PREPARACIÓN FÍSICA
freddy2020423 de Diciembre de 2013
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INFORME N° 46/99*
CASO 11.531
FARIDE HERRERA JAIME, OSCAR IVÁN ANDRADE SALCEDO, ASTRID LEONOR ÁLVAREZ JAIME, GLORIA BEATRIZ ÁLVAREZ JAIME Y JUAN FELIPE RUA ALVAREZ
COLOMBIA
9 de marzo de 1999
I. RESUMEN
1. El 22 de julio de 1995 la Comisión Colombiana de Juristas (en adelante "el peticionario") presentó ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") una petición relativa a la violación del derecho a la vida de Faride Herrera Jaime y Oscar Iván Andrade Salcedo, y la integridad personal de Astrid Leonor Álvarez Jaime, Gloria Beatriz Álvarez Jaime y Juan Felipe Rua Álvarez por parte de la República de Colombia (en adelante "el Estado" o "el Estado Colombiano").
2. Tras substanciar el trámite correspondiente, la Comisión se puso a disposición de las partes para arribar a una solución amistosa del caso que fue acordada por el Estado y el peticionario. El 27 de mayo de 1998 se suscribió un acuerdo de solución amistosa, cuyo cumplimiento aún se encuentra en etapa de seguimiento.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
3. El 30 de agosto de 1995 la Comisión abrió el caso 11.531 y procedió a transmitir las partes pertinentes de la denuncia al Estado con un plazo de 90 días para presentar su respuesta. El Estado presentó su respuesta el 9 de mayo de 1996. El peticionario presentó observaciones el 19 de junio de 1996. El Estado volvió a presentar observaciones el 5 de diciembre de 1996, tras la concesión de dos prórrogas, y el peticionario presentó su respuesta el 30 de enero de 1997.
4. El 3 de marzo de 1997, durante el curso de una audiencia celebrada en su 95° período de sesiones, la Comisión se puso a disposición de las partes para lograr la solución amistosa del asunto. En esa misma fecha se suscribió un acta de entendimiento en virtud de la cual se acordó la creación de un "Comité de trabajo para la búsqueda de una solución amistosa en los casos de Roison Mora y Faride Herrera y otros" (en adelante el Comité de Trabajo). Se acordó que este Comité estaría integrado por delegados de la Procuraduría General de la Nación, del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos --en representación del Estado-- y miembros del Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" y de la Comisión Colombiana de Juristas --a nombre de los peticionarios.
5. El Comité de Trabajo fue creado con el mandato de: a) estudiar y recomendar las fórmulas o medidas para atender la reparación integral de las víctimas y de sus familiares a que hubiere lugar; b) estudiar y recomendar las posibles salidas jurídicas que permitan superar las dificultades que hayan tenido las víctimas y sus familiares con ocasión de las investigaciones penales y disciplinarias adelantadas por estos hechos; c) presentar un informe final de su actuación a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
6. Durante el 96° período ordinario de sesiones de la Comisión, el Comité de Trabajo presentó un Informe donde se establecen los hechos, se detallan los trámites seguidos en el ámbito interno y se presentan una serie de conclusiones. El informe, aprobado por consenso, incluye el reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado, así como recomendaciones de tipo general relacionadas con problemas de orden jurídico en materia de justicia penal militar, actuación de las instituciones de investigación y control, y vinculación de agentes del Estado en graves violaciones de los derechos humanos.
7. Durante su 97° período ordinario de sesiones la Comisión celebró una audiencia sobre el avance del proceso de solución amistosa. Las partes informaron que las víctimas y sus familiares estaban en proceso de recibir las correspondientes indemnizaciones por los daños sufridos. Finalmente, el 27 de mayo de 1998 las partes suscribieron el acuerdo de solución amistosa.
8. El 5 de octubre de 1998, durante el 100° período de sesiones de la Comisión, se celebró una audiencia sobre seguimiento de los avances en el cumplimiento con el acuerdo de solución amistosa. El 14 de diciembre de 1998 los peticionarios presentaron copia de la propuesta para la recuperación de la memoria histórica de las víctimas, que fuera dirigida al Estado con fecha 10 de diciembre anterior.
