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Obligaciones Del Vendedor

mep314 de Diciembre de 2013

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ÍNDICE.

Introducción. 3

Entrega de la Cosa. 4

Criterio de Accesorios. 5

Requisitos de la Entrega. 5

Doctrina del Riesgo de la Cosa. 6

Consecuencias del Incumplimiento. 6

Garantía de Calidades. 7

Garantía de Funcionamiento. 7

Responder de garantía en caso de evicción. 8

Casos en diferencias de fundos. 8

Derechos del adquiriente sobre aumentos y frutos a partir del contrato. 9

Insolvencia del comprador con plazos para pagar el precio. 9

Caducidad. 9

Acción redhibitoria. 10

Doctrina de los vicios ocultos. 10

Conclusión. 11

Bibliografía. 12

Introducción.

Dentro del ámbito de las relaciones contractuales, siempre parte importante de este tipo de relaciones es el vendedor, quien se encuentra en la obligación de entregar la cosa y comprador, y en cierto modo en desventaja con respecto al adquiriente, y muy pocos toman en cuenta lo importante que es el conocimiento de las obligaciones que posee esta parte en la relación contractual.

El siguiente trabajo reúne información sobre las obligaciones del vendedor, siendo que para tal propósito incluye la normativa que ampara los argumentos ahí plasmados.

Obligaciones del Vendedor.

Entrega de la Cosa.

La entrega o tradición de la cosa vendida es deber que pesa sobre el enajenante, como necesario complemento del acto contractual, una vez que la posesión es indispensable para someter las cosas al uso y disfrute a que se las destina.

Artículo 1070.CCv El vendedor está obligado a entregar la cosa vendida en el lugar en que ésta se encontraba al tiempo del contrato.

La formalidad de la entrega no tiene lugar, sin embargo, cuando anticipadamente el comprador se hallare en posesión de lo comprado, mediante un título precario, como el arrendamiento, porque entonces el acto material traslativo no tiene razón de ser, pues desde el instante de efectuarse la compra venta la posesión precaria pasó a ser definitiva a título de dominio.

La entrega del objeto debe hacerse en el lugar convenido y en falta de convenio al respecto, en el punto donde aquél se hallaba al tiempo de la venta, a no ser que las circunstancias indiquen otra cosa.

Artículo 451.C.Cm Salvo pacto en contrario o costumbre establecida, la cosa vendida se entregará en el establecimiento del vendedor, o en su domicilio en defecto de aquel.

Atiende esto último a los casos en que, tratándose de ciertos objetos muebles – como un navío, un vehículo terrestre para pasajeros o mercancías, una bestia-, no se hubieren tenido presentes al contratar por encontrarse distantes a causa del servicio a que están destinados; porque en ese supuesto se entiende que la tradición debe hacerse cuando la cosa vuelva a su lugar ordinario de parada: puesto, estación caballeriza, o lo que fuere.

Cuando no se hubiere convenido en señalar el plazo, sea para el pago del precio, sea para la entrega de la cosa, ambas operaciones deben hacerse al mismo tiempo, pudiendo uno u otro de los estipulantes, rehusar la prestación que le incumbe siempre que la otra parte no verifique la prestación correlativa.

A menos que el comprador a quién se ha concedido plazo garantice a satisfacción el pago del precio, el vendedor puede rehusar la entrega de la cosa si después de verificada la venta, descubriere que aquél se encuentra en estado de insolvencia.

Artículo 1073 C Cv

Tampoco está obligado el vendedor a la entrega, aunque hubiere concedido un término para el pago, si después de la venta se descubre que el comprador se halla en estado de insolvencia, salvo si el comprador rindiere fianza bastante de pagar en el plazo convenido.

Desde que la compra-venta se realiza y hasta la entrega, el vendedor no debe hacer nada que desmejore la condición de la cosa o la ponga en peligro de perderse, pues a él toca velar por su integridad y conservación.

Criterio de Accesorios.

Hállense comprendidos en la obligación de entrega, no sólo el cuerpo principal de la cosa vendida, sino también sus accesorios y todo lo que estuviere destinado a su uso permanente. De esta suerte, el traspaso de una casa implica el de la instalación eléctrica y telefónica, al igual que los acueductos, pararrayos y servicio higiénico que en ella hubiere.

Resulta importante mencionar que en la compra venta de inmuebles, aparece como obligación del vendedor otorgar los instrumentos registrales, accesoriamente.

