ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Principios Rectores del Juicio de Amparo y sus Excepciones

ludy83ludivinaEnsayo5 de Septiembre de 2016

4.367 Palabras (18 Páginas)2.231 Visitas

Página 1 de 18

Principios Rectores del Juicio de Amparo y sus Excepciones

Sumario: I. Principios que rigen la acción. II. Principios que rigen el procedimiento. III. Principios que rigen la sentencia.

Los principios generales, es decir, los fundamentos jurídico-constitucionales que van a acompañar y, por tanto, normar nuestro amparo descansan en la acción, el procedimiento y la sentencia. A la primera la van a regir los principios de instancia de parte agraviada, —agravio personal y directo— y el de definitividad; por lo que hace al procedimiento, éste se va a normar únicamente por el de prosecución judicial; por último, la sentencia se regirá por los diversos de relatividad de las sentencias, estricto derecho y suplencia de la queja deficiente.

En consecuencia, los principios que rigen el juicio de amparo son:

1. Instancia de parte agraviada.

2. Principio de definitividad.

3. Prosecución judicial.

4. Relatividad de las sentencias.

5. Principio de estricto derecho.

6. Suplencia de la queja deficiente.

I. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ACCIÓN.

La acción, es el derecho público que ostenta todo gobernado para acudir, en el caso de nuestra materia, a los Órganos Jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación competentes para conocer del amparo, para hacer valer lo que a sus intereses convenga y verse restituidos en el pleno goce de los derechos humanos que les hayan sido vulnerados.

1) Principio de Instancia de parte agraviada y agravio personal y directo.

El amparo no procede de oficio, cuando la autoridad con su acto u omisión o a través de la norma general, viola los derechos humanos del gobernado. El juez de amparo no se encuentra facultado para promover la demanda “motu propio” en protección del agraviado, sino que es necesario que lo solicite el gobernado que se siente agraviado con el acto de autoridad o por la aplicación de la norma. El principio ha sido definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en base a sus criterios jurisprudenciales, de la manera siguiente:

“Es una de las reglas fundamentales del juicio de garantías, conforme a la cual el amparo sólo puede ser promovido por la parte a quien le perjudique la ley, el tratado internación, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, y únicamente podrá seguirse por el agraviado, por su represente legal o defensor, y no oficiosamente o a iniciativa del órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de los actos de autoridad.”

Encuentra su fundamento en el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice:

“Art. 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del origen jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte…”

En la Ley de Amparo, el principio está enunciado en el artículo 6º:

“Art. 6. El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo 5º. De esta Ley…”

Excepciones:

Existen excepciones a la regla general; que en tratándose de actos penales de imposible reparación, como lo son aquellos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Mexicana, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, podrá presentar la demanda de amparo cualquier persona en nombre del agraviado, aun cuando sea menor de edad. Esta situación se da sin la voluntad del agraviado, pues es un tercero quien solicita el amparo, atento a que la demanda se deberá presentar en nombre del quejoso, ante la imposibilidad de hacerlo personalmente, aunado a que el órgano jurisdiccional del conocimiento deberá dictar todas las medidas permitentes para lograr la comparecencia del agraviado, pues de lo contrario, la misma se tendrá por no presentada y quedarán sin efectos las providencias dictadas (verbigracia, la suspensión de oficio del acto reclamado).

La otra excepción a la regla es cuando en un procedimiento penal el abogado promueve el amparo sin la solicitud directa del quejoso, (artículo 14 de la Ley de Amparo). Al respecto, se erigió la siguiente tesis Aislada I.2o.P.36 P (10a.). Julio de 2014. Registro número 2007022. T.C.C:

“DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL PROMOVIDA POR EL REPRESENTANTE DEL QUEJOSO O TERCERO INTERESADO. PARA SU ADMISIÓN NO SE REQUIERE QUE AQUÉL DEMUESTRE SU CALIDAD CON ALGUNA CONSTANCIA. Del numeral 11 de la Ley de Amparo deriva como regla general que cuando se promueve una demanda de amparo por quien aduce, representa al "quejoso o tercero interesado", el Juez de Distrito debe requerirlo para que exhiba las constancias necesarias que acrediten su personalidad o representación, so pena que, de no hacerlo, se tendrá por no interpuesta; empero, dicha norma tiene como excepción que, en tratándose de materia penal (sin referirse el legislador a alguna etapa procedimental en particular), basta con que el promovente afirme tener acreditada su personalidad ante la autoridad responsable -sin demostrarlo con alguna constancia- para que el Juez de amparo admita su demanda; sin que ello riña con el artículo 14 de ese ordenamiento, ya que en éste se contiene el proceder del Juez cuando el juicio lo promueve el defensor particular del quejoso y ello se circunscribe al trámite del juicio mismo, mas no a la etapa preliminar de admisión del ocurso de amparo.”

Agravio personal y directo.

Igualmente, encuentra fundamento en el ordinal 107, fracción I de la Constitución Federal, en concordancia con los diversos 5 a 7 de la Ley de Amparo, al advertirse, que el quejoso no sólo es la persona física o moral de derecho privado, social y excepcionalmente de derecho público (en defensa de sus intereses estrictamente patrimoniales) que se ve afectada en su esfera jurídica, en sus derechos humanos, en virtud de la norma general, acto u omisión de la autoridad, sino que lo es aquella que aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, pero con la condicionante relativa a que la norma, acto u omisión reclamados violen sus derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Mexicana y por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, y que con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa, o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

Cabe señalar que anterior a las reformas constitucionales en materia de amparo, la jurisprudencia aducía que para hacer procedente la acción, el quejoso debía acreditar su interés jurídico, es decir, que resentía de manera directa y personal un agravio en su esfera de derechos por “la ley” o el acto de autoridad. Actualmente a partir de la entrada en vigor de la reforma constitucional de junio de 2011, partiendo de la premisa de un marco protector más amplio de los derechos humanos, como requisito de procedencia del amparo se prevén dos supuestos:

• Interés jurídico, donde el agravio debe ser personal y directo.

• Interés legítimo, en éste la afectación a la esfera jurídica puede ser indirecta, en virtud de la especial situación del gobernado frente al orden jurídico y, además, provenir de un interés individual o colectivo.

Lo anterior, salvo los actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, en los que continúa exigiéndose que el quejoso acredite ser titular de un interés jurídico (el derecho legítimamente tutelado por la norma del que es titular) que se afecte de manera personal y directa. (art. 5º, F.I, Pfo. Cuarto).

Asimismo, el precepto 5º de la Ley de Amparo, indica tajantemente que el interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. El interés simple es un interés general que tiene todo gobernado en que las autoridades cumplan con la normatividad, es el interés por la legalidad, el cual no faculta para accionar el juicio de amparo, mientras que el interés legítimo corresponde a las personas que por la situación objetiva y particular -de hecho o de derecho- en la que se encuentran, tienen interés en que el poder público ajuste su actuación a la ley, pero no sólo por el mero interés ciudadano en la legalidad, como en el caso del interés simple, sino porque cumpliéndose con la ley conservan un beneficio o evitan un perjuicio cierto, en tanto que resienten una afectación indirecta en sus derechos fundamentales con el acto autoritario reclamado. Al respectó invoco la siguiente tesis asilada 1a. XLIII/2013 (10a.), de Febrero de 2013, registro número 2002812, 1ª. Sala.

“INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE. La reforma al artículo 107 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, además de que sustituyó el concepto de interés jurídico por el de interés legítimo, abrió las posibilidades para acudir al juicio de amparo. No obstante lo anterior, dicha reforma no puede traducirse en una apertura absoluta para que por cualquier motivo se acuda al juicio de amparo, ya que el Constituyente Permanente

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (28 Kb) pdf (152 Kb) docx (22 Kb)
Leer 17 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com