Negociacion Colectiva En El Derecho Comparado
javieradan23 de Agosto de 2011
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LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN DERECHO COMPARADO
Y SU ORIENTACIÓN EN MÉXICO
INTRODUCCIÓN
El estudio comparativo en derecho es un reto importante que no se limita a obtener y almacenar información; como cultura jurídica. Lograr conclusiones es una tarea difícil que requiere de conocimiento de los sistemas jurídicos extranjeros, información del contexto sociopolítico de la época en estudio y la comprensión de su historia general y la información de la práctica cotidiana, que se obtiene en los textos legales; complementada necesariamente con los comentarios académicos y las experiencias prácticas del caso.
El estudio comparativo más eficaz requiere de la participación de diversos investigadores con conocimientos suficientes del sistema jurídico general, además especializados en el tema motivo de la comparación.
El análisis de la negociación colectiva que se presenta a continuación es una información básica obtenida de conferencias, textos académicos y legales, seis de ellos consultados en la lengua oficial (España, Francia, Bélgica, Estados
Unidos e Inglaterra) y el resto en inglés y en francés, principalmente.
En el homenaje que el Instituto de Investigaciones Jurídicas, —que nació como Instituto de Derecho Comparado—, ofrece al maestro Santiago Barajas
Montes de Oca, con ocasión de su octogésimo aniversario y por sus innegables méritos profesionales, en los que destacan los académicos, consideré que una investigación comparativa resultaría de su interés y de su agrado. Por ello es un gusto participar en esta obra.
La experiencia práctica y los conocimientos doctrinales son sin duda como los platillos de la balanza que equilibran cualquier conclusión.
En el repaso de los sistemas jurídicos que presenta este artículo, la base ha sido la información de textos jurídicos y de doctrina de cada país, más accesible
119 en algunos casos. Sin embargo, es probable que entre los textos y la realidad se den ciertas distancias; no de importancia sustancial porque se trata de países con consolidación política y económica.
Una de las razones por las que se consultaron legislaciones de los países de la Unión Europea, es su evolución jurídica hoy en circunstancias especiales con motivo de su integración económica y las cláusulas sociales que han adoptado en sus tratados, como el último, el de Maastricht; que influyen obligatoriamente en sus sistemas jurídicos vigentes, a diferencia del TLC de América del
Norte, que acuerda el respeto a la soberanía y a la legislación de cada uno de los países suscriptores.
A pesar de la diferencia entre los tratados europeos y el TLC, y de la diferencia entre Europa y América, no es ocioso conocer los efectos jurídicos en la primera, pues finalmente la política laboral tiene obstáculos comunes a vencer.
También queda claro que no son los sistemas jurídicos en sí los que resuelven los conflictos socioeconómicos, o los vitales; pero que son pieza clave para la armonía en la integración de políticas económicas y sociales. El punto que preocupa principalmente es el de conocer cuál de estas políticas se sobrepone a la otra.
Al final del siglo XX la realidad nos enseña que no son los sistemas liberales o sociales puros los que resuelven la condición laboral, ni los que logran la justicia social. Ahora es el momento de enfrentar los retos con los ojos en la realidad con la mirada fija en la justicia.
No puede haber empleo si no existe crecimiento económico; no puede crecer el ingreso al nivel de la dignidad humana si no hay equilibrio, y hasta ahora el crecimiento económico supera al crecimiento social.
Ésta es la razón fundamental para entender que la protección jurídica en el orden social debe evolucionar al paso de la económica, si no es que aventajarla.
La experiencia europea es distinta a la americana: la condición geográfica de la primera hace accesible su unificación, a pesar de sus distintos antecedentes antropológicos y sociales.
Sus experiencias bélicas, la competencia económica con otras regiones, como la de los países del sur, de América del Norte, y otras potencias como
Japón, marcan la necesidad de prever y de prevenir su futuro económico.
En América es distinto; Canadá y México comparten un potente vecino y
EUA tiene dos, entre los cuales hay grandes diferencias, y por lo tanto su trato no se rige con las mismas reglas.
Cualquier intento de integración continental está lejos de las miras de ellos; sin embargo, el TLC es ahora un instrumento que México debe aprovechar para fortalecer y consolidar su economía, y con ello la política social.
La experiencia europea demuestra que las relaciones laborales tienen un lugar especial en su legislación, no obstante que sean reglamentadas a partir de los códigos civiles.
