PERSONAS Y LA PERSONALIDAD DEL SER HUMANO
CELINISInforme10 de Noviembre de 2016
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR
UNIVERSIDAD NORORIENTAL PRIVADA GRAN MARISCAL DE AYACUCHO
FACULTAD DE DERECHO
MATERIA: DERECHO CIVIL
NÚCLEO CIUDAD BOLÍVAR
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PERSONAS Y LA PERSONALIDAD DEL SER HUMANO
Ciudad Bolívar, Octubre del 2014
INDICE
Págs.
Introducción. 3
1.- Personas:
1.1.- Definiciones. 4
1.2.- Clasificación de las personas. 5
1.3.- Diferencias entre persona natural y persona jurídica. 5
1.4.-Análisis de disposiciones relativas a las personas jurídicas. 6
2.- La personalidad del ser humano:
2.1.- Definiciones de Personalidad 8
2.2.- Concepto de Personalidad Jurídica 8
2.3.- Teorías que sustentan el inicio de la personalidad. 9
2.4.- El nacimiento y su prueba. 10
2.5.- La persona concebida y por concebir. 11
2.6.- Situación del conceptus y concepturus en el derecho civil. 12
2.7.- Teorías que protegen los derechos del conceptus 12
2.8.- Cálculo de la concepción. 13
Conclusión 14
Bibliografía 15
INTRODUCCION
El Derecho Civil, se enfoca en el estudio los derechos de las personas, y primeramente debemos conocer las personas como sujetos de derecho, ya que comprende en sentido amplio que tienen derechos o deberes jurídicos.
En la antigüedad, no se consideraba la personalidad jurídica como un atributo de las personas, sino como una consecuencia del Estado, el cual tenía el privilegio o consecución de la Ley, es decir, quien determinaba el status de las personas.
Pues bien, en la investigación a desarrollar establece cuando nace el derecho de las personas y cuando adquieren personalidad jurídica.
1.- PERSONAS
1.1.- DEFINICIONES
EN TERMINOS ETIMOLOGICOS
El término persona proviene del latín persōna y éste probablemente del etrusco phersona («máscara» del actor, personaje).
EN TERMINOS FISIOLOGICOS
Se puede identificar a la persona como un ser o individuo de la especie humana; como un hombre o mujer dotado/a de un conjunto de características físicas únicas que le permite diferenciarse de los demás.
Se llama persona a todo ser con poder de raciocinio que posee conciencia sobre sí mismo y que cuenta con su propia identidad. Una persona es alguien específico (el concepto abarca los aspectos físicos y psíquicos del sujeto que lo definen en función de su condición de singular y único).
EN TERMINOS JURÍDICOS
Se consideran personas a todo ente susceptible de tener derecho o deberes jurídicos. También, se le conoce al ente que figura como termino subjetivo en una relación jurídica.
Las personas pueden ser sujeto activo o pasivo, pretensor u obligado, en una relación jurídica.
1.2.- CLASIFICACION DE LAS PERSONAS
Las personas en derecho son:
- En Sentido Amplio: son las personas naturales, individuales, físicas, simples o concretas que son los individuos de la especie humana.
- En Sentido Estricto: son las personas jurídicas, colectivas, morales, complejas o abstractas aptas para ser titulares de derechos y deberes que no son individuos de la especie humana. Estas a su vez, se subdividen en personas jurídicas de derecho público y privado.
- Las personas jurídicas de derecho público, son emanación y manifestación de la autoridad pública, ligadas a la organización política de la República, que tienen bienes afectados al funcionamiento de los servicios públicos.
- Las personas jurídicas del derecho privado, tienen por rango común esencial ser extrañas a todas las ideas de potestad pública o servicio público, sin embargo esta característica no les impide dedicarse a intereses generales pero a pesar de todo emanan de la iniciativa de los particulares.
1.3.- DIFERENCIAS ENTRE PERSONA NATURAL Y PERSONA JURIDICA.
Las personas naturales son de existencia real o visible, todos los individuos de la especie humana (art. 16 C.C.), y se les reconoce la aptitud para ser objeto de derecho a diferencia de las personas jurídicas que son entes con identidad propia que sin ser individuos de la especie humana gozan de personalidad jurídica, son legalmente constituidos a los cuales la ley les reconoce la condición de sujeto de derecho.
1.4.- ANALISIS DE DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS PERSONAS JURIDICAS
Son personas jurídicas, y por lo tanto capaces de obligaciones y derechos:
- La Nación y las entidades políticas que la componen, entendida en el sentido de Estado, con una personalidad jurídica única, es considerada persona jurídica en beneficio privado y patrimonial, por ejemplo, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Cabe destacar, que si bien el Estado tiene personalidad jurídica, no son personas jurídicas, quien actúa en ejercicio de funciones públicas, tales como, La Asamblea Nacional, El Tribunal Supremo de Justicia, Defensoría del Pueblo, etc.
- Las Iglesias, la situación legal varía según se trate de la iglesia católica o de otros cultos. Venezuela reconoce la iglesia católica como persona jurídica de carácter público y declaran que gozan además de personalidad jurídica para los actos de la vida civil. En el caso, de las iglesias de cultos no católicos, requieren del reconocimiento del Ejecutivo, de lo contrario no gozan de personalidad jurídica.
- Las Universidades y en general, todos los seres y cuerpos morales de carácter público, son indudablemente personas de derecho público, solo por la formalidad señaladas por la Ley de Universidades que deben cumplir las universidades privadas.
Adquirirán personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos, que establecerán la forma en que será administrada y dirigida, las personas mencionadas a continuación:
- Las asociaciones lícitas (personas de tipo asociativa – universalidad de personas) de carácter privado, se caracterizan por ser un conjunto de personas que persiguen un fin común para cuya consecución destinan determinados bienes de manera exclusiva y permanente. Existen tres clases de tales personas: las corporaciones, las asociaciones en sentido estricto y las sociedades.
- Las fundaciones lícitas (personas de tipo fundacional - universalidad de bienes) de carácter privado, se caracterizan por ser un conjunto de bienes atribuido exclusiva y permanentemente a la consecución de un fin.
Las fundaciones sólo podrán crearse con un objeto de utilidad general: artístico, científico, literario, benéfico o social. Pueden establecerse también por testamento, caso en el cual se considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto, después que cumpla con el requisito de la respectiva protocolización.
En el caso, en que por ausencia, incapacidad o muerte del fundador, o por cualquiera otra circunstancia no pudiere ser administrada la fundación de acuerdo con sus Estatutos, el respectivo Juez de Primera instancia organizará la administración o suplirá las deficiencias que en ella ocurran, siempre con el propósito de mantener en lo posible el objeto de la fundación. El respectivo Juez de Primera instancia, oída la administración de la fundación, si fuere posible, podrá disponer la disolución de ésta y pasar sus bienes a otra fundación o institución, siempre que se haya hecho imposible o ilícito su objeto.
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