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PRINCIPIO DE PROCESOS

EDDYVARMOR2215 de Enero de 2015

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3. PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL

Concepto: según Chiovenda, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio de refiere no sólo a los actos procésales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen.

Modalidad: más que un solo principio es un conjunto de principios con los cuales se consigue aquél. Entre ellos se encuentran:

• El de Concentración: consiste en reunir todas las cuestiones debatidas o el mayor número de ellas para ventilarlas y decidirlas en el mínimo de actuaciones y providencias. Así, se evita que el proceso se distraiga en cuestiones accesorias que impliquen suspensión de la actuación principal.

• El de Eventualidad: guarda estrecha relación con el de preclusión, pues toma como referencia las fases o términos del proceso. Consiste en que si en determinada etapa o estanco del proceso una parte puede realizar varios actos, debe llevarlos a cabo de manera simultánea y no sucesiva, esto es, todos en el mismo lapso y no primero uno y luego otro.

• Esto ocurre, por ejemplo, en relación con una providencia, cuando contra ella puede interponerse el recurso de reposición y el de apelación. Como el término para interponer dichos recursos es común, la parte interesada puede optar exclusivamente por cualquiera de ellos, o bien proponer los dos, caso en el cual debe hacerlo conjuntamente: la reposición como principal y la apelación como subsidiaria. Esto significa que la apelación sólo se concede en el supuesto de que la reposición no prospere. Lo que la ley prohíbe es que primero se interponga la reposición, para luego, si es negada, proponer la apelación, pues el término para ésta ya se encuentra vencido.

• El de Celeridad: consiste en que el proceso se concrete a las etapas esenciales y cada una de ellas limitada al término perentorio fijado por la norma. En observancia de este principio se descartan los plazos o términos adicionales a una determinada etapa, esto es, los que se surten como complemento del principal y las prórrogas o ampliaciones. También implica que los actos se surten en la forma más sencilla posible, para evitar dilaciones innecesarias.

• En aplicación de este principio, el Código de Procedimiento Civil establece limitaciones a las prórrogas; otorga al juez la facultad de señalar ciertos términos, fijando el estrictamente necesario, y consagra medios sencillos para efectuar la notificación de las providencias.

• El de Saneamiento: consiste en que las situaciones o actuaciones afectadas de nulidad sean susceptibles de ser convalidadas por la parte en cuyo favor se establece.

• La nulidad es una sanción que la norma prevé para determinadas situaciones o actuaciones irregulares y cuando con ellas se viola el derecho de defensa de una de las partes. Pero la nulidad no siempre se impone, pues es viable que la parte afectada como consecuencia de ella la convalide, esto es, que mediante cierta conducta no se aplique esa sanción y, por ende, la actuación sea válida, que es lo que se denomina saneamiento.

• La tendencia actual es la de consagrar en la norma positiva el mayor número de nulidades susceptibles de saneamiento. Por ejemplo, si el demandado ha sido indebidamente citado o emplazado y éste no lo alega en la primera actuación que realice, tal irregularidad queda convalidada.

• El de Gratuidad de la Justicia: como la justicia es un servicio que presta el Estado a la colectividad, a él le corresponde sufragar todos los gastos que esa función entraña, como proporcionar los locales y elementos necesarios, atender la remuneración de los funcionarios y empleados, etc.

• Aunque el principio, en su acepción más amplia, incluiría las expensas o gastos que implique el proceso, esto entre nosotros no tiene vigencia, por cuanto recae sobre las partes, sobre todo en aquellas ramas en donde se rige el sistema dispositivo, como acontece con el civil, concretamente en lo relativo a honorarios de peritos, secuestros, gastos de diligencias, etc.

• En nuestro medio, en ese aspecto, se ha registrado un considerable avance, puesto que el empleo de papel sellado que se exigía en el civil y el contencioso fue eliminado. Además, tradicionalmente no hay lugar a expensas en el campo penal y son reducidas en el laboral.

