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Derecho Español

jesus2354316 de Abril de 2014

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REPRESENTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DEL HIJO SOMETIDO A PATRIA POTESTAD.

La Representación. Concepto.

La representación en la institución en virtud de la cual una persona (el representante) realiza un acto jurídico en lugar de otra (el representado) con la intención de que el acto valga como realizada por ésta y produzca sus efectos en la misma. La representación puede ser voluntaria o legal, nos interesa esta última porque es la representación de las personas que en virtud de la ley, actúan en lugar de los incapaces supliendo su incapacidad, de modo que la ley establece y regula la representación que abarca todas las relaciones jurídicas del menor, siendo necesaria porque sin ella no hay acto jurídico valido para el menor incapaz.

Los padres en ejercicio de la patria potestad tienen el poder de representar a sus hijos menores y simplemente concebidos, siendo esta una representación legal, porque se confía a los padres la facultad de representar a sus hijos en todos los actos civiles en que puedan tener interés, supliendo de esta manera su incapacidad negociar.

El estudio de la representación y administración se hará tomando en consideración las normas que al respecto establece el Código Civil, con carácter subsidiario, en virtud que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 364, así lo remite:

La representación y administración de los bienes del hijo e hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

ATRIBUCIÓN.

Regla:

Conforme al encabezamiento del artículo 267 del Código Civil, el poder de representación se encuentra atribuido a los padres que ejerzan la patria potestad, lo cual constituye la regla:

El padre y la madre que ejerzan la patria potestad, representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes…

Como puede observarse de la disposición parcialmente transcrita, el poder de representación que tienen los padres en ejercicio de la patria potestad alcanza no solo a los hijos menores no emancipados, también a los simplemente concebidos.

Pero, ¿Qué sucede en el caso de los hijos aun no concebidos? El régimen de representación por el padre y la madre, tal como lo establece la norma tiene una limitación establecida en el artículo 1443 en materia de donaciones, cuando un bien es donado a un menor, la aceptación por el menor la dará el padre el padre o la madre que señale el donante y la administración de ese bien la ejercerá el propio donante y su herederos.

Excepciones:

La regla general, como hemos visto, es que los padres en ejercicio de la patria potestad representan a sus hijos menores y aun simplemente concebidos en todos los actos de la vida civil en que puedan tener algún interés, pero esta regla tiene las siguientes excepciones:

a) Modificación del poder de representación:

El poder de representación esta atribuido a los padres que ejerzan la patria potestad para que intervengan conjuntamente; sin embargo, esta representación conjunta puede cesar, total o parcialmente, mediante autorización judicial, a petición de los padres y con la opinión del otro progenitor y siempre que convenga a los intereses del menor, como lo establece el último párrafo del artículo 267:

El juez podrá asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todo o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.

Esta modificación del poder de representación, puede estar fundado en diferentes causas, por ejemplo, que se dificulte realizar operaciones en pro de los intereses del menor con la presencia de ambos progenitores, o la falta de conocimiento de alguno de ellos en asuntos de negocios.

b) Aceptación de herencia, legado o donación:

La ley atribuye a los padres en ejercicio de la patria potestad, la posibilidad de aceptar una herencia, legado o donación para el hijo; pero, asimismo, prevé la posibilidad de que el padre y la madre no puedan, tal vez por indignos, o no quieran aceptarla por diversas causas, en este caso deberán manifestarlo al Tribunal competente, quien podrá autorizar la aceptación nombrando un Curador Especial que represente al hijo, a solicitud del hijo, de alguno de sus parientes, o del Ministerio Publico y aun de oficio. Así lo dispone el artículo 268 del Código Civil:

Cuando el padre y la madre que ejerzan la patria potestad, no puedan o no quieran aceptar una herencia, legado o donación para el hijo, deberán manifestarlo al Tribunal Competente, y éste, a solicitud del hijo, de alguno de sus parientes, o del Ministerio Publico y aun de oficio, podrá autorizar la aceptación nombrando un curador especial que represente al hijo.

c) Cuando exista oposición de intereses:

El caso especial de oposición de intereses se encuentra previsto en el artículo 270:

Cuando haya oposición de intereses entre el hijo y el padre y la madre que ejerzan la patria potestad, el Juez de Menores nombrará a los hijos un curador especial. Si la oposición de intereses ocurre entre los hijos de una misma persona, se nombrara un curador especial a cada grupo que tenga intereses semejantes.

