OBJETO DE APRENDIZAJE I. GARANTÍAS DE PROPIEDAD
pidgemaddoxResumen26 de Marzo de 2017
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• OBJETO DE APRENDIZAJE I.
GARANTÍAS DE PROPIEDAD.
1. Generalidades.
La fijación del concepto de propiedad en general ha sido una cuestión difícil de solucionar. Las definiciones que se han formulado no han tomado como base el elemento esencial de la propiedad en general, sino que han partido de las consecuencias jurídicas que de ella se derivan. La teoría tradicional establece que el derecho real (jus in re) significaba una relación entre una persona y una cosa y que, en cambio, el derecho personal (jus ad rem) implica un vínculo entre dos sujetos singularmente determinados, en virtud del cual uno de ellos, denominado acreedor, es titular de la facultad de exigir del otro, llamado deudor, el cumplimiento de una prestación cualquiera consiste en hacer, dar o en no hacer (concepto de obligación). El derecho real, según la teoría clásica o tradicional, se ejerce directamente sobre la cosa que constituye el objeto del derecho, esto es, sin ningún intermediario. Por el contrario, en el derecho personal, el titular de éste no ejerce ningún poder directo sobre una cosa si no indirectamente todo el patrimonio del deudor y cuya efectividad o ejercicio positivos dependen del comportamiento de éste en el cumplimiento de su obligación. Para distinguir al derecho real del personal, se dijo que si bien ambos consisten en un vínculo jurídico, los sujetos pasivos (obligados) en cada uno de ellos son diferentes. Así, la teoría moderna que reaccionó contra la clásica, asentó que el derecho real (cuyo prototipo es el de propiedad) implica una relación entre un individuo determinado (sujeto activo) y un sujeto pasivo universal integrado por todos los hombres, el cual tiene el deber de respetar ese derecho, absteniéndose de vulnerarlo o violarlo. Por el contrario, el derecho personal carece de ese obligado universal individualmente indeterminado, puesto que se ejercita únicamente frente a una persona cierta y concreta. Por ello se dedujo que el derecho real es absoluto, y el personal es relativo.
Los bienes se pueden atribuir a una persona de diferente manera, la cual engendra consecuencias jurídicas diversas. Puede suceder que una cosa se refiera a un sujeto para el solo fin de que éste la use o la disfrute, esto es, la emplea para la satisfacción de sus necesidades o para apropiarse de los frutos que conozca. Tal acontece con los bienes dados en arrendamiento o en usufructo en cuya situación la persona a quien se imputa (arrendatario o usufructuario) carece de la facultad de ejercitar sobre ellos actos de dominio. Por el contrario, cuando una cosa se atribuye o afecta a un sujeto, en el sentido de que éste puede disponer de ella válidamente, es decir, realiza actos de dominio valederos, tenemos el caso de la propiedad.
Siendo la propiedad un derecho actual, y cuya característica es la facultad de disposición válida de bienes, la cual es fijada por la ley, ésta, en cada caso o situación general que regule, es la que la determina. Por ende, la existencia de la propiedad, como derecho actual, depende de la voluntad de la ley, cuando ésta establece que un bien es susceptible de disposición en general.
La propiedad se traduce en un modo o manera de atribución de un bien a una persona.
Así, cuando el sujeto a quien se imputa o refiere una cosa es el Estado, la propiedad será pública, la cual es ejercida por conducto y a través de las autoridades, la cuales se clasifican en diferentes categorías, tales como de dominio púbico o de uso común; bienes propios; bienes de propiedad originaria; bienes de dominio directo y de propiedad nacional aprovechables mediante concesiones, cuyo régimen jurídico está regulado por la Ley de Bienes Nacionales. Por el contrario, cuando la persona a quien se imputa una cosa con facultad de disposición sobre ésta, no es el Estado, sino un sujeto particular, privado, bien sea física o moral, tenderemos el caso de la propiedad privada.
Existe un tercer tipo de propiedad desde el punto de vista de su titular, integrado por bienes que podríamos llamar de propiedad social, en el caso de que el sujeto de la misma sea una comunidad agraria o un sindicato, que son agrupaciones de naturaleza social.
