PRACTICA PROCESAL CIVIL
MARIALIZ.2812 de Mayo de 2015
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PREGUNTAS A DESARROLLAR:
1.- Redacte un escrito que presenta el demandante, señalando sus alegatos, según los fundamentos de hechos de la demanda, y pruebas. (3 puntos)
EXP : 1803-2009
SEC : Gladys Gutierrez
CUA : Principal
ALEGATOS
SEÑOR JUEZ DEL TERCER JUZGADO MIXTO DE FAMILIA DEL MODULO BASICO DE CONDEVILLA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CONO NORTE DE LIMA.
VICTOR MANUEL POLO ALVAREZ (Apoderado de César Luiano Polo Alvaréz mediante resolución No. 05 de fecha 30 de Noviembre de 2009), identificado con DNI No. 08535235, con domicilio en la Calle Chiquian No. 1172 del distrito de San Martín de Porres, en los seguidos contra Esther Daria Palpan Luna sobre Impugnación de Paternidad; Ante Ud., con el debido respeto me presento y digo lo siguiente:
Que, habiendo quedado los autos expedito para sentencia, presento mis correspondientes alegatos:
PRIMERO: Que, ESTA PROBADO que con fecha 25 de Julio de 2011 se realizó la Audiencia de Pruebas de ADN con la participación del Juez de la causa, la Representante del Ministerio Público, el demandante, la demandada Daria Esther Palpán Luna y el litisconsorte necesario pasivo, la misma que con fecha 06 de Agosto de 2011, el laboratorio Biolinks remite a su despacho el INFORME PERICIAL que señala: QUE CESAR LUCIANO POLO ALVAREZ NO ES EL PADRE BIOLOGICO DEL MENOR JEYMI JEREMY POLO PALPÁN.
SEGUNDO: Que, ESTA PROBADO sobre la elevadísima fiabilidad de los resultados de la prueba de ADN que conduce a pensar que sus resultados son inobjetables, salvo prueba en contrario.
TERCERO: Que, ESTA DEMOSTRADO que la finalidad del presente proceso fue consagrar el artículo 1° y de aquellos no enumerados de naturaleza análoga que se fundan en la dignidad del hombre, ya que, la dignidad se rige como principio rector de nuestro ordenamiento jurídico, así como de los instrumentos internacionales relativos a Derechos Humanos, basta con citar el preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que reconoce “(…) la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables”(…) estos derechos derivan de la dignidad inherente a la persona humana”. Y, no es cierto como lo señala la demandada, que el presente proceso es con la finalidad de perjudicarla en su condición de mujer, y ello no es cierto, porque lo que se busca en este proceso es el derecho que tiene Jeymi Jeremy Polo Palpán a conocer quién es su verdadero padre. Es por ello, que la única persona que perjudica a este litisconsorte pasivo es su propia madre, quien en una actitud poco razonable sigue persistiendo que su padre es el demandante, cuando es ella quien sabe quién es el verdadero padre de su hijo.
CUARTO: Que, ESTA DEMOSTRADO que la Constitución Política en sus artículos 2° inciso 1 y artículo 6° ha consagrado el Principio de Unidad de la Filiación, ha sentado las bases para el establecimiento de un sistema legal sustentado en verdad biológica, al considerar que: “toda persona tiene derecho: a la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar (….)” la Política Nacional de Población tiene como objeto difundir y promover la paternidad y maternidad responsable”, por ello, el artículo 8° de la Convención sobre los Derechos del Niño también protege el derecho de los niños y adolescentes a su identidad, puntualizando que: “Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad”.
QUINTO: Que, ESTA DEMOSTRADO que la ley No. 27048, ha priorizado la verdad biológica frente a la verdad puramente formal, señalando en su artículo I que: En los casos denegación de paternidad matrimonial, impugnación de maternidad y acción de filiación a que se refieren los artículo 363°, 371° y 373° del Código Civil, es admisible la prueba biológica genética u otras de validez científica con igual o mayor grado de certeza”, norma que se complementa con la modificación prevista en su artículo 2° que adiciona a las causales para impugnación de la filiación contenidas en el artículo 363° del Código Civil, la causal de evidencia biológica, indicando que el marido que no crea padre del hijo de su mujer puede negarlo: (….)5. Cuando se demuestre a través de la prueba del ADN u otras pruebas de validez científica con igual o mayor grado de certeza, con lo cual pierden importancia las presunciones legales frente al descubrimiento de la verdad biológica sobre la filiación a través de los medios probatorios de carácter científico.
