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ORDENANZA MUNICIPAL PARA LA CONSERVACIÓN Y MANEJO DE ÁREAS DE IMPORTANCIA HIDROLÓGICA Y ECOSISTEMAS NATIVOS DEL CANTÓN CATAMAYO

tefy6Documentos de Investigación10 de Noviembre de 2018

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ORDENANZA MUNICIPAL PARA LA CONSERVACIÓN Y MANEJO DE ÁREAS DE IMPORTANCIA HIDROLÓGICA Y ECOSISTEMAS NATIVOS DEL CANTÓN CATAMAYO

EL CONCEJO MUNICIPAL DEL CANTÓN CATAMAYO

Considerando:

Que,  la  Constitución  de  la  República  del Ecuador,  en  sus  Art.  3  numeral  7;  14;  y 66 numeral 27, dispone como un deber primordial del Estado proteger el patrimonio natural  y  cultural  del  país;  reconociendo el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, libre de contaminación y en armonía con la naturaleza; declarando de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad   del   patrimonio   genético   del país,  la  prevención  del  daño  ambiental  y la recuperación de los espacios naturales degradados;

Que,   la   Constitución   de   la   República del  Ecuador,  en  el  Art.  71  establece  que la naturaleza o Pacha Mama (donde se reproduce y realiza la vida), tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos. Complementariamente, la misma Constitución indica en el Art. 72 que la naturaleza tiene derecho a la restauración, siendo ésta, independiente de la obligación que tienen el Estado y las personas naturales o jurídicas de indemnizar a los individuos y colectivos que dependan de los sistemas naturales afectados, y finalmente dispone en su Art. 73 que el Estado aplicará medidas de precaución y restricción para las actividades que   puedan   conducir   a   la   extinción   de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales;

Que, la Constitución de la República del Ecuador, en el Art. 11 numeral 3, establece: “El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: 3. Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte.

Que, según  lo  previsto  en  el  Art. 264 de la Constitución de la República del Ecuador, que establece como competencias  exclusivas  de los   gobiernos   municipales   el formular   los planes de ordenamiento territorial cantonal; regular y ejercer el control sobre el uso y ocupación del suelo en el cantón; preservar, mantener y difundir el patrimonio natural; y, delimitar, regular, autorizar y controlar el uso de riberas y lechos de ríos, lagos y lagunas. Para el ejercicio de la última competencia mencionada, el Art. 430 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización dispone que los GADs Municipales formulen ordenanzas que incluirán cursos de agua, acequias y márgenes de protección observando la Constitución y la Ley;

Que, el Art. 376 de la Carta Magna, establece que para hacer efectivo el derecho al hábitat y a la conservación del ambiente, las municipalidades  podrán  expropiar,  reservar y controlar áreas para el desarrollo futuro, de acuerdo con la ley y lo establecido en los  Art.  446  y  447  del  Código  Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización;

Que, el Artículo 406 de la Constitución de la República del Ecuador, señala que el Estado regulará la conservación, manejo y uso Sostenible, recuperación, y limitaciones de dominio de los ecosistemas frágiles entre otros: los páramos, humedales, bosques nublados, bosques tropicales secos y húmedos;

Que, el Artículo 71 inciso tercero de la Constitución de la República del Ecuador, preceptúa que el Estado incentivará a las personas naturales y jurídicas, y a los colectivos, para que protejan la naturaleza; en  plena  concordancia  con  los  artículos 279, 280 y siguientes del Código Orgánico del  Ambiente;  literal  f)  del  artículo  520 del    Código    Orgánico    de    Organización Territorial, Autonomía  y  Descentralización, que establecen entre los tipos de incentivos ambientales, los fiscales y tributarios, enfocados en la exoneración o exención del pago del impuesto a la propiedad rural o rústica, esto es de las tierras forestales cubiertas de bosque. Complementariamente, el literal h) del artículo 180 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador, establece la exoneración del impuesto a las tierras rurales, para los propietarios o poseedores de inmuebles, en territorios que se encuentren en áreas protegidas de régimen cantonal, bosques privados y tierras comunitarias, entre otros;

Que, el artículo 57 de la Constitución de la República del Ecuador, que trata sobre derechos colectivos de comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, en su numeral 17 destaca que las citadas comunidades humanas deben ser consultadas antes de la adopción de una medida legislativa que pueda afectar cualquiera de sus derechos colectivos.