Por último, existe otra categoría de cosas excluyentes de propiedad. Son aquellas cuya naturaleza física o material impide que sobre ellas se ejerza un poder de disposición, reciben el nombre de res nullius o cosa de nadie (El Sol, verbigracia). No hay que confundir con los bienes que no tienen dueño cierto, como son los vacantes tratándose de inmuebles y mostrencos por lo que ve a los muebles, los cuales tienen como dueño al Estado.
2. Propiedad privada como derecho subjetivo civil.
La propiedad privada presenta primordialmente dos aspectos, a saber, como derecho civil subjetivo y como derecho público subjetivo.
En el primer caso, la propiedad se revela como un derecho que se da en las relaciones jurídicas privadas (entre particulares). En La propiedad privada, el Estado no forma parte de las relaciones jurídicas, es extraño en esta relación; simplemente se ostenta como mero regulador de las mismas.
La propiedad privada como derecho subjetivo civil engendra para su titular tres derechos fundamentales, que son:
✓El de uso, (facultad que tiene el propietario de utilizar el bien para la satisfacción de sus necesidades);
✓El de disfrute (el dueño de la cosa puede hacer suyos los frutos que ésta produzca), y
✓El de disposición de la cosa, el propietario tiene la potestad de realizar actos de dominio de diversa índole (venta, donación, constitución de gravámenes, etc.).
3. Propiedad privada como derecho subjetivo público.
La propiedad privada presenta el carácter de derecho público subjetivo, cuando pertenece al gobernado como tal y es oponible al Estado y sus autoridades como entidades de imperio, de autoridad. La propiedad privada se erige en el contenido de una potestad jurídica, fruto de una relación existente entre el gobernado por un lado, y el Estado y sus autoridades por el otro, consistente en exigir de la entidad política y de sus órganos autoritarios su respecto y observancia. Ésta obligación del Estado y sus autoridades de la garantía individual, no excluye la posibilidad de que la entidad política, en presencia de un interés colectivo, social o público imponga a la propiedad privada restricciones y modalidades.
El fundamento de la propiedad privada inmobiliaria como derecho subjetivo público se contiene en el primer párrafo del artículo 27 de la Ley Suprema.
• Artículo 27, CPEUM.- "La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada..."
En la propiedad originaria el Estado o la nación no usan, disfrutan o disponen de las tierras y aguas como lo hace un propietario común, en efecto, no desempeña actos de dominio, o sea, no las vende, grava, dona etc.
El dominio originario, es el ejercicio de un acto de soberanía de la nación sobre todo el territorio en el cual ejerce actos de autoridad. Perteneciendo la propiedad originaria de las tierras comprendidas dentro del territorio del Estado Mexicano a la nación, ésta transmitió su dominio a los particulares, constituyendo así la propiedad privada. Al hacerse esta declaración en el artículo 27 constitucional en ejercicio de su facultad de auto-limitativa, el Estado y sus autoridades están obligados jurídicamente a respetar la propiedad privada, careciendo de todo poder para vulnerarla.
4. Limitaciones constitucionales a la propiedad privada.
La propiedad privada ya no es un derecho absoluto del individuo, por ello la Ley Suprema impone a la propiedad particular importantes limitaciones, todas ellas inspiradas en el interés estatal, nacional público o social.
5. Imposición de modalidades.
El artículo 27 constitucional en su párrafo tercero, establece: "La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público...". La imposición de estas modalidades se traduce, bien en restricciones o prohibiciones respecto del uso, disfrute o disposición de las cosas o bien en el cumplimiento del dueño de éstas, de verdaderos actos positivos de aprovechamiento de las cosas. El establecimiento de lo anterior debe tener como móvil, como causa final, la satisfacción del interés público.
Es indispensable determinar qué se entiende por modalidades a la propiedad privada y cuál es su implicación. La imposición de modalidades a la propiedad privada se traduce en la supresión o en la limitación de alguno de los derechos reales inherentes y consubstanciales a ella, a saber, el derecho de usar de la cosa, del disfrute de la misma y el de disposición. Sólo cuando se afecta alguno de tales derechos puede hablarse de imposición de modalidades a la propiedad privada, dicha afectación recae en el derecho mismo de que se trate y no en la cosa, pues debe entenderse que no es lo mismo la materia de un derecho al derecho en cuanto tal.
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