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Normas Confesionales Relevantes Para El Derecho Español


Enviado por   •  20 de Abril de 2014  •  1.307 Palabras (6 Páginas)  •  548 Visitas

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5.1. NORMAS CONFESIONALES RELEVANTES PARA EL DERECHO ESPAÑOL

Muchas confesiones religiosas tienen un ordenamiento jurídico propio (como es el caso de la Iglesia católica y las confesiones judía y musulmana).

Las confesiones religiosas cuentan con sistemas de normas, más o menos evolucionados, que regulan el desarrollo de su propia vida comunitaria. Estudiaremos las relaciones entre el derecho de las confesiones y el Derecho eclesiástico de los Estados.

La doctrina acepta estos ordenamientos, en el modo en el que cada uno opera y produce sus efectos en su propia esfera. Sin, embargo, si observamos con detenimiento la realidad, podremos realizar algunas matizaciones. La irrelevancia que afirma la doctrina jurídica resulta ser un tanto utópica. Se muestra una importante presencia en el orden secular de normas procedentes de autoridades religiosas y de participación civil de éstas en la organización, administración y actividad, incluso cultual, de las confesiones.

Los más claros ejemplos del pasado son el cesaropapismo ,que suponía la unificación del poder religioso y político en una sola persona, o el hierocratismo, que sostenía la prevalencia del poder religioso sobre el poder político. Otro ejemplo es el regalismo, por el que las personas inherentes a la soberanía tenían derechos privativos sobre bienes. Éste último dejó secuela hasta mediados del s. XIX. En esta época en España, determinadas normas canónicas tenían eficacia automática (cosa que ya no sucede en la actualidad).

En la actualidad siguen existiendo ejemplos residuales de Estados inspirados por ideologías totalitarias, que no respetan la autonomía interna de las demás confesiones religiosas (casos de la zona anglosajona o islámica).

El Tratado de Ámsterdam de 1997 establece que “la Unión Europea respeta y no prejuzga el estatuto reconocido, en virtud del derecho nacional a las iglesias y a las asociaciones o comunidades religiosas en los Estados miembros”.

En la Carta Europea de Derechos Fundamentales de Niza en el año 2000, se establece, en el artículo 52, el Estatuto de Iglesias y Comunidades religiosas.

En el Estado español, el ordenamiento jurídico responde fundamentalmente al principio de libertad religiosa, teniéndose en cuenta el Derecho religioso y se atribuyen determinados efectos a las normas de procedencia confesional. Las confesiones presentes en España tienen un sistema de Derecho más evolucionado y completo, especialmente el Derecho canónico.

Giacchi: “el Derecho eclesiástico regula mediante normas estatales relaciones para las que casi siempre existe otra regulación, plenamente autónoma, que es la establecida por el Derecho de la Iglesia. El contacto entre los dos ordenamientos, tan profundamente diversos, la posición que cada uno de ellos asume respecto del otro, el modo en que se produce la traslación de normas y de actos de uno a otro de los dos ordenamientos, es particularmente frecuente en un sistema concordatorio como es el nuestro, son elementos que dan lugar a problemas de especial relevancia para un jurista que sepa cómo, en la coexistencia de varios ordenamientos y en las relaciones que, en el Derecho, se instauran entre ellos, está una parte notable de los esenciales problemas del Derecho”.

Existen mecanismos de relación entre el Derecho de Estado y el Derecho de las confesiones religiosas. Esencialmente, son tres:

• La remisión o reenvío material (o recipticio): Se trata del reconocimiento por el Derecho estatal de eficacia civil a normas canónicas, sin que implique la competencia del derecho canónico sobre la materia que se trate. Simplemente se reciben en el Derecho estatal normas procedentes de otro ordenamiento.

Finocchiaro subraya que (refiriéndose mutatis mutandi al Estado español respecto del italiano) esta modalidad de remisión no se produce, cabalmente porque supone que la declaración de competencia propia y exclusiva estatal y, por consiguiente, el desconocimiento de la competencia de otro ordenamiento, lo cual colisiona con lo prescrito en la Constitución. Si se tiene en cuenta lo prescrito en el art. 16 de la Constitución Española y, especialmente el primer punto de ese artículo (“Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley”),

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