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Necesarios: no se concibe una persona que pueda carecer de ellos;


Enviado por   •  17 de Octubre de 2015  •  Apuntes  •  7.038 Palabras (29 Páginas)  •  57 Visitas

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Derecho privado

Persona Humana : Se es persona desde la concepción,  los derechos y obligaciones del concebido  implementados en la myer quedan irrevocblemente adquiridos s nace convida de lo contrariono. El nacimiento con vida se presume.

Persona Juridica:

ATRIBUTOS DE LAS PERSONAS

Los atributos de la personalidad son:

  • necesarios: no se concibe una persona que pueda carecer de ellos;
  • únicos: nadie puede tener sino un solo atributo de igual especie;
  • inalienables: no pueden ser enajenados;
  • imprescriptibles: no caducan por el transcurso del tiempo  

Nombre art 62-72

Todos tienen derecho y deber de usar su nombre, les permite identificarlos y diferenciarlos. Se componen por prenombre ( identifica a la persona) y por apellido ( a la flia) Los padres lo ponen o las paersonas que estos autorizan para hacerlo, no se puede poner mas de 3 nombre ni apelllidos como nombre, ni primeros nombre idénticos al de un hermano vivo(si comunes como juan pablo y juan carlos), tampoco  nombre extravagantes si se puede nombre aborígenes. El apellido puede ser cualquiera de los padres , sino hay acuerdo se determian por sorteo, a pedido del padre o del mismo se puede agregar el apellido del otro padre. Todos los hijos de un mismo matrimonio deben terner el mismo apellido. Los conyues pueden agregar el apellido del otro hasta que se separen, un viudo lo conserva hasta que conviva con otra persona.

Se peude cambiar de nombre con justo motivo a criterio de juez (necesita su aturoizacion) :

  1. El seudónimo, cuando hubiee adquirido notoriedad.
  2. Por cultura étnica o religiosa
  3. La afectación de la persona ( si es ofensivo)

Se considera justo motuvo y no requiere de aprobación judicial cambio de genero y si hubiese sido victima de desaparacion o apropiación ilegal.

El seudónimo puede reconocerse como legal en ámbitos artísticos, literarios, si es conocido por ese. El sobrenombre ( amigos , familia) no es reconicdo como legal.

Acciones para proteger el nombre:

  1. Aqel a quien no les reconocido su nombre, para que le sea reconocido.
  2. Es indebidamente usado por otro, para que deje de hacerlo.
  3. El nombre es usado para personajes fantasia y preudece un prejucio a la persona,.
  4. Usurpación del nombre, para que deje de hacerlo.

Se puede pedier raparacion de daños por los prejuicios.

DOMICILIO art 72-78

Tipos de Domicilio:

  • Generales: se refieren a una serie de relaciones jurídicas.

Real: lugar donde una persona tiene el principal asiento de su residencia.  Si ejerce act profesional la tiene donde lo despeña.

Legal: debe estar expresamente definido en la ley. Aquel en el cual la ley presume sin admitir prueba en contrario de que el domicilio esta en otro lado.

  • Especiales: se refiere a una o más relación jurídica o situación determinada. No necesariamente es el real.

Contractual: las partes lo establecen en un contrato para cumplir determinadas obligaciones pactadas.

Procesal: aquel que tiene que constituir toda parte que se presente en un juicio donde va a recibir notificaciones (Estudio Jurídico).

Sucursales: domicilios para actos que se realizan a través de una sucursal.

Efecto jurídico del domicilio:

Determina la ley aplicable.  

Determina el juez competente.  

  • Domicilio Fiscal: Esta en el medio. Tiene características legales y reales.

 

Estado civil: El estado, como atributo, es la posición jurídica que una persona ocupa en sociedad, de la cual se deriva un conjunto de derechos y obligaciones. Estado frente a la sociedad (argentino o extranjero) y estado frente a la familia (padre, hijo, soltero, viudo, casado, divorciado, etc.)

PATRIMONIO

Conjunto de bienes  de una persona independietne de los bienes individuales. Conformado por bienes seuceptibles de valor económico y las deudas.

