Principios Del Proceso
sofyhemy14 de Enero de 2014
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Principio de escrituralidad
En Roma, el procedimiento de las acciones legales se basó en sus orígenes en el Derecho Quiritario, que estaba constituido por fórmulas orales como privilegio para los ciudadanos romanos. Posteriormente, se abandona ese procedimiento para pasar al proceso formulario sustentado en fórmulas escritas, dadas exclusivamente para los peregrinos que comparecían a los tribunales para hacer valer sus derechos. En estos casos, el Pretor invitaba a los extranjeros a escribir sus exactas pretensiones en una fórmula escrita -pretensiones cuyo fundamento debía verificar el juez- y las precisas condenaciones que demandaban al juez. Como puede observarse, en aquella época se origina el principio e la escritura vinculado al principio formalista, en contraposición al principio de oralidad.
La aplicación del principio de escritura no significa que todos los aspectos procesales sean escritos y mucho menos que pueda prescindirse de la escritura en ciertos casos, pues mientras exista pluralidad de instancias, como en nuestro Código Procesal Civil, tiene que utilizarse para conservar las principales piezas del proceso como la demanda, tachas, excepciones, defensas previas, contestación de la demanda, auto de saneamiento, audiencia de conciliación, audiencia de pruebas, resoluciones, etc. De igual modo, el principio de escritura sirve para transcribir con la mayor fidelidad las incidencias de las audiencias de conciliación de pruebas y las resoluciones judiciales.
El fundamento de este principio está en que se controvierten hechos de los particulares, los mismos que deben hacerse constar a fin de que el juez pueda pronunciarse a base de esos hechos concretos, legibles e imborrables sometidos a su jurisdicción, para control de los particulares y como una garantía del derecho que tiene toda persona de formular análisis y críticas de las resoluciones judiciales con las limitaciones de ley (art. 239 inc. 20 de la Constitución Política de 1993).
La aspiración de todo proceso es alcanzar la verdad y esta depende, más que nada del sistema de pruebas y de las formas como éstas se realizan por acción de las partes y del Estado; por lo tanto, a través de sus órganos de control, este debe realizar actos de fiscalización sobre su función. De ahí la importancia del principio de escritura, puesto que el proceso se caracteriza por ser privado público y sujeto a las restricciones, quejas, impedimentos, tachas u oposiciones de medios probatorios, etc., de los que hacen uso las partes en conflicto.
Otros procesalistas sostienen que el principio de escrituralidad reposa en dos fundamentos: la autoridad del juez y el control público sobre la justicia (Estado). Esto significa que el juez gobierna el proceso y encauza la voluntad de las partes; y el estado, a través del pueblo, vela porque las decisiones que se adopten se encuentren dentro de los límites de la ley.
El proceso de conocimiento es predominantemente escrito y muchas veces tiende a la dispersión, como sucede con las tachas, que por mandato expreso de los arts. 300 a 303 del C.P.C. tienen un procedimiento especial y en algunos casos son declaradas inadmisibles por resolución impugnable; y en otros, pueden resolverse en la sentencia. Es de advertir que las excepciones y defensas previas se sustancian en cuaderno separado sin suspender la tramitación del principal por disposición expresa del art. 447 del código adjetivo.
En conclusión, en todos los actos procesales de prosecución de las instancias que realizan las partes y el juez en el proceso de conocimiento prima el principio de escritura.
Principio de Dirección del Proceso
Al ser director del proceso, el juez está obligado a dirigir personalmente los actos procesales y es responsable del retardo que ocasione a las partes por su negligencia, ejerciendo su cargo con sujeción a las disposiciones del Código Procesal Civil.
El principio de dirección del proceso recibe también el nombre de principio de autoridad. Su vigencia histórica en el Proceso Civil explica su hegemonía frente al principio dispositivo, bajo el cual el juez tiene dentro del proceso una actividad eminentemente pasiva.
Con relación a este principio, CHIOVENDA refiere que: “En el proceso civil moderno no puede conservar la actitud pasiva que tuvo en el proceso de otros tiempos. Es un principio del derecho público moderno que el Estado hállase interesado en el proceso civil; no ciertamente en el objeto de cada pleito, sino en que la justicia de todos los pleitos se realice lo más rápidamente y lo mejor posible. El Juez, por lo tanto, debe estar provisto también en el proceso civil, de una autoridad que careció en otros tiempos”.