Que, la Ley Orgánica de Recursos Hídricos, Usos y Aprovechamiento del Agua entró en vigencia al publicarse en el Registro Oficial Suplemento  N°  305  de  fecha  6  de  agosto del 2014; disponiendo en el inciso segundo del Art. 135, en plena concordancia con el Art. 68 y sin perjuicio de lo previsto en la Disposición General Tercera de esta Ley, que se establezcan tarifas para financiar los costos de protección, conservación de cuencas y servicios conexos. Por su parte, los Gobiernos Autónomos Descentralizados, por mandato del inciso segundo del Art. 137 ibídem, en el ámbito de sus competencias, establecerán componentes en las tarifas de los servicios públicos domiciliarios vinculados con el agua para financiar la conservación prioritaria de fuentes y zonas de recarga hídrica.

Que, la Ley Orgánica de Recursos Hídricos, Usos  y Aprovechamiento  del Agua,  en  su Art. 12 señala corresponsabilidad en la protección, recuperación y conservación de las fuentes de agua y del manejo de páramos, por parte del Estado, sistemas comunitarios, juntas de agua potable y juntas de riego, consumidores  y  usuarios. Además,  asumen responsabilidad en el manejo Sostenible y protección de las fuentes de agua, los pueblos y nacionalidades, propietarios de predios, y las entidades estatales. Adicionalmente, es de suma importancia destacar que por mandato del inciso tercero del citado Art. 12, el Estado en sus diferentes niveles de gobierno, deberán destinar los fondos necesarios y la asistencia técnica para garantizar la protección y conservación de las fuentes de agua y sus áreas de influencia.

Que, el Art. 64 de la Ley Orgánica de Recursos Hídricos, Usos y Aprovechamiento del Agua reconoce que la naturaleza o Pacha Mama tiene derecho a la conservación de las aguas con sus propiedades como soporte esencial para todas las formas de vida.

Que, el Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, se integrará por los subsistemas estatal, autónomo descentralizado (gobiernos seccionales),  comunitario  y  privado,  según lo dispone el Art. 405 de la Constitución de la República del Ecuador, en directa relación con lo señalado por las Políticas de Estado del  Sistema  Nacional  de  Áreas  Naturales Protegidas;

Que, es una competencia de los gobiernos municipales, prestar el servicio público de agua potable según lo previsto en el numeral 4 del Art. 264 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con lo señalado en los Art. 55 y 137 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización;

Que, según lo dispone el inciso segundo del Art. 395 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomías y Descentralización, los gobiernos autónomos descentralizados y especialmente los municipios, tienen plena competencia para establecer sanciones administrativas   mediante   acto   normativo, para su juzgamiento y para hacer cumplir la resolución dictada en ejercicio de la potestad sancionadora, en el marco de sus competencias y respetando las garantías del debido proceso preceptuadas en la Carta Magna;

Que, por disposición del inciso segundo del Art. 160 del Código Orgánico del Ambiente, las instituciones estatales con competencia ambiental,  deberán  coordinar  acciones,  a fin de garantizar el cumplimiento de sus funciones y evitar que el ejercicio de ellas, superposiciones, omisiones, duplicidad y conflictos;

Que,  es  necesario  garantizar  el  manejo  y uso adecuado del suelo en áreas de importancia hidrológica y ecosistemas nativos del cantón  Catamayo,  evitando  la  pérdida de su capacidad de regeneración natural, biodiversidad, el aumento de su vulnerabilidad ante los fenómenos naturales adversos, y la adaptación, mitigación y resiliencia de los ecosistemas y la población al  cambio climático;

Que, mediante el estudios de “Vulnerabilidad al cambio climático en la región sur del Ecuador: Potenciales impactos en los ecosistemas, producción de biomasa y producción hídrica“(Aguirre N., Eguiguren P., Maita J., Coronel V., Samaniego N., Ojeda-Luna T., y Aguirre-Mendoza Z. 2015), se establezca la necesidad de una atención  urgente al manejo y conservación de áreas de importancia hídrica. Además, la  Estrategia  Nacional  de  Biodiversidad 2015 - 20130 y su Plan de Acción 2016 -2021,  destaca  que  “para  la  conservación de la diversidad biológica, tiene especial relevancia la atribución que el Artículo 466 del COOTAD otorga en forma exclusiva a los gobiernos municipales y metropolitanos, respecto al control sobre el uso y ocupación del suelo en el territorio del cantón.” La citada atribución, actualmente consta en los artículos 90 y 91 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo.

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