Más no se consideran accesorios, para ese efecto, aquellas cosas que si bien suelen emplearse para ciertos usos a que se destina la principal, propiamente no forman parte de ella o no son un adminículo indispensable, el cual puede reemplazarse con facilidad por otro de la misma o diferente especie. Por eso la venta de una finca rústica no comprende los animales, arados, carretillos y demás útiles, de labranza, como tampoco en el traspaso de un caballo va incluida la silla y demás arreos, a no ser que expresamente en ello se convenga.

Artículo 1074 CCv

El vendedor debe entregar junto con la cosa los accesorios de ella como las llaves de los edificios, los aumentos que haya tenido después de la venta, y los frutos producidos después de la fecha fijada para la entrega.

Requisitos de la entrega.

• El vendedor no se encuentra obligado a entregar la cosa mientras el comprador no satisfaga el precio, siempre y cuando no se halla estipulado un plazo para el pago de la cosa, ¿Cómo se comprueba o verifica la entrega?

a) Con el recibo de entrega no objetado por el comprador;

b) Por el traspaso del conocimiento de embarque o guía durante el transporte de la mercadería;

c) Por la fijación que hiciere el comprador de su marca en las mercaderías con el conocimiento y la aquiescencia del vendedor;

d) Por la entrega de las llaves del almacén, tienda o caja en que se hallar la cosa vendida;

e) Por el asiento en el libro o certificación expedida por las oficinas públicas a favor del comprador, por acuerdo de las partes; y

f) Por cualquier otro medio reconocido por la costumbre en el comercio.

Doctrina del Riesgo de la Cosa.

El principio general, en materia de riesgos, que proviene del Derecho Romano, consiste en que la cosa se pierde para su propietario: “res perit domino”. Esto significa que la cosa perece para el vendedor mientras no haya hecho tradición del objeto vendido al comprador y para este último después de operada dicha tradición.

En primer orden, resulta pertinente aclarar lo que debe entenderse por riesgo, así se puede decir que riesgo o peligro es la situación jurídica que se presenta cuando las partes de un contrato, o una de ellas, se encuentran en la imposibilidad de cumplir sus obligaciones o sus prestaciones debido a una causa extraña que no les es imputable.

Hemos de partir de la premisa de que la cosa objeto de un contrato de compraventa está sujeta a unos riesgos toda vez que, puede destruirse total o parcialmente o perjudicarse sin culpa del vendedor ya que, si lo fuese por culpa de éste, responderá él; riesgos estos que surgen desde el momento de la celebración del contrato hasta la entrega de la cosa.

Así las cosas, estos riesgos serán asumibles, y por lo tanto soportables, por aquel que ostente la cosa en cada momento y así, lo será el vendedor antes de la entrega y el comprador una vez que la haya recibido.

De allí pues, que la teoría del riesgo analiza la noción de riesgo en los diversos tipos de contratos conocidos. El problema a determinar radica en fijar los efectos de la imposibilidad de la ejecución de la prestación por el deudor y los recursos que el acreedor puede o no tener para pedir el cumplimiento.

Consecuencias del incumplimiento:

Si la tradición no se realizare por culpa del vendedor, podrá el adquirente pedir que se le ponga en posesión de la cosa o que se resuelva el contrato, con daños y prejuicios a cargo del omiso en realizar la entrega.

Artículo 1071. C Cv

Si el vendedor no entrega la cosa en el tiempo convenido, el comprador podrá a su elección pedir, o la resolución de la venta o que se le ponga en posesión de la cosa. Si el vendedor no hubiere efectuado la tradición, por caso fortuito o fuerza mayor, no habrá lugar a la resolución.

Artículo 459.CCm El vendedor es responsable de los daños que ocurran a las cosas vendidas y no entregadas al comprador, aunque provengan de casos fortuitos…

Artículo 463.CCm Una vez perfeccionado el contrato de compra-venta, el contratante que cumpliere tendrá derecho a exigir del que no lo hiciere, la rescisión del contrato o el cumplimiento del mismo, y además, la indemnización de los daños y perjuicios.

Artículo 467.CCm El vendedor quedará obligado en toda venta al saneamiento, salvo pacto

en contrario.

Garantía de calidades (vicios ocultos.) Artículo 450 CCm /parr 3.

Procederá únicamente esa garantía si trata de defectos que inutilicen la cosa y disminuyan su valor de manera que no se hubiese adquirido o se hubiese hecho a un precio menor. Se trata de defectos que no son aparentes, ni conocidos por el adquiriente; además deben ser defectos existentes antes de efectuada la venta.

“El

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