En virtud de este principio, el Juez se convierte en un verdadero conductor del proceso con los poderes que le otorga la jurisdicción y con plenas facultades de decisión que le permite cumplir con la función pública, propia del nuevo sistema procesal que se implantó a partir de 1993 para alcanzar la paz social con justicia.
Principio de Impulso Procesal
El principio de impulso procesal se fundamenta en el principio de dirección del proceso, tiene el carácter público y se mantiene de acuerdo a los adelantos de los estudios del Derecho Procesal, a través del cual el Estado hace efectivo el derecho positivo, en busca de la armonía y la paz social con justicia plena.
El impulso procesal tiene como finalidad legitimar la actividad de las partes haciéndola más dinámica, funcional y directriz.
El principio de impulso procesal -conocido también como impulso oficial, impulso judicial o impulso autónomo- es el que permite poner en movimiento al proceso, de tal manera que no se detenga hasta que se ponga fin a la instancia. Estos actos de procedimiento pueden hacerse indistintamente: a petición de parte, de oficio por los órganos jurisdiccionales o por disposición expresa de la ley.
El principio de impulso procesal de oficio se fundamenta en la idea de que el Estado está interesado en la rápida definición de los procesos es por esto, que a los jueces se les ha dotado de un instrumento procesal que les permita tomar iniciativa en la pronta solución de los conflictos de las pares sometidos a su competencia, permitiendo que los procesos continúen, no se detengan y que la administración de justicia sea dinámica, eficiente y oportuna para lograr la paz social.
Según la autorizada opinión del maestro ALZAMORA VALDEZ, el principio de impulso procesal de oficio es de cuatro clases, “formal y material, positivo y negativo. Es formal cuando se refiere a la sucesión de actos externos del proceso (notificaciones); es material si persigue la realización de actos que tocan el fondo mismo de la controversia; es negativo cuando tiende a impedir actos irrelevantes y es positivo, que es el más amplio, si tiene por objeto la realización de toda clase de actos.”
Con la vigencia del art. II del T.P. del C.P.C., los jueces en materia civil ya no son simples espectadores, sino que se han convertido en elementos activos por excelencia en la prosecución del proceso, dejando de lado la marcada influencia privatista para dirigir el proceso con facultades inquisitoriales, no obstante que el Código Procesal Civil tiene solamente orientaciones propias del sistema publicista. El juez, por lo tanto, es responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia, salvo los casos de excepción señalados expresamente en la ley adjetiva. Sin embargo, no nos explicamos por qué, si la ley procesal confiere a los órganos jurisdiccionales facultades de impulso procesal de oficio, ha mantenido la institución del abandono del proceso, a pesar que se le faculta aun declararlo de oficio, cuando en realidad sólo debió legislarse para los procesos que se impulsan a instancia de parte, como los de separación de cuerpos o divorcio por causal, título supletorio, prescripción adquisitiva, rectificación de áreas y delimitación de linderos, responsabilidad civil de jueces, etc.
Principio de Socialización del Proceso
Este principio radica en el derecho que tiene toda persona a la igualdad ante la ley, tal como lo prescribe el art. 2° inciso 2 de la Constitución Política del 93. El art. VI del T.P. del C.P.C. regula el principio de socialización del proceso al señalar que: “El juez debe evitar que la desigualdad entre las personas que comparecen por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica, afecte el desarrollo o resultado del proceso”.
Desde los tiempos medievales hasta la actualidad se conoce este principio por los estudios contemporáneos realizados. De ahí que el procesalista COUTURE afirma: “Lo que este principio demanda no es una igualdad numérica, sino una razonable igualdad de posibilidades en el ejercicio de la acción y de la defensa. Las pequeñas desigualdades requeridas por necesidades técnicas del proceso, no quebrantan el principio”.
Por su parte, DEVIS ECHANDÍA acota: “Dos consecuencias se deducen:
La de que en el curso del proceso las partes gozan de iguales oportunidades para su defensa, lo cual tiene fundamento en la máxima audiatur ex altera parte, que viene a ser aplicación del postulado de la organización de los Estados modernos;
Que no son aceptables los procedimientos privilegiados, al menos en relación con la raza, fortuna o nacimiento de las partes.
Por la aplicación del principio de socialización se democratiza el proceso, recusándose el sistema
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