Normas Azucareras Del Peru
albertosuito18 de Enero de 2014
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CONGRESO DE LA REPUBLICA
Ley de la actividad empresarial de la industria azucarera
LEY Nº 28027 (*)
(*) Numeración rectificada mediante Fe de Erratas.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 127-2003-EF (REGLAMENTO)
Ley N° 28448
D.S. N° 083-2005-EF (Normas referidas a la Ley de la Actividad Empresarial de la Industria Azucarera)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
La Comisión Permanente del Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL DE LA INDUSTRIA AZUCARERA
Artículo 1.- Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto propiciar el desarrollo de la industria azucarera nacional independientemente de la modalidad de organización empresarial y composición accionaria, promoviendo la inversión en esta actividad a fin de que genere empleo, disminuya la pobreza, participe activamente en el desarrollo regional, la generación de ingresos tributarios, seguridad alimentaria, ahorro e incremento de divisas y el desarrollo de otras actividades agroindustriales.
Artículo 2.- Del saneamiento económico financiero.- Capitalización de la deuda tributaria
2.1 Las empresas agrarias azucareras en las que el Estado tiene participación accionaria y en las que desde la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 802 no se haya transferido más del 50% de las acciones representativas del capital social, podrán capitalizar la totalidad de la deuda tributaria generada al 31 de mayo de 2003, respecto de los tributos que administren y/o recauden la Superintendencia de Administración Tributaria - SUNAT, el Seguro Social de Salud - ESSALUD y, la Oficina de Normalización Previsional - ONP. No procederá la capitalización parcial de la deuda tributaria. (*)
(*) Numeral 2.1, modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28288, publicada el 17-07-2004, cuyo texto es el siguiente:
"2.1 Las empresas agrarias azucareras en las que el Estado tiene participación accionaria y en las que desde la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 802 no se haya transferido más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones representativas del capital social, podrán capitalizar la totalidad de la deuda tributaria generada al 31 de mayo de 2003, respecto de los tributos que administren y/o recauden la Superintendencia de Administración Tributaria - SUNAT, el Seguro Social de Salud - ESSALUD y la Oficina de Normalización Previsional - ONP. No Procederá la capitalización parcial de la deuda tributaria.
Las empresas agrarias azucareras a las que se refiere el párrafo anterior son exclusivamente aquellas en las que, a la fecha de publicación de la Ley, las acciones de propiedad de los trabajadores, ex trabajadores, los jubilados, sus sucesores y el Estado, adquiridas en virtud de lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 802, sus normas complementarias y ampliatorias, representan más del cincuenta por ciento (50%) de su capital social."
2.2 Para acogerse a la capitalización de la deuda tributaria, las empresas agrarias azucareras deberán cumplir con el siguiente procedimiento:
2.2.1 La solicitud de capitalización de la deuda tributaria se presentará ante los órganos administradores y/o recaudadores de los tributos, dentro de los sesenta (60) días naturales contados a partir de la vigencia de la presente Ley. La presentación de la solicitud deberá ser aprobada por el directorio de la empresa. (*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28207, publicada el 22-04-2004, cuyo texto es el siguiente:
“2.2.1 La solicitud de capitalización de la deuda tributaria se presentará ante los órganos administrativos y/o recaudadores de los tributos hasta el 31 de mayo de 2004. La presentación de la solicitud será aprobada por el directorio de la empresa." (*)(**)
(*) De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 127-2004-SUNAT, publicada el 27-05-2004, para efecto de lo dispuesto en el presente numeral 2.2.1, las empresas agrarias azucareras deberán presentar su solicitud de acogimiento dentro del nuevo plazo establecido, en los siguientes lugares: Contribuyentes de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales, en la Mesa de Partes de la citada intendencia; los demás contribuyentes, en la Mesa de Partes de la dependencia que corresponda de acuerdo a su domicilio fiscal.
A fin de cumplir con la referida obligación, el contribuyente deberá presentar su solicitud en dos ejemplares.
