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Oasantes En Derecho

MARIAALINE25 de Septiembre de 2011

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El derecho hispánico

Observaciones generales

Por depender el imperio ultramarino de la Coronado Castilla, sólo el derecho castellano (entre los múltiples derechos territoriales españoles) ha sido derecho subsidiario para la América Latina.

El derecho español hasta el siglo XII

Varias influencias prerromanas habían coexistido en la península española: los celtas, invasores desde el norte; los iberos; los fenicios y los griegos. Al lado de todos estos invasores, que en parte eran de cultura avanzada, los autóctonos continuaban practicando sus costumbres, en regiones remotas. La creciente influencia de Roma en la península, desde la derrota de la colonia fenicia, Cartago, trajo consigo una romanización cultural extendiéndose al derecho, y que recibió un estimulo más cuando Roma concedió la ciudadanía a los españoles libres (73 o 74 d.C., bajo Vespasiano).

Así, en las ciudades comenzaba a aplicarse un derecho romano muy sofisticado, más bien vulgar, mientras que en las zonas rurales continuaban los diversos derechos consuetudinarios prerromanos.

Un nuevo elemento cultural se presentaba en España durante el cuarto siglo, cuando la religión cristiana, primero, dejó de ser perseguida en el imperio (311, 313 d. C.) y luego se convirtió en la religión oficial (en el 380 d. C.). Puede discutirse sobre la fuerte influencia que esta religión tuvo en el derecho, sin embargo, cuando menos su influencia en materia de familia está fuera de duda. Cuando Roma tuvo que retirar sus tropas para defender contra los visigodos el corazón del imperio de Occidente, la península hispánica quedó al arbitrio de los invasores germánicos. Primero llegaron los vándalos, alanos y suevos, luego los visigodos tomaron allí el poder, derrotando a los suevos; al principio se consideraban aún como vasallos de Roma, pero desde Eurico comenzaron a comportarse como nación autónoma.

Desde luego, llevaron consigo sus propias costumbres jurídicas. Este primitivo derecho visigótico fue pronto codificado en el Código de Euriciano (Codex Euricianus), de aproximadamente 475 d. C. Como los monarcas visigóticos no podían impedir la aplicación del superior derecho romano a los pobladores ya romanizados, se codificó el derecho romano por órdenes de ellos en el Breviario de Alarico, también llamado Lex Romana Visigothorum (en el año 506).

A partir de la conquista de zonas sureñas de la península, por el emperador bizantino Justiniano (554), y su incorporación en el Imperio Bizantino, entró en vigencia la gran compilación justinianea, llamada posteriormente el Corpus luris Civilis. En el resto de la península, el derecho romano que se aplicaba no era clásico, ni tampoco justinianeo (era un derecho romano vulgar).

Desde entonces, la nueva nación hispánica comenzaba a formarse con los elementos germánicos y romanizados. Con un idioma propio; un propio sentimiento de solidaridad, y con una frontera natural bastante buena: los Pirineos (convertidos en frontera de los francos obligaron a los visigodos a limitarse a su territorio español). Desde la capital visigótica, Toledo, y con fuerte influencia eclesiástica, en varios concilios se elaboró un derecho español territorial en sustitución del Breviario y del Codex Euricianus. El resultado de esta acción fue el Fuero Juzgo (o Liber Judicum), del cual hubo varias ediciones cada vez ampliadas, desde 654. Pocos años después de la última edición de esta obra, año 711, Tarik (con un ejército de bereberes, aprovechando el descontento con la monarquía visigótica, socialmente no equilibrada) logró reducir el poderío de la nobleza visigótica a algunas regiones montañesas del norte de España. Allí, ni siquiera lograron organizar un poder político unificado: el resto de estos cristianos independientes se dispersó entre varios núcleos políticos, donde a menudo subsistieron prácticas jurídicas prerromanas.

También encontramos allí rasgos típicamente germánicos, como las relaciones de enemistad oficial entre sippe y sippe, que nacieron de ciertos delitos; relaciones que dieron derecho a la venganza de la sangre, a no ser que se llegara a una reconciliación (generalmente mediante composición), sellada por el ósculo de la paz y la prestación de la fianza de estar a salvo. Otros rasgos interesantes son la extensión de la “paz del rey” a ciertos aspectos de la vida pública (el tránsito en los caminos, los mercados, etcétera), incurriendo en la ira del rey y la “privación de la paz” el que la violara. Otros rasgos germánicos en la vida jurídica de la España de entonces eran: las ordalías; la prenda extrajudicial, tomada por una persona que considerara violados sus derechos, para obligar al violador a que compareciera ante la justicia; algunas figuras del derecho sucesorio (como las mejoras) y relativas al aspecto patrimonial del matrimonio (las arras, una institución en sentido inverso a la dote romana): la morgengabe (donación morganática, el día después de la boda, como indemnización por la virginidad perdida), el compadrazgo, o sea, la hermandad artificial (con efectos sucesorios) y ciertos formalismos en la celebración de los contratos como la palmata, o la wadiation (entrega a un tercero de un objeto simbólico que éste debe devolver después de comprobar que el entregante cumplió con cierto deber contraído).

