preparatorios del giro son aquellos relativos al objeto social expresamente autorizados (indirectos o mediatos), y los actos propios del objeto en si son aquellos previos necesarios para para poder realizarlo (indirectos o mediatos).

El plazo debe ser determinado. La ley no exige máximos ni mínimos, solo u determinación.

Las asociaciones que adopten la forma de sociedad bajo algunos de los tipos previstos quedan sujetas a sus disposiciones.

El contrato por el cual se constituya o modifique una sociedad se otorgara por instrumento público o privado (forma). Las sociedades por acciones solo se constituyen por instrumento público, quedando para las restante la opción. No obstante pueden modificarse por instrumento público o privado.

El contrato constitutivo o modificatorio se inscribirá en el registro público de comercio del domicilio social. La inscripción debe ser efectuada dentro de los 15 días corridos desde la fecha de otorgamiento del acto, en cuyo caso será oponible a terceros desde esa fecha. El juez debe comprobar el cumplimiento de los requisitos legales y fiscales.

La sociedad en formación transcurre desde la configuración del acto constitutivo hasta la inscripción en el registro.La sociedad solo se considerara regularmente constituida con su inscripción en el registro (sociedad regular). La sociedad que funcionare sin cumplir con el requisito de inscripción lo hará como sociedad irregular ( soc. irregular: falta de inscripción – soc. de hecho: falta de instrumentación). La inscripción no sanea los vicios o defectos pero otorga presunción de legalidad del acto constitutivo. Son irregulares las sociedades que no se constituyan regularmente, en cambio la sociedad en formación es aquella que constituida pretende su regularización con la inscripción. En tanto no se abandone el proceso de inscripción estamos ante una sociedad en formación; si es interrumpido se estará ante una sociedad irregular.

En los registros, ordenada la inscripción, se formara un legajo para cada sociedad con duplicados, toma de razón y demás documentación cuya consulta será publica. Las SRL y sociedades por acciones deberán publicar por un día un aviso que deberá contener:

Para su constitución:

-nombre, edad, dom, prof, dos de los socios.

 -fecha del instrumento de constitución.

-razón o denominación social

-domicilio de la sociedad

-objeto social

-plazo de duración

-capital social

-composición de los órganos de administración y fiscalización, representante.

Para la modificación o disolución: Fecha de la resolución que lo aprobó.

Contenido del instrumento constitutivo:

-nombre, edad, estado civil, nacionalidad, prof, dom y doc de los socios

-razón o denominación social y su domicilio

-objeto preciso y claro

-capital social expresado en moneda argentina

-plazo de duración

-administración, fiscalización

-reglas para distribuir las utilidades y soportar las perdidas

 -cláusulas de derechos y obligaciones y cláusulas de funcionamiento disolución y liquidación (no esenciales).

Las modificaciones no inscriptas regularmente obligan a los socios otorgantes, son inoponibles a terceros.

Estipulaciones nulas: que alguno de los socios reciba beneficios o se les excluya de ellos, que se les restituyan los aportes con un premio designado o con sus frutos, que le aseguren su capital, que las ganancias correspondan al socio sobreviniente, que permitan la determinación de un precio para la adquisición de la parte de un socio por otro que se aparte de su valor real en el tiempo de hacerla afectiva.

Cuando la ley dispone o autoriza la promoción de la acción judicial esta se sustanciara por procedimiento sumario, salvo que se indique otro.

La nulidad o anulación que afecte el vínculo de alguno de los socios no producirá la nulidad anulación o resolución del contrato salvo que la participación de ese socio sea esencial. Cuando se trate de una sociedad de 2 socios el vicio de la voluntad hará anulable el contrato. Si tuviere más será anulable cuando los vicios afecten la voluntad de la mayoría del capital. Es nula la constitución de una sociedad de los tipos no autorizados por la ley. La omisión de cualquier requisito esencial no tipificante hace anulable el contrato pero podrá subsanarse hasta su impugnación judicial. Las sociedades que tengan objeto ilícito son nulas de nulidad absoluta. Los terceros de buena fe pueden alegar contra los socios sin que ellos puedan oponer la nulidad. Los socios no pueden alegar la existencia de la sociedad para demandar a terceros, ganancias o contribución de pérdidas. Declarada la nulidad se procederá a la liquidación por quien designe el juez. Realizado el actico y cancelado el pasivo y los perjuicios, el remanente ingresara al patrimonio estatal para el fomento de la educación. Cuando la sociedad de objeto lícito realizare actividades ilícitas se procederá a su disolución y liquidación a pedido de parte o de oficio. Las sociedades de objeto lícito con actividad ilícita se disuelven y liquidan a pedido de parte o de oficio y los socios que acrediten buena fe quedan excluidos de la responsabilidad. Las sociedades que tengan un objeto prohibido son nulas de nulidad absoluta.

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