Negociacion Colectiva
roelrefe14 de Agosto de 2011
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Negociación Colectiva
Submaterias
• 1.- Negociación reglada
• 2.- Negociación semireglada
• 3.- Negociación interempresa
• 4.- Contrato colectivo
• 5.- Convenio colectivo
• 6.- Extensión de beneficio
• 7.- Fuero laboral
• 8.- Negociación no reglada
1.- Negociación reglada
Submaterias
• 1.1 Presentación del proyecto
• 1.2 Respuesta
• 1.3 Objeciones de legalidad
• 1.4 Huelga
• 1.5 Suscripción del contrato
1.1 Presentación del proyecto
¿En qué momento los trabajadores pueden presentar su proyecto de contrato colectivo al empleador?
Al respecto hay que distinguir si en la empresa existe o no contrato colectivo vigente. En caso de no existir, conforme lo establece el artículo 317 del Código del Trabajo, los trabajadores pueden presentar al empleador un proyecto de contrato colectivo en el momento que lo estimen conveniente. Por el contrario, si en la empresa existiere un contrato colectivo vigente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 322 la presentación del proyecto debe efectuarse no antes de 45 días ni después de 40 días anteriores a la fecha de vencimiento de dicho contrato.
¿En qué circunstancias el empleador puede declarar período no apto para negociar colectivamente?
Conforme a lo prevenido en el artículo 317 del Código del Trabajo, el empleador puede declarar uno o más período no apto para iniciar negociaciones colectivas, cubriendo en su conjunto un plazo máximo de 60 días en el año calendario. Esta declaración debe hacerla el empleador en el mes de junio, antes de la presentación de un proyecto de contrato colectivo y cubrirá el período comprendido por los doce meses calendario siguientes a la declaración. Por otra parte, cabe agregar que la comunicación debe hacerse por escrito tanto a la Inspección del Trabajo respectiva como a los trabajadores de la empresa. De esta manera, la declaración de período no apto para negociar sólo es procedente si en la empresa en cuestión no existe un instrumento colectivo vigente.
¿Debe el empleador comunicar a los trabajadores de la empresa la circunstancia de haber recepcionado un proyecto de contrato colectivo si en su empresa no existen contratos colectivos vigentes?
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código del Trabajo, el empleador que ha recepcionado un proyecto de contrato colectivo no existiendo en la empresa instrumento colectivo vigente, debe comunicar al resto de los trabajadores de la empresa la circunstancia de haberse recepcionado un proyecto de contrato colectivo, a objeto que dichos trabajadores puedan presentar sus propios proyectos. Ahora bien, la Dirección del Trabajo ha señalado en su jurisprudencia administrativa, en dictamen 3934/195 de 22.11.02, que la obligación del empleador de comunicar al resto de los trabajadores de la empresa la circunstancia de haberse presentado un proyecto de contrato colectivo, contenida en el artículo 320 del Código del Trabajo, ha sido concebida por el legislador para ser aplicada a las empresas en donde se negocia por primera vez como respecto de aquéllas en donde si bien ha existido negociación colectiva anterior los instrumentos colectivos se encuentran extinguidos por cualquier causa, es decir, empresas en donde no existe instrumento colectivo vigente.
¿Puede el sindicato incluir en su proyecto de contrato colectivo a trabajadores que se encuentran afectos a un instrumento colectivo vigente distinto al del sindicato?
De conformidad con lo preceptuado en el inciso 2° del artículo 328 del Código del Trabajo, el trabajador que tenga un contrato o convenio colectivo vigente no puede participar en otras negociaciones colectivas, en fechas anteriores a las del vencimiento de su contrato, salvo que el empleador esté de acuerdo. Se entiende que existe acuerdo del empleador si no rechaza la inclusión del trabajador en la respuesta que dé al proyecto de contrato colectivo, siempre que en éste se haya mencionado expresamente dicha circunstancia. Así las cosas, si los trabajadores incluyen en el proyecto de contrato colectivo a un trabajador que no tiene derecho a negociar colectivamente por estar regido por un instrumento colectivo que se encuentra vigente, cuya fecha de término es distinta a la del grupo negociador y no se menciona expresamente tal hecho en el proyecto, el dependiente en cuestión no quedaría afecto al contrato colectivo que se suscriba.
¿Puede un sindicato presentar al empleador más de un proyecto de contrato colectivo en un mismo período?
