PRÁCTICA PROCESAL CIVIL
alkanaTrabajo19 de Mayo de 2014
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PRÁCTICA PROCESAL CIVIL
LA ACUMULACIÓN Y LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN EL PROCESO DE AMPARO
INTRODUCCIÓN
El presente trabajo plantea desde una perspectiva netamente procesal la definición de parte, la acumulación procesal, la intervención de terceros, todo ello dentro de la Naturaleza del Proceso de Amparo consignada en nuestra Carta Magna en su artículo 200 inciso 2°.
El litisconsorcio, la acumulación y la intervención de terceros, son figuras reguladas y amparadas por el legislador para hacer efectivo el principio de economía procesal y evitar la expedición de fallos contradictorios. Son situaciones en las que obedeciendo a criterios de conexidad se decide acumular en función a las pretensiones o a las personas que lo postulan.
Siendo la naturaleza del proceso de amparo una manifestación de la tutela de urgencia que busca proteger derechos fundamentales, uno de los principales principios aplicables a este tipo de procesos es el de economía y celeridad procesal.
En tal sentido, analizaremos la actual legislación sobre la materia buscando proponer una modificación a estas tres normas con la finalidad de viabilizar o de hacer más eficiente la aplicación de los institutos que desarrollaremos en el transcurso de la presente investigación, con el objeto de que su aplicación no se constituya en un estado de dilación de inoperancia o atente contra los principios de economía y celeridad procesal.
I. Definición de parte
Parte es precisamente quien, en nombre propio, actúa o contradice en el proceso, o en cuyo nombre, se actúa o se contradice, esto es, los sujetos activos y pasivos de la demanda judicial, o se los sujetos que provocan y aquellos en frente de los cuales es provocada la constitución de la relación jurídico procesal [1].
De acuerdo a los señalado por el Profesor Carlos Matheus López “Parte será aquella que en nombre propio, o en cuyo nombre, se demanda o contradice en un proceso, quedando fijada la titularidad activa o pasiva de ésta, en la relación jurídica procesal, por medio de la demanda, asumiendo por ello todos los derechos, cargas y obligaciones del proceso [2]”.
Para Víctor Moreno Catena, desde un concepto exclusivamente procesal “Parte es quienes en tal condición figuran en el proceso, y únicamente por esa razón, con independencia de los sujetos que puedan integrar la relación jurídica material controvertida. Parte es el dominus litis, quien asume la titularidad de la relaciones procesales, con las cargas y obligaciones, con las expectativas y responsabilidades inherentes a su posición [3]”.
Couture señala que "El concepto de parte es inequívoco en el derecho procesal y denota a aquel que pretende algo en juicio, a aquel de quien, o contra quien se pretende algo. Parte so respectivamente, el actor y del demandado [4]”.
Para Devis Echandía el concepto procesal de parte es puramente formal. Es decir, "En materia civil, laboral y contenciosa administrativa, parte es aquel que demanda en nombre propio o en cuyo nombre se demanda la sentencia o el mandamiento ejecutivo, mediante el proceso; quien es demandado directamente o por conducto de su representante, y quien interviene luego de modo permanente y no transitorio o incidental, esa intervención permanente puede ser como litisconsorte, como simples coadyuvantes, como terceristas y como sucesores de la parte que muere o transfiere sus derechos o se liquida si es persona jurídica. Pero excepcionalmente es parte el sustituto en el proceso, sin que actúe en él ni siquiera como representante, pues el sustituto procesal obra en nombre propio y por interés personal [5]”.
El prestigioso Catedrático Español Juan Motero Aroca define de manera categórica que "Parte es la persona o personas que interponen la pretensión ante el órgano jurisdiccional (demandante o actor) y la persona o personas frente a las que se interpone (demandado) [6]
El Artículo 57º del Código Procesal Civil establece que tiene capacidad para ser parte material en un proceso, toda persona natural o jurídica, los órganos constitucionales autónomos y la sociedad conyugal, la sucesión indivisa y otras formas de patrimonio autónomo.
Por su parte el Código Procesal Constitucional señala en su artículo 39° una amplia posibilidad de interponer el proceso de amparo, al señalar que el afectado es la persona legitimada para ello.
