PRINCIPIOS DEL PROCESO
francepifanioInforme24 de Septiembre de 2012
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PRINCIPIOS DEL PROCESO
Clásica distinción:
Proceso: objeto de las actuaciones procesales Procedimiento: conjunto de actos procesales que el Juez o las partes han de realizar a fin de poder solucionar el litigio (actuaciones propiamente dichas) Principios del proceso determinan:
El régimen de entrada de la pretensión y de la defensa en el procedimiento Los poderes de las partes en la conformación del objeto procesal Los poderes del Juez en su enjuiciamiento Principios del procedimiento: indican El régimen de actuación formal de dicha pretensión hasta que puede obtener satisfacción por el órgano judicial en forma de Sentencia
CLASIFICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL PROCESO
Ppos inherentes a la estructura del proceso
Ppos relativos a la acción y al derecho subjetivo material subyacente
Ppos referentes a la formación del material fáctico
Ppos relativos a la valoración de la prueba
PRINCIPIOS INHERENTES A LA ESTRUCTURA DEL PROCESO.
Son consustanciales al concepto mismo de proceso.
Alcanzan dimensión constitucional (art. 24 CE) se encuentran implícitos:
En el derecho fundamental de a la tutela
En el derecho a proceso con todas las garantías.
Derecho a un proceso civil justo o debido
Principio de contradicción, igualdad de armas
Principio dispositivo
PRINCIPIOS REFERENTES A LA FORMACIÓN DEL MATERIAL FÁCTICO
APORTACIÓN E INVESTIGACIÓN
Estos principios no gozan de una protección constitucional, pero pueden responder a determinados postulados de la configuración política del Estado.
FUNDAMENTO
Ppo de aportación: En el estado liberal no debía la admón. entrar en el mundo de la sociedad o de la economía, el modelo judicial será del “Juez vigilante” para preservar la imparcialidad.
El resultado de ese modelo será que incumbirá a las partes la carga exclusiva de aportación de los hechos al proceso y verificar su prueba, estándole vedado al Juez la labor de completar el material instructorio.
Ppo de investigación: En el Estado Social de Derecho, al Poder Judicial ha de interesarle prestar una justicia material. Se hace necesario un nuevo modelo” el Juez director” Al Juez se le han de conferir determinadas facultades para poder descubrir en el proceso la relación jurídico- material debatido como complemento de la “ verdad formal” suministrada exclusivamente por las propias partes.
CONCEPTO
Bajo la máxima aportación se entiende el dominio de las partes sobre el material procesal, que es aportado como fundamento de hechos para la Sentencia Un proceso está presidido por el ppo de aportación cuando en la constitución del objeto procesal concurren las siguientes notas esenciales
a) a las partes les corresponde la introducción de los hechos en el proceso
El Juez sólo puede fundamentar su resolución definitiva sobre los hechos afirmados por las partes, eliminándose, la “ ciencia privada del Juez” como base de la Sentencia.
Incumbirá exclusivamente a las partes la albor de introducir los hechos en la fase de aligaciones, a través de la demanda y su contestación, determinando en estos actos el tema de la prueba.
Le es autorizado al Juez basar su fallo en las “ alegaciones equivalentes de las partes” en los hechos ocasionalmente aducidos por alguna de las partes y que benefician a la contraria, así como en la fictia confessio
b) la actividad probatoria ha de recaer exclusivamente sobre los hechos afirmados por las partes
ninguna prueba es necesaria, ni el Juez puede tomarla en consideración, sobre hechos que:
bien no han sido afirmados por las partes en sus alegaciones
bien, no han sido discutidos por las mismas (admisión de hechos)
c) la proposición y práctica de la prueba corresponde exclusivamente a las partes
El Juez no dispondrá la apertura del proceso a prueba si al menos una de las partes no la insta,
Tampoco ordenará ejecutar un medio probatorio que no haya sido propuesto por las partes
La máxima de la aportación se ciñe exclusivamente a los hechos, nunca al derecho o calificación jurídica, que en virtud del ppo de la sustanciación de la demanda, corresponde siempre al órgano jurisdiccional.
Un proceso está informado por el ppo de investigación:
cuando el Juez está obligado, por razón de su oficio, a la aportación de los hechos y a su prueba dentro del proceso, con independencia de la voluntad de las partes.
