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Obligaciones

nnconcentido028720 de Febrero de 2015

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TRANSMICION DE OBLIGACIONES

A lo largo de la vida se producen hechos y actos jurídicos que son realizados por el hombre para beneficio o perjuicio del mismo.

Dichos hechos pueden ser de naturaleza donde se dan sin la intervención del hombre y los hechos jurídicos. Así como a los actos jurídicos, que son realizados por el hombre se les denomina contrato en donde manifiestan sus voluntades para adquirir y transferir obligaciones.

La fuente primordial de las obligaciones, son los contratos que se dan en sus distintas formas.

En este capítulo del tema “transmisión de las obligaciones”, se explicara detalladamente a través de que instituciones se efectúa la “transmisión de las obligaciones”, así como una breve definición de cada uno de ellos y su objeto de trabajo.

Una vez que la obligación es creada, pueden ocurrir dos cosas:

*que se extinga

*se transmita

A una tercera persona, diferente del deudor y acreedor, pero ha obligación continuaría siendo la misma, bajo las mismas condiciones.

La transmisión de las obligaciones se efectúa a través de tres instituciones:

*la cesión de derechos

*la cesión de deudas,

La cesio de estos: es el convenio por el cual un acreedor llamado “cedente” transmite voluntariamente sus derechos a un tercero denominado “cedido”, quien llega a ser acreedor en lugar de aquel.

La cesión de deudas es un contrato que se celebra el deudor y el asuntar (tercero que asuma la deuda ajena), por vivir del cual este acepta hacerse cargo de la obligación del primero y cuyo contrato es admitido tácitamente por el acreedor

TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES

Las obligaciones son elementos que forman parte del patrimonio por ser bienes muebles incorpóreos, en consecuencia se pueden transmitir con cualquiera de los bienes que integran el patrimonio, pues constituyen un valor patrimonial.

El patrimonio se compone de elementos activos y pasivos. Los elementos activos son los bienes, derechos o créditos y los elementos pasivos consisten en los deberes o deudas.

Por otra parte, la obligación es un vinculo jurídico en virtud del cual el acreedor esta facultado para exigir del deudor la ejecución de una prestación. En consecuencia, “la obligación implica dos lados, el activo y el pasivo; el activo es el crédito y corresponde al acreedor, el pasivo es la deuda que a su vez corresponde al deudor.”

Consecuentemente, las obligaciones se transmiten cambiando a los sujetos acreedor y deudor.

Transmitir una obligación es substituir una persona nueva a una de las que figuraban anteriormente en la relación jurídica sin que esa relación deje de ser exactamente la misma que hasta ese momento.

“Los modos traslativos de las obligaciones se les pueden clasificar en la siguiente forma”:

a) Transmisión a titulo universal

b) Transmisión a titulo particular

c) Transmisión por causa de muerte

d) Transmisión entre vivos

e) Transmisión a titulo oneroso

f) Transmisión a titulo gratuito

g) Transmisión por voluntad de las partes

h) Transmisión por disposición de la ley

a) TRANSMISION A TITULO UNIVERSAL: es la que tiene por objeto una universalidad; es decir, una agrupación de cosas singulares como sin estar colectiva y son considerados como una unidad, como es el caso del patrimonio de una persona.

b) TRANSMISION A TITULO PARTICULAR: tiene por objeto cosas singulares, se entiende por estas las que constituyen una unidad, natural o artificial. Se refiere a cosas singulares incorpóreas que consisten en créditos o deudas individualmente determinados.

c) TRANSMISION POR CAUSA DE MUERTE: es la que ocurre con motivo del fallecimiento de una persona, transmisión que se puede realizar a titulo universal o a titulo particular. Es la que opera con motivo de la sucesión hereditaria entre el autor de la herencia y los herederos, pues en atención al fallecimiento se transmite, a los herederos, la universalidad consiste en el patrimonio del difunto.

d) TRANSMISION ENTRE VIVOS: se da por exclusión al decir que es la que no opera con motivo de la muerte del deudor o del acreedor, sino en vida de ambos

e) TRANSMISION A TITTULO ONEROSO: es aquella en la que se transmite una obligación a cambio de una que contraprestación, de tal modo que hay una reciprocidad de provechos y gravámenes

f) TRANSMISION A TITULO GRATUITO: tiene lugar cuando se transmite una obligación sin recibir a cambio una contraprestación, de tal manera que el provecho será solo para una de las partes.

g) TRANSMISION POR VOLUNTAD DE LAS PARTES: es la que se realiza mediante la celebración de un acto jurídico, unilateral o bilateral.

h) TRANSMISION POR DISPOSICION DE LA LEY: es la que tiene lugar independientemente de la voluntad del creador o deudor y únicamente por ordenarlo la ley, como sucede en la subrogación personal legal.