De conformidad con la doctrina sustentada por la Dirección del Trabajo, contenida en dictamen 4932/333 de 22.11.00, las organizaciones sindicales están facultadas para presentar a su empleador más de un proyecto de contrato colectivo, en un mismo período de negociación, siempre que en cada uno de ellos se represente a distintos afiliados. El fundamento de tal conclusión es que el inciso 2° del artículo 315 del Código del Trabajo establece que los sindicatos de empresa o de establecimientos se encuentran habilitados para negociar colectivamente por el solo hecho de tener la calidad de tal, sin importar el número de socios por el cual negocia, de lo que se deduce que las organizaciones sindicales están facultadas para presentar a su empleador más de un proyecto de contrato en un mismo período de negociación, siempre que en cada uno de ellos se represente a distintos afiliados.
¿Cuándo el empleador se encuentra obligado a comunicar a los trabajadores la circunstancia de haber recepcionado un proyecto de contrato colectivo?
La Dirección del Trabajo ha establecido en dictamen 3678/127 de 05.09.03, que la comunicación a que alude el inciso 1º del artículo 320 del Código del Trabajo, solo es exigible en aquellas empresas en donde no existe instrumento colectivo vigente, entendiéndose por tal, indistintamente, convenio colectivo, suscrito a la luz de los artículos 314 del mismo cuerpo legal, contrato colectivo o fallo arbitral. Es del caso señalar que la existencia de un convenio colectivo de aquellos suscritos de acuerdo con el artículo 314 bis, del Código del Trabajo, no exime al empleador de efectuar la referida comunicación a los restantes trabajadores de la empresa.
¿Cuáles son los antecedentes indispensables para preparar el proyecto de contrato colectivo?
La primera parte del inciso 5° del artículo 315 del Código del Trabajo, establece que todo sindicato o grupo negociador de empresa podrá solicitar del empleador dentro de los 3 meses anteriores a la fecha de vencimiento del contrato colectivo vigente, los antecedentes indispensables para preparar el proyecto de contrato colectivo. La norma agrega que para el empleador será obligatorio entregar, a lo menos, los balances de los dos años inmediatamente anteriores, salvo que la empresa tuviere una existencia menor, en cuyo caso la obligación se reducirá al tiempo de existencia de ella; la información financiera necesaria para la confección del proyecto referida a los meses del año en ejercicio y los costos globales de mano de obra del mismo período. Asimismo, el empleador entregará la información pertinente que incida en la política futura de inversiones de la empresa, siempre que no sea considerada por aquél como confidencial.
Ahora bien, la Dirección del Trabajo ha establecido mediante dictamen 4603/184 de 30.10.2003, que atendido el carácter bipartito del proceso de negociación colectiva, es lícito concluir que el legislador ha dejado entregado a las partes involucradas la carga de establecer cuales, a su juicio, constituyen "los antecedentes indispensables para preparar el proyecto de contrato colectivo", sin perjuicio de la propia calificación hecha por el legislador en el inciso 5º del artículo 315 del Código del Trabajo. En el evento que los documentos solicitados por la comisión negociadora laboral, superen los mínimos legales, la misma autoridad llamada a resolver la objeción de legalidad deberá, previo a emitir la resolución respectiva y con el fin de dar cumplimiento al principio de bilateralidad, dar traslado a la parte empleadora para que ésta asuma la actitud que estime pertinente y, de este modo, de acuerdo con los antecedentes recabados proceder en cada caso.
¿Pueden adherirse al proyecto que presente un sindicato socios de otras organizaciones sindicales de la misma empresa?
El artículo 323 del Código del Trabajo, establece que los sindicatos pueden admitir, por acuerdo de su directiva, que trabajadores no afiliados adhieran a la presentación del proyecto de contrato colectivo que realice el o los sindicatos. De esta forma, el proyecto de contrato colectivo que presente un sindicato o los sindicatos de trabajadores al empleador puede contener una nómina que contenga el nombre y rúbrica de los adherentes al proyecto, aun cuando sean socios de otros sindicatos, en la medida que no estén afectos a instrumentos colectivos que conforme a su vigencia les corresponda negociar en otra oportunidad, salvo que el empleador los habilite para integrar la negociación colectiva, cosa que acontecería si no los objeta en su respuesta, siempre y cuando en el proyecto de los trabajadores se haya hecho mención a la circunstancia de que están afectos a otro contrato colectivo.
¿Puede desligarse del grupo negociador durante el proceso de negociación colectiva el trabajador que es adherente al proyecto?
El artículo 323 del Código del Trabajo, establece que los sindicatos pueden admitir,
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