El pppo de examen de oficio de los presupuestos procesales ( se encuentra en estrecha relación con el ppo de investigación):
Su vigencia en un ordenamiento procesal autoriza al órgano jurisdiccional a sugerir, de oficio, a las partes su subsanación o a estimar su ausencia, con independencia de que su incumplimiento haya sido o no denunciado por la parte interesada.
Si vigencia no contradice el ppo dispositivo ni el de aportación.
NUESTRO ORDENAMIENTO PROCESAL
Nuestro proceso civil se encuentra dominado por el principio de aportación.
a) Así, incumbe a las partes la exposición de los hechos en los escritos de demanda y contestación, siendo muy contados los supuestos en los que el Juez puede rechazar «de plano» una demanda por falta de fundamentación En el período probatorio, si bien la regla general es la de que «las pruebas se practicarán a instancia de parte» (art. 282 LEC), el mencionado precepto permite al Juez «acordar, de oficio, que se practiquen determinadas pruebas o que se aporten documentos, dictámenes u otros medios e instrumentos probatorios, cuando así lo establezca la Ley». Sin embargo, no puede de oficio abrir el período probatorio, sino tan solo sugerir a las partes la conveniencia de la práctica de algún medio de prueba determinado (art. 429.1.11°).
una vez abierto el período probatorio, las facultades del Juez en la dirección de la prueba son notables, pudiendo repeler medios de prueba impertinentes o inútiles (art. 285), rechazar preguntas en el interrogatorio de las partes (art. 302.2, 304, 306, 307.2 Y 311.1 Y testigos (art. 363.2, 367.2.11, 373), así como obtener de ellas aclaraciones y adiciones (arts. 306.1.11° y 372.2), designar de oficio peritos en los procesos de familia (art. 339.5) y, en cualquier caso, a instancia de parte, nombrar a los peritos (art. 339.2).
En las «diligencias para mejor proveer», en las que la reforma parcial de 1984 a la LEC facultó al Juez, una vez concluida la prueba y antes de dictar Sentencia, a ordenar la práctica de cualquier medio probatorio, incluida la prueba testifical que, con anterioridad a dicha reforma, se encontraba excluida (art. 340 de la LEC de 1881). En la vigente LEC se mantienen tales polémicas diligencias bajo la nueva denominación de «diligencias finales» (arts. 434-436).
b) En cuanto al «examen de oficio» de los presupuestos procesales, En el juicio ordinario (demandas de más de 3.000 euros), la reforma parcial de 1984 introdujo la comparecencia previa, hoy «audiencia previa» al juicio principal y, con ella, la obligación que el Juez tiene de «salvar la falta de algún presupuesto o requisito del proceso que se haya aducido por las partes o se aprecie de oficio por el Juez» (art. 693.3° LEC 1881), se planteaba la duda, consistente en determinar qué presupuestos procesales pueden de oficio ser examinados en esta fase procesal.
Aun cuando no exista unanimidad jurisprudencial para dar una respuesta adecuada a esta pregunta, nosotros, siguiendo a FASCHING y a FAIREN, sugerimos el examen de oficio de los siguientes presupuestos procesales: jurisdicción, competencia objetiva y funcional, procedimiento aplicable, litispendencia, defecto en el modo de proponer la demanda, litisconsorcio, cosa juzgada, capacidad para ser parte y procesal, representación y postulación procesal.
La actual regulación de la comparecencia previa (art. 416) se han recogido todos estos presupuestos procesales con la única excepción de la competencia objetiva y territorial, que también son examinables de oficio con anterioridad a dicho acto (arts. 49 Y 58).
En los demás procedimientos civiles es muy escaso el grado de «examen de oficio» por el Juez de los presupuestos procesales. Dicho examen queda reducido a determinados defectos formales de la demanda, así como a la propia jurisdicción y competencia objetiva y territorial del órgano jurisdiccional (cfr.: arto 49 sobre la objetiva y, en cuanto a la territorial, vide el art. 58 LEC) y a la capacidad de las partes (art. 9) y a determinados defectos de la demanda en procedimientos especiales (art. 439), siendo la regla general, en cuanto a su tratamiento procedimental, la de que han de ser evidenciados por las propias partes, por la vía de las excepciones y, la mayoría de las veces, resueltos por el Juez en la Sentencia definitiva
PRINCIPIOS RELATIVOS A LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA: PRUEBA LIBRE Y PRUEBA TASADA
Introducidos los hechos en el proceso y realizada sobre ellos la actividad probatoria, surge el problema de determinar cómo deben ser valorados por el Juez en la Sentencia.
dos sistemas de valoración:
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