(**) Numeral 2.2.1, modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28288, publicada el 17-07-2004, cuyo texto es el siguiente:
"2.2.1 La solicitud de capitalización de la deuda tributaria se presentará ante los órganos administrativos y/o recaudadores de los tributos hasta el 31 de julio de 2004. La presentación de la solicitud deberá ser aprobada por el directorio de la empresa." (*)
(*) De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 177-2004-SUNAT, publicada el 25-07-2004, para efecto de lo dispuesto en el presente Numeral 2.2.1, las empresas agrarias azucareras deberán presentar su solicitud de acogimiento dentro del plazo establecido, en los siguientes lugares:
- Contribuyentes de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales, en la Mesa de Partes de la citada intendencia;
- Los demás contribuyentes, en la Mesa de Partes de la dependencia que corresponda de acuerdo a su domicilio fiscal.
A fin de cumplir con la referida obligación, las empresas agrarias azucareras deberán presentar su solicitud en dos ejemplares.
2.2.2 El directorio convocará a Junta General de Accionistas dentro de los cinco (5) días naturales posteriores a la fecha en la que aprobó la presentación de la solicitud de capitalización del total de adeudos tributarios, la que se realizará de conformidad con la Ley General de Sociedades y los estatutos correspondientes. En la primera convocatoria constará la fecha y el lugar de la segunda y tercera convocatoria.
2.2.3 La Junta General de Accionistas en reunión con agenda única acordará delegar en el directorio la facultad de aprobar el aumento de capital por capitalización de las deudas tributarias que consten en las resoluciones aprobatorias de los órganos administradores y/o recaudadores de los tributos. En virtud de esta delegación el directorio adoptará las acciones correspondientes a la capitalización y entregará los certificados de acciones correspondientes.
2.2.4 En el caso de que la Junta General de Accionistas no se lleve a cabo conforme a lo señalado en el numeral 2.2.2. precedente o si llevándose a cabo no se apruebe la capitalización de la deuda tributaria, SUNAT, ESSALUD y ONP darán por concluido el proceso de conciliación a que se refiere el numeral siguiente.
2.2.5 Los órganos recaudadores y/o administradores de los tributos aprobarán en el plazo de noventa (90) días naturales de recibida la solicitud de capitalización, los montos a capitalizar, previa conciliación con la empresa, la que debe producirse en el término de setenta y cinco (75) días naturales siguientes a la fecha de presentada la solicitud; en el caso de no llegarse a un acuerdo en la conciliación de la deuda, se tendrá en cuenta a efectos de la capitalización el monto determinado por el órgano administrador y/o recaudador del tributo. (*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28207, publicada el 22-04-2004, cuyo texto es el siguiente:
"2.2.5 Los órganos recaudadores y/o administradores de los tributos aprobarán, en un plazo máximo de treinta (30) días naturales de recibida la solicitud de capitalización, los montos a capitalizar, previa conciliación con la empresa, la que debe producirse en el término de treinta (30) días naturales siguientes a la fecha de presentada la solicitud; en el caso de no llegarse a un acuerdo en la conciliación de la deuda, la empresa tendrá un plazo de treinta y cinco (35) días de presentada la solicitud para acudir al Tribunal Fiscal, para que este último se pronuncie en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días sobre el monto de la deuda que se tendrá en cuenta a efectos de capitalización." (*)
(*) Numeral 2.2.5, modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28288, publicada el 17-07-2004, cuyo texto es el siguiente:
"2.2.5 Los órganos recaudadores y/o administradores de los tributos aprobarán en un plazo máximo de treinta (30) días naturales de recibida la solicitud de capitalización, los montos a capitalizar, previa conciliación con la empresa, la que debe producirse en el término de treinta (30) días naturales siguientes a la fecha de presentada la solicitud; en el caso de no llegarse a un acuerdo en la conciliación de la deuda, la empresa tendrá un plazo de treinta y cinco (35) días de presentada la solicitud para acudir al Tribunal Fiscal, para que este último se pronuncie en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días sobre el monto de la deuda que se tendrá en cuenta a efectos de capitalización." (*)
(*) De conformidad con la Sexta Disposición Final de la Ley N° 28288, publicada el 17-07-2004, se amplía por treinta (30) días naturales el plazo de conciliación
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