SEXTO: Que, está DEMOSTRADO que el Código de los Niños y Adolescentes, en su artículo 6° prescribe: “El niño y el adolescente tienen derecho a la identidad, lo que incluye el derecho a tener un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida posible, a conocer a sus padres y llevar sus apellidos…”, razón por la cual, Jeymi Jeremy Polo Palpán Tiene también derecho al desarrollo integral de su personalidad; por lo tanto, es obligación del Estado a preservar la inscripción e identidad de los niños y adolescentes, sancionando a los responsables de su alteración, sustitución o privación ilegal, de conformidad con el Código Penal; en caso de que se produjera dicha alteración, sustitución o privación, el Estado restablecerá la verdadera identidad mediante los mecanismos más idóneos.
Por lo expuesto: Y dado los argumentos esgrimidos en la presente, solicito se declare fundada mi demanda sobre impugnación de paternidad.
Lima, 03 de Agosto de 2013
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VICTOR MANUEL POLO ALVAREZ
DNI 08535235
2.- Ud. Debe elaborar una demanda por alimentos, teniendo en cuenta los 11 requisitos, según el art. 424 del CPC. (5 puntos)
Expediente :
Especialista :
Cuaderno : Principal
SUMILLA : Demanda de Alimentos
SEÑOR JUEZ DE PAZ LETRADO DE LA CORTE SUPERIOR DEL CONO NORTE DE LIMA
MERCEDES BECERRA FERNANDEZ DE TAFUR, debidamente identificada con DNI° 25854800, con domicilio real en el jirón Milton Numazón Mz R lote 21 – Urbanización Pacifico II Etapa, del distrito de los Olivos; señalando domicilio procesal para estos efectos en la Casilla de Notificaciones del Poder Judicial Lima Norte Nº 1394, a usted respetuosamente me presento y digo:
Por tener interés legítimo para obrar y tener la condición de casado, interpongo en Vía Sumarisimo demanda de Alimentos contra mi cónyuge NORBERTO TAFUR GOMEZ, a quien se le deberá notificar en el Jr. Van Gent N° 128 Mz V lote 5 Urbanizacion el pacifico - San Martín de Porres, amparando mi demanda en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.- PETITORIO:
1.1.- Que, interpongo DEMANDA DE ALIMENTOS, contra mi cónyuge NORBERTO TAFUR GOMEZ, a fin de que cumpla con acudir a favor de sólo nuestras hijas, YNGRID JASMIN TAFUR BECERRA, DIANA ELIZABETH TAFUR BECERRA y YENNIFER NICOLE TAFUR BECERRA con una pensión alimenticia mensual y adelantada del orden del 60% de las remuneraciones e ingresos que perciba o pueda percibir en su calidad de Gerente General de las Empresas de Importación y venta de Equipos Biomédicos de la Empresa Tecni Medic System S.A. con RUC N° 20340116055, Servicios Múltiples Médico Empresa SRL LTDA con RUC N° 20255316711, y corporación Médica HT SAC con RUC N° 20516496640; así como los incentivos, premios, bonificaciones, gratificaciones, escolaridad, y demás beneficios laborales utilidades y participaciones que le correspondan o le puedan corresponder en el ejercicio de su cargo; sin embargo, es mi hija mayor YNGRID JASMIN TAFUR BECERRA quien reside con su Padre, a veces no cuenta con los gastos necesarios para sus estudios y otros, por lo que me tiene que pedir a mí, y como madre tengo que acceder a su petición.
1.2.- En razón a que se encuentra acreditado el vínculo, y se ha probado la necesidad de la pensión alimenticia y las posibilidades económicas del demandado, solicitamos a su Despacho ordenar el pago de una ASIGNACION ANTICIPADA DE ALIMENTOS ascendente a la suma de S/. 5,000.00 (CINCO MIL 00/100 NUEVOS SOLES).
1.3.- Hacemos extensiva nuestra demanda al pago de costas y costos que irrogue el presente proceso.
II.- FUNDAMENTOS DE HECHO DEL PETITORIO:
2.1.- Que, con el demandante contrajimos matrimonio Civil el 08 de Septiembre de de 1995, ante la Municipalidad Distrital de Catilluc, Provincia San Miguel, Departamento Cajamarca (ANEXO 1-B).
2.2.- Que, fruto de nuestra unión procreamos a nuestras menores hijas YNGRID JASMIN TAFUR BECERRA de 16 años de edad (ANEXO 1-C), DIANA ELIZABETH TAFUR BECERRA de 14 años de edad (ANEXO 1-D), y, YENNIFER NICOLE TAFUR BECERRA de 09 años de edad (ANEXO
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