De lo señalado por los autores citados, las partes no pueden ser otras que las que son inherentes a la estructura personal de todo el proceso, existe una gran diferencia en ese sentido cuando nos referimos a un tercero toda vez que este no tiene la posición de parte. Parte no es sinónimo de tercero ya que este puede no ser afectado por los efectos del proceso y tampoco por los efectos de la cosa juzgada.
Para que el proceso pueda seguir sus causes normales es indispensable para el órgano encargado de administrar justicia definir exactamente quiénes son las partes del proceso.
Finalmente debemos señalar que para que exista proceso válidamente constituido es necesario que las partes cumplan con los presupuestos procesales señalados por la doctrina. En tal sentido la parte deberá tener (i) capacidad para ser parte, que no es otra cosa que la capacidad jurídica del derecho civil en el ámbito procesal; (ii) capacidad procesal que debe ser considerada como la aptitud para realizar válidamente actos procesales
II. La Pretensión Procesal
Para entender adecuadamente la institución procesal de la "Acumulación" desarrollaremos en primer término la pretensión procesal “El concepto de pretensión procesal viene comúnmente confundido con el de acción, e inclusive con el demanda, no precisándose claramente sus respectivos límites conceptuales [7]”.
La pretensión contiene dos elementos el objeto y el título. Respecto al primero es el que se va a solicitar en sede judicial, es conocido como el petitorio. Con relación al segundo elemento viene constituido por la posición de hecho, es decir causa petendi o causa de pedir.
En ese sentido, encontramos adecuado lo señalado por el profesor Matheus López quien indica que "La adecuada determinación de los límites objetivos y subjetivos de la pretensión posee una trascendental importancia a efectos de determinar la posibilidad o no de configurarla llamada acumulación subjetiva o de pretensiones o litisconsorcio voluntario, puesto que la conexión objetiva que la habilita, sea esta parcial o total, se determina examinando la identidad de las diversas pretensiones sea porque posee idéntico título u objeto, situación que desarrollaremos ampliamente en siguiente punto
III. La acumulación procesal
El término acumular, importa reunir o juntar determinados elementos. Tal reunión no puede resultar arbitraria, sino que deberá realizarse sobre la base de determinados criterios de comunidad o relación entre estos últimos elementos [8].
La acumulación es una institución procesal por la cual en un mismo proceso puede haber más de una pretensión y/o más de dos personas.
A manera de ir ingresando al tema materia de investigación, es preciso señalar que el Código Procesal Constitucional, sólo desarrolla de manera expresa la denominada acumulación subjetiva de oficio. Sin embargo desarrollaremos en esta parte las distintas formas de acumulación que existen, toda vez que el artículo IX del Titulo Preliminar del cuerpo normativo acotado establece lo siguiente: "En caso de vacío o defecto de la presente ley, serán de aplicación supletoria los Códigos Procesales afines a la materia discutida, siempre que no contradigan los fines de los procesos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo (...).
No obstante, el análisis de dichas normas se realiza más adelante, no podemos dejar de señalar esta particularidad establecida en este artículo que el legislador ha tenido a bien considerarlo en la columna vertebral del Código Procesal Constitucional. Esta norma quiere decir que cuando exista vacío o defecto se aplicará supletoriamente el Código Procesal Civil cuando de un Proceso de Amparo se trate y del Código Procesal Penal cuando se trate de un Proceso de Hábeas Corpus. En consecuencia, podríamos afirmar que el justiciable podría utilizar los medios establecidos en ambos Códigos Adjetivos con la finalidad de resolver una causa de la mejor forma, incorporando instituciones no previstas en la norma adjetiva constitucional.
En ese sentido ha resuelto el Tribunal Constitucional en diversas sentencias "(...) En el proceso civil y por extensión en los procesos constitucionales rige el denominado principio de bilateralidad o dualidad de partes, el cual se manifiesta en dos posturas antagónicas: la parte demandante y la parte demandada. (...) pero integrados por ficción jurídica como parte en lo que el Derecho Procesal distingue con la denominación de acumulación subjetiva (...) [9]”
Por otra parte, mediante sentencia de fecha 18 de octubre de 2006 en su fundamento N° 18, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente "(...) Siendo evidente que lo que se resuelva va a afectar la esfera jurídica de la empresa Petramas S.A. y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 43° del Código Procesal Constitucional, tiene pleno derecho a participar en el proceso de amparo, pues en caso de no estar integrado a éste, podría vulnerarse su derecho constitucional
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