La representación no puede significar un perjuicio en el ejercicio de los derechos del representante, quien por simple lógica, trataría de beneficiarse de cualquier forma aunque lo haga sin intención. De aquí que si se presentase una situación en que haya oposición o conflicto de intereses entre el hijo y el padre y la madre que ejerza la patria potestad, el juez nombrará un Curador Especial, así lo establece el artículo 270.

También prevé la norma que la oposición de intereses ocurra entre los hijos y uno solo de los progenitores, en este caso, el otro progenitor que no tiene intereses opuestos ejercerá la representación. Por último, si estos intereses en conflicto ocurren entre los hijos de una misma persona, se nombrara un Curador Especial a cada grupo que tenga intereses semejantes.

d) En otras causas de excepción:

El artículo 263 del código civil establece que el padre o a la madre menor de edad ejercen la patria potestad sobre sus hijos, pero no ejerce su representación en los actos civiles ni la administración de sus bienes. Lógicamente, cuando los padres o uno de ellos son menores de edad, siguen siendo incapaces y mal puede serle atribuida la representación para la generalidad de los actos civiles y la administración de los bienes de otro incapaz. En este sentido, el artículo 277 establece, además de este, otros casos en que los padres pueden representar a sus hijos menores:

Cuando uno de los progenitores que ejerzan la patria potestad es menor de edad, está sometido a curatela de inhabilitación o no supiere leer ni escribir, el otro ejercerá solo la administración y representación de los bienes e intereses de los hijos, previa autorización judicial.

Si ambos progenitores son menores, o están sujetos a curatela de inhabilitados, o no supieren leer ni escribir, el Juez competente, nombrará un curador especial para que se encargue de la administración de los bienes de los hijos y ejerza su representación en los actos civiles. El Juez procederá de oficio en este último caso, por denuncia de quien tenga conocimiento de tal situación o a petición del representante del Ministerio Público.

De la lectura del artículo procedente se observa que se plantean dos situaciones diversas. La primera, se refiere a la imposibilidad de uno de los padres de ejercer la representación, bien por ser menor de edad, o por estar sometido a curatela de inhabilitado o no supiere leer ni escribir, el otro progenitor que no se encuentra imposibilitado de ejercer la representación lo asumirá, previa autorización judicial.

En la segunda, se relaciona con la imposibilidad de ambos progenitores por ser menores de edad, o estar sometidos a curatela de inhabilitación, o no saber leer ni escribir, ante tales circunstancias el Juez, procediendo de oficio, por denuncia de quien tenga conocimiento de la situación o a petición del Ministerio Público, nombrará un Curador Especial para que se encargue de la representación y de la administración de los bienes del menor.

LA ADMINISTRACIÓN. CONCEPTO.

La administración es el poder de dirigir, conducir o gestionar los negocios o asuntos de contenido económico de otra persona. Al igual que la representación, puede ser voluntaria o legal. El funcionamiento de la patria potestad en atención a los bienes del menor se traduce en la forma de administración legal de los mismos bienes.

La administración que tienen los padres sobre los bienes del hijo los faculta para administrar sus bienes, siendo esta facultad impuesta por la ley. Normalmente, los hijos menores de edad no tienen bienes y si llegan a tenerlo puede provenir de la sucesión de sus padres, pudiendo recibir una herencia, donación o un legado. En estas hipótesis, es necesario saber quién administraría y como ha de administrarse la fortuna del menor.

ATRIBUCIÓN.

Regla:

Lo mismo que se expuso respecto de la representación es aplicable en relación con la administración. Los padres en ejercicio de la patria potestad tienen el poder de administración de los bienes del menor sometido a esta; y, en consecuencia

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