Los países con sistemas pertenecientes a la familia del common law: Gran
Bretaña, Estados Unidos y en gran parte Canadá, dan a las relaciones de trabajo un trato diferente no sólo en cuanto a la forma, sino en su política laboral en general. Su enfoque es más calculador desde el punto de vista económico. El trabajo humano es un factor más en la producción; la condición social se traslada a otros campos. Con esto no se quiere afirmar que la dignidad humana sea desatendida o relegada; pero sí destacar que es motivo de atención en otros terrenos normativos. Los factores sociológicos no tienen la misma influencia que en los sistemas románicos; en cambio a la psicología social se le concede un lugar importante.
La negociación colectiva, en menor o mayor medida, resulta de la necesidad de nivelar las fuerzas de trabajo y del capital. Se demuestra que en su evolución, hasta la fecha, se aleja de la confrontación para acercarse a métodos y procedimientos de colaboración; en que los gobiernos tienen los elementos para acelerarla.
La característica de la participación tripartita en la administración laboral es un rasgo que identifica al derecho del trabajo.
El derecho del trabajo enfrenta crisis, pero no se enfrenta al peligro de su desaparición o absorción por otras ramas jurídicas, no obstante que existen corrientes que se inclinan a ello.
La declinación sindical en algunos países obedece a las políticas gubernamentales que dan prioridad al factor económico en el mundo de la producción, o si se quiere, dan preferencia a los factores de producción y competitividad en el mundo de la economía.
El decrecimiento sindical obedece a múltiples razones que no se analizan en este estudio, pero sin duda una de ellas son las estrategias empresariales que buscan la comodidad en la toma de sus decisiones.
La posibilidad de que impongan las reglas en la administración de las relaciones industriales debe comprometer más a los empresarios con los trabajadores; y en todo caso son los gobiernos los que deben procurar y garantizar que tales imposiciones no se inspiren en las leyes del más fuerte.
Una de esas estrategias es la de ofrecer mejores condiciones a nivel individual, o a la colectividad, sin la intervención sindical, haciendo que sus gestiones se demeriten frente a sus afiliados.
Las estrategias patronales pueden ser armas de dos filos: una clase trabajadora sin organización resultaría menos fácil de atender; y en casos extremos, el descontento social podría atenderse y resolverse mejor a través de organizaciones sindicales que con organizaciones clandestinas o informales que desvirtúen la esencia del conflicto.
Las decisiones laborales no pueden ignorar su contenido sociológico, ni puede olvidarse que el trabajo humano es fuerza física que se respalda por la razón del hombre.
II. LAS NEGOCIACIONES COLECTIVAS EN EUROPA
Bélgica
a) Organización política. Este país, monarquía parlamentaria, tiene como norma fundamental la Constitución expedida en 1831, fecha en que se dividió en nueve provincias. Muchas reformas importantes se han implementado desde entonces, entre ellas son considerables las de 1970, 1980 y 1988, respecto a su transformación política en Estado federal. Se integra por tres comunidades: la francesa, la flamenca y la germana, y se divide en tres regiones: Wallone, Flandes y Bruselas.
b) Legislación. La iniciativa de las leyes en general corresponde al rey y a los miembros de las dos asambleas parlamentarias, que deben conocer de los proyectos, y una vez aceptados tienen que ser sancionados y promulgados por el rey.
Por decisión de la Corte de Casación de fecha 27 de mayo de 1971, las normas internacionales son jerárquicamente superiores a las de derecho interno.
No obstante ser notoria la influencia jurídica francesa, en materia de trabajo no existe codificación similar. La ley de 5 de septiembre de 1968 regula las relaciones de trabajo; las individuales se consideran contratos y por lo general son escritos; las relaciones colectivas de trabajo quedan bajo el dominio de diversas disposiciones según se establezca la obligatoriedad o no obligatoriedad de las convenciones colectivas, lo que depende de la rama de actividad que se trate.
c) Relaciones individuales. El contrato individual de trabajo se celebra entre el trabajador, como persona física que se compromete a realizar un trabajo a cambio de una remuneración y bajo la autoridad de un empleador, subordinación que distingue esta figura de otras que se reglamentan en la ley del 3 de julio de 1978, verbigracia: trabajo doméstico, ocupación de estudiantes; agentes de comercio, etcétera que nuestra legislación conoce como trabajos especiales.
Curiosamente,
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