  • Clasificación:
  1. Muebles e inmuebles (arts. 2313 a 2323, C. Civ.), según puedan trasladarse o se hallen fijas en un lugar determinado, respectivamente.
  2. Fungibles y no fungibles (art. 2324): las primeras son aquellas que pueden sustituirse las unas por las otras de la misma calidad y en igual cantidad, p. ej.:  plata, trigo, vino, aceite, etc. Por el contrario, son cosas no fungibles aquellas con individualidad propia, que obsta a que puedan sustituirse o reemplazarse de una forma perfecta; v. gr., un lote de tierra, una pintura famosa, etcétera.
  3. Consumibles y no consumibles (art. 2325): son cosas consumibles aquellas cuya existencia finaliza con el primer uso y que terminan para quien deja de poseerlas por no distinguirse en su individualidad; tales los alimentos, el dinero, etc. Son cosas no consumibles, en cambio, las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o deteriorarse después de algún tiempo; v. gr., un libro, ropa, etcétera.
  4. Divisibles e indivisibles (art. 2326): son cosas divisibles aquellas que pueden ser partidas en porciones reales, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo, tanto a las otras partes como a la cosa misma. No pierden la esencia y la calidad de tal. Por el contrario, son indivisibles aquellas cosas no susceptibles de ser partidas sin riesgo de destruirse.
  5. Principales y accesorias (arts. 2327 y 2328): las cosas principales son aquellas que tienen existencia por sí mismas, es decir, con prescindencia de otra y otras. Son accesorias, en cambio, aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa, de la cual dependen, o a la cual están adheridas. Las cosas accesorias no tienen un régimen propio, sino que deben seguir la suerte de la cosa principal.

Composición:

  1. Derechos personales o creditorios: están referidos a la facultad que le cabe a una persona (acreedor) de exigir a otra (deudor) el cumplimiento a su respecto de una determinada prestación (p. ej.: el comprador que ha pagado el precio tiene el derecho de exigir al vendedor la entrega de la cosa adquirida).
  2. Derechos reales: son aquellos que confieren a su titular un poder o señorío inmediato sobre una cosa, de modo tal de poder usarla, servirse de ella, beneficiarse con sus frutos, etc. Tales atribuciones son plenas en el derecho de dominio y más limitadas en los otros derechos reales: servidumbre, usufructo, uso, etcétera.                        
  3. Derechos intelectuales: se denomina así a los que tiene el autor de una determinada obra, de carácter artístico, literario, científica o industrial para explotarla comercialmente y, en su caso, disponer de ella, autorizando su publicación o transfiriéndola a terceros. También son derechos intelectuales los que les corresponden a los inventores sobre sus obras.
  4. Las deudas: según ya lo hemos señalado, las deudas de la persona integran su patrimonio, pudiendo darse el caso de un patrimonio de signo negativo cuando las obligaciones superen a los derechos.

El patrimonio como prenda común de los acreedores: Se dice que el patrimonio es prenda común de los acreedores, para significar que los bienes que lo integran se hallan afectados al cumplimiento de las obligaciones que pesan sobre la persona.

Ejecución individual y ejecución colectiva: Vimos que el modo de hacer efectiva la garantía de que hablamos es a través de la ejecución judicial del crédito, que permite al acreedor individual obtener el embargo de los bienes del deudor y cobrarse con el producto de su venta en pública subasta. Sin embargo, cuando el deudor se encuentra en un estado de impotencia patrimonial que le impide hacer frente a sus obligaciones en forma normal y regular, la ley prevé un procedimiento de ejecución colectiva, denominado concurso de acreedores, que posibilita, bien la recuperación patrimonial del deudor mediante un acuerdo con los acreedores que brinde facilidades de pago (concurso preventivo), bien la venta de los activos y la cancelación de las deudas abonando a prorrata (proporcionalmente) a los distintos acreedores que hubieren presentado sus créditos a verificar en el procedimiento concursal de quiebra.
Ejecución colectiva: presentación en concurso. El deudor le debe a varias personas. Deudor ofrece a los acreedores una forma de pago de lo que le debe.

Bienes excluidos de garantía común: Razones de humanidad fundamentan la exclusión de ciertos bienes de la garantía común. Así, resultan inembargables y obviamente inejecutables por los acreedores, los siguientes: los créditos por alimentos; bienes de uso primario como camas y muebles de uso indispensables; el usufructo que los padres tienen sobre los bienes de sus hijos menores; el bien de familia; las jubilaciones y pensiones; las indemnizaciones por accidentes de trabajo; los sepulcros.

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