En un principio, todo derecho personal se puede ceder excepto los siguientes casos:

* La naturaleza del derecho.

* Prohibición de la ley

* De las partes

Una vez que la obligación ha sido creada, pueden ocurrir dos cosas: que esta se extinga por los diversos modos, o que se transmita a una tercera persona, distinta del deudor y acreedor.

La obligación puede transmitirse por muerte de la persona a sus herederos; esto es lo que se llama transmisión de la obligación por causa de muerte, o bien, la transmisión puede operarse en vida de la persona; en este caso toma el nombre de transmisión entre vivos.

La transmisión de las obligaciones se efectúa a través de 3 instituciones:

* La cesión de derechos

* La cesión de deudas

* La subrogación.

En las 3 formas existen una variación de la naturaleza y modalidades del vínculo jurídico, pero se mantiene la misma relación de derecho, reconociendo que si existe una modificación desde un punto de vista exclusivamente subjetivo con el cambio del sujeto activo o pasivo de la obligación, en su caso.

CESION DE DERECHOS

Definición: cesión de derechos es el convenio por el cual un acreedor llamado “cedente” trasmite voluntariamente sus derechos a un tercero denominado “cesionario”, contra el deudor llamado “cedido”, quien llega a ser acreedor en lugar de aquel.

La definición legal señala en particular que la transmisión, que es a título particular, puede ser tanto onerosa como gratuita y no estar prohibida por la ley o por convenio.

La prohibición a ceder los derechos implica referirnos a los derechos que pueden ser objeto de cesión.

Derechos Objeto de Cesión: en términos generales, todos los derechos pueden ser objeto de una cesión, quedando exceptuados aquellos que por ser personalísimos, la ley expresamente lo prohíbe.

La prohibición a ceder ciertos y determinados derechos puede tener como fuente el acuerdo de las partes (acreedor y deudor originales) que expresamente pacten no hacer cesión alguna de derechos, siempre que conste en el documento comprobatorio del crédito. Por lo anterior, en caso de que el titular del derecho ceda el mismo a favor de un tercero, el deudor “cedido” podrá válidamente oponerse a la transmisión por estar expresamente prohibida la misma.

La anterior oposición del deudor “cedido” es una excepción solamente, ya que en términos generales la cesión de derechos no requiere el consentimiento del deudor para verificarse.

La cesión de derechos del arrendatario es un caso expresamente prohibido por la ley, sin consentimiento del arrendador.

Los derechos o créditos litigiosos pueden ser créditos, con excepción de ciertos sujetos clasificados por sus funciones publicas, como autoridades de la judicatura, del gobierno o del ayuntamiento, cuando dichos derechos sean controvertidos en territorio de su competencia.

Características de la cesión de derechos:

* Convenio de transmisión a titulo oneroso o gratuito.

* Cambio de sujeto activo, que es remplazado por otro.

* Subsiste la misma relación jurídica.

* Sin que requiera el consentimiento del deudor.

Es importante remarcar que el derecho es cedido por el acreedor, la relación jurídica de la cual surgió originalmente subsiste con sus derechos y obligaciones, tanto principales como accesorias.

El hecho de que exista un cambio del sujeto activo o acreedor de la obligación, servidumbre origina que confunda a la cesión de derecho con la novación subjetiva por cambio de acreedor; sin embargo dicha consideración concluye cuando se observa que la novación extingue a la obligación principal con sus accesorias dando lugar a una nueva, mientras que en la cesión de derechos, la obligación subsiste y no se extingue.

Extensión de la cesión: Los derechos cedidos pueden ser tanto personales como reales, resultando aplicables las disposiciones generales a ambas formas. Sin embargo cabe resaltar que el código civil regula en forma concreta la transmisión de derechos reales, prohibiéndola para los casos de usufructo parcial y las sin el predio dominante.

Fuera de las excepciones anotadas, los derechos reales pueden cederse sin el consentimiento del propietario o poseedor del bien gravado con los mismos.

Excepciones oponibles al cesionario: Toda vez que la obligación no se extingue sino que se sustituye al sujeto activo, es importante resaltar que esta consecuencia origina que el deudor “cedido” pueda oponer al cesionario las excepciones que podría oponer al cedente.

Uno

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