III. BREVE RELATO DE LOS HECHOS Y CONCLUSIONES DEL COMITÉ DE TRABAJO
9. Las alegaciones de hecho del peticionario señalan que el 13 de abril de 1992 Oscar Iván Andrade Salcedo (30) de profesión abogado, se dirigía en su vehículo Toyota Samurai, color verde, de placas SCK-297, con destino al municipio de Ocaña. Lo acompañaban Astrid Leonor Álvarez (30), Faride Herrera, también abogada, Gloria Beatriz Álvarez (19) y Juan Felipe Rua Álvarez (9), con el objeto de pasar juntos la Semana Santa. En horas de la mañana, al pasar por el lugar conocido como "Alto del Pozo", sin que mediara señal para que se detuvieran o advertencia alguna, fueron atacados con granadas y tiros de fusil por una patrulla de contraguerrilla integrada por miembros de la Policía Nacional y del Cuerpo Élite de esa misma institución que se encontraba emboscada en el lugar. La motivación del ataque habría sido la existencia de información conforme a la cual integrantes de un grupo guerrillero habrían estado desplazándose por la zona en un vehículo de igual marca pero de color azul. Estos hechos fueron reconocidos como ciertos por el Estado en el acuerdo de solución amistosa.
10. Como consecuencia del ataque fallecieron Oscar Iván Andrade Salcedo y Faride Herrera. Esta última falleció el 4 de junio a causa de las heridas recibidas. Astrid Leonor Álvarez Jaime, Gloria Beatriz Alvarez Jaime y el niño Juan Felipe Rua Alvarez sufrieron lesiones. Los miembros de la Policía Nacional que protagonizaron el incidente recogieron a las víctimas y las llevaron al Hospital de Ocaña. Sin embargo, decidieron ocultar los hechos y no reportarlos ante el Comando de Policía. Tras la denuncia formulada por la familia de Faride Herrera, la Fiscalía Primera Especializada de Cúcuta abrió la investigación correspondiente, donde se vinculó a cinco miembros de la Policía Nacional en el ataque.
11. El Comité de Trabajo concluyó que tanto la falta de actividad del ministerio público --representado en este caso por la Procuraduría General de la Nación --como las actuaciones abiertamente dilatorias de la Policía Nacional, obstaculizaron el esclarecimiento de los hechos por la justicia ordinaria y contribuyeron a la manipulación y destrucción de importantes elementos probatorios. Entre esta manipulación se cuenta la necropsia del cuerpo de Oscar Iván Andrade Salcedo, que fue llevada a cabo en forma negligente.
12. Posteriormente, la jurisdicción penal militar promovió la colisión de competencia en su favor y la causa fue trasladada al Juez 70 de Instrucción Penal Militar con sede en Bogotá. Las víctimas se vieron privadas de participar en el proceso que se llevó ante la jurisdicción penal militar. Como consecuencia, el Comité de Trabajo concluyó que se había vulnerado su derecho a acceder a la justicia.
13. Los vocales del primer Consejo de Guerra, celebrado en Bogotá en mayo de 1994, profirieron veredicto absolutorio de los acusados. El Presidente del Consejo declaró contraevidente el veredicto y el Tribunal Superior declaró fundada dicha declaratoria, con lo cual se convocó un segundo Consejo de Guerra que deliberó en diciembre de ese mismo año. Los vocales del Consejo --oficiales de la Policía Nacional-- volvieron a dictar veredicto absolutorio.
14. El Comité de Trabajo concluyó que la justicia penal militar no obró con la independencia e imparcialidad que se demanda en la Constitución Política y en los instrumentos internacionales, y que no fue eficaz para la realización de la justicia. Concretamente, señaló que figuras jurídicas contempladas en la normativa penal militar, tales como la imperatividad del segundo veredicto de los vocales en los consejos de guerra y la exclusión de la parte civil, constituyeron un obstáculo para alcanzar la justicia. Como ejemplo, corresponde citar la sentencia del Tribunal Superior Militar en la cual se señaló:
[Este Tribunal] no puede adoptar otra decisión que la de impartirle confirmación al fallo que exonera de toda responsabilidad a los policiales justiciables, sin importar desafortunadamente, que las pruebas que se incorporaron al plenario durante la etapa instructiva, hagan demostración contraria. [..] La sentencia absolutoria será causa de confirmación, pero porque así lo ordena la ley, no porque al abrigo de las probanzas allegadas se haya demostrado la inocencia o no responsabilidad de los encausados.
El Código Penal Militar estipula en su artículo 680 que el segundo veredicto absolutorio debe ser acatado en forma obligatoria a pesar de ser contraevidente, vale decir, que no responda a la realidad procesal. En este caso, los Vocales del Consejo Verbal de Guerra profirieron veredicto absolutorio en dos oportunidades. Consecuentemente, los miembros de la Policía Nacional responsables por el fallecimiento de las víctimas fueron absueltos contra la evidencia de las pruebas recaudadas en el expediente del caso.
IV. El ACUERDO DE SOLUCIÓN AMISTOSA
15. El 27 de mayo de 1998 los representantes del Estado y los peticionarios suscribieron el acuerdo de solución amistosa. El documento establece, textualmente, los siguientes reconocimientos y obligaciones:
1. El Estado expresa su sentimiento de pesar y solidaridad a los familiares de las víctimas y manifiesta su voz de censura y rechazo en relación con actuaciones de este
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