3. Concepto: consiste en que una parte tenga la oportunidad de oponerse a un acto realizado a instancia de la contraparte y a fin de verificar su regularidad. Por tanto, este principio únicamente se presenta en los procesos donde existe un demandante y un demandado, es decir, en los procesos de tipo contencioso.

Aspectos: son dos los aspectos que integran la contradicción: 1) el derecho que tiene la parte de oponerse a la realización de un determinado acto, y, 2) la posibilidad que tiene la parte de controlar la regularidad y cumplimiento de los preceptos legales.

Finalidad: se persigue con este principio evitar suspicacias sobre las proposiciones de las partes. Es por esto que "debe suponerse lógicamente que nadie habrá de tener más interés que el adversario en ponerse y contradecir las proposiciones inexactas de su contraparte; y, por consiguiente, cabe admitir que las proposiciones no contradichas deben suponerse exactas", como lo afirma Eduardo J. Couture.

La contradicción no requiere que la parte en cuyo favor se surte realice los actos que con tal efecto consagra la ley, sino basta que se le haga conocer la respectiva providencia, puesto esto le da la posibilidad de llevarlos a cabo. De ahí que el principio de contradicción tenga íntima relación con el principio de la publicidad.

Artículo 6. Principios del proceso.Celeridad procesal, concentración y prohibición de generar incidentes. La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, las solicitudes hechas en las audiencias serán resueltas inmediatamente, y si fueren hechas fuera de aquéllas, su decisión será postergada a la oportunidad de la respectiva audiencia, salvo que razones de urgencia o de trámite determinen la necesidad de una decisión interlocutoria inmediata, la cual se dictará sin dilación y sólo tendrá apelación diferida con la sentencia definitiva. Iniciado el debate, éste debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.

Oralidad. El juicio se formará en audiencia oral y sólo se admitirán las formas escritas previstas en este Código.

Publicidad. Los actos orales del proceso se celebrarán en forma pública.

Se reservarán aquellos actos o actuaciones procesales cuando esta Ley lo disponga, o el tribunal motivadamente así lo decida, por razones de seguridad, moralidad o protección al derecho del derecho al honor, a la reputación o a la intimidad de alguna de las partes. En ese caso, no le es dado a las partes, a los terceros, a los auxiliares de justicia o a los funcionarios judiciales publicar los actos que se hayan declarado como reservados, ni dar cuenta o relación de ellos al público, so pena de multa hasta por el límite máximo de diez unidades tributarias (10 U.T.), sin perjuicio de las demás sanciones disciplinarias que prevea la ley

El estudio de expedientes y solicitudes, la conferencia que tengan los jueces para sentenciar y la redacción del fallo, se harán en privado, sin perjuicio de la publicación de las sentencias que se dictaren.

Inmediación. El juez que ha de pronunciar la sentencia debe presenciar, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento.

Contradicción. Las partes y los terceros intervinientes tendrán garantizadas las oportunidades de alegación, de prueba y de impugnación de los actos procesales.

Simplificación. Los actos procesales son breves y sencillos, sin dilaciones indebidas, ni formalismos innecesarios o reposiciones inútiles.

Instrumentalidad del proceso. Las disposiciones contenidas en el presente Código sirven a la realización de la justicia como valor superior del Estado y como instrumento de equilibrio social. En ningún caso, ésta se sacrificará por la omisión de formas no esenciales durante la tramitación del proceso.

Derecho de acceso a la jurisdicción. Toda persona goza del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, a los fines de obtener mediante un proceso simple y expedito, la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses. Para ello, el juez garantizará a las partes en el debate judicial el ejercicio de los derechos y garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Participación protagónica del pueblo. La participación protagónica del pueblo dentro del proceso se realizará conforme a las disposiciones del presente Código y a lo establecido en leyes especiales.

Medios alternativos de resolución de conflictos. El juez a lo largo del proceso, debe promover la posibilidad de la utilización de medios alternativos de resolución de conflictos, tales como la conciliación y mediación, salvo en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la ley.

Artículo 7. Principio nemo iudex sine actore. En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

En todo asunto contencioso o no contencioso, en el cual se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y al efecto, podrán

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