No hay pruebas de grandes infiltraciones de derecho islámico en la vida jurídica de los grupos que, por convenio especial, continuaban viviendo como cristianos, bajo el poder político islámico. Si se toma en cuenta la íntima liga entre derecho y religión en el sistema islámico, lo anterior no es sorprendente; sólo en materia agraria, mercantil y política hubo cierta recepción de figuras musulmanas. Donde sí se nota claramente el impacto islámico, en el derecho hispánico antiguo y aun moderno, es en múltiples términos administrativos y comerciales, por ejemplo: aduana, tarifa, alhóndiga, almacén, alcalde, alcaide, albacea, alcabala, alguacil, almojarifazgo, etcétera. Los cristianos que se arreglaban amistosamente con el poder político islámico, y que se conocen bajo el nombre de los mozárabes (distintos de los renegados, los muladíes) continuaban viviendo bajo el sistema del Fuero Juzgo. Los cristianos independientes, en zonas pobres del norte de España, también conocían, esta obra, pero al mismo tiempo sometían su muy primitiva vida jurídica, a costumbres locales, a veces de índole prerromana y en otros casos, germánica.

El debilitamiento del poder islámico durante los últimos decenios del primer milenio y su dispersión entre provincias autónomas, desde 1031, la toma de conciencia del occidente cristiano, que observamos a partir del comienzo del segundo milenio, motivaron aquel importante movimiento que llamamos la reconquista y que termina en 1492, cuando los moros pierden con Granada su último baluarte en la península. La energía española y su fervor catequizante encontró inmediatamente una nueva salida en la labor conquistadora y cristianizadora del Nuevo Mundo, descubierto aquel mismo año.

Un primer producto jurídico de la reconquista es el Fuero viejo de Castilla (desde aproximadamente 1050).

La reconquista no contribuyó a una unificación del derecho de los cristianos en España. En las regiones recientemente conquistadas, los nuevos territorios políticos insistían en la conservación del derecho que se había desarrollado allí bajo la dominación islámica, o en caso de repoblarse las innumerables zonas desiertas, los nuevos distritos o ciudades trataron de subrayar su relativa independencia, reclamando del poder central un derecho de su propia elección. Así surgió el sistema de los diversos derechos forales (cartas pueblas y fueros municipales). Estos propios sistemas jurídicos eran, a veces, producto de una concesión del rey, o del señor municipal; a veces, también de un acto autónomo del municipio, no contradicho por la corona o el poder feudal supraordinario al municipio en cuestión. Muchas disposiciones forales fueron copiadas, generalmente, de otros fueros; incluso hubo casos de recepción total de algún fuero ya existente, de modo que se distingue entre fueros-tipos y fueros-filiales, formándose así “familias” de derechos forales. Un importante fuero- tipo fue el Fuero real, elaborado bajo Alfonso X, entre 1252 y 1255, con el Fuero de Soria y el Fuero Juzgo como principales fuentes de inspiración. Con el deseo de unificar paulatinamente todo el derecho dentro del territorio castellano, el rey concedió este Fuero real sucesivamente como fuero municipal a diversas ciudades importantes (Madrid, Soria, Béjar y Sahagún).

Para los huecos en los sistemas forales podía servir, desde luego, el Fuero Juzgo como sistema supletorio. Sin embargo, en las regiones sometidas a la corona de Castilla, el Fuero viejo, como derecho especial, predominaba sobre el Fuero Juzgo.

El hecho de que los “moros de paz” continuasen viviendo bajo el régimen cristiano, conservando su propio derecho musulmán, añadía otro elemento más a este complejo mosaico de sistemas jurídicos.

El derecho español desde el siglo XII hasta el comienzo del siglo XIX

Durante la baja Edad Media se observa, en todo el Occidente un vivo interés universitario por el derecho justinianeo, interés que nació del redescubrimiento del Digesto en el norte de Italia, y de la necesidad de un derecho racional y unificado en Europa Occidental, donde el comercio comenzaba a sentir las inconveniencias de la creciente conciencia de la existente dispersión jurídica.

Esta baja Edad Media es también la fase del surgimiento de las ciudades, los burgueses penetraron en las cortes, y los juristas

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