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PRINCIPIOS RECTORES DE LOS TÍTULOS VALORES

Valenntina Ovies BedoyaTrabajo10 de Febrero de 2018

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1. ¿Defina el Principio de Incorporación y señale sus características?

Se dice que un título valor representa o incorpora derechos, porque aquellos contenidos en el título y este mismo se encuentran fusionados. (Documento + Derecho = Unidad). Son: Inseparables, legales (Art. 621 C.Co).

2. ¿Defina el Principio de Legitimación y señale sus características?

La legitimación es la calidad que tiene el tenedor de un título valor para ejercitar el derecho incorporado en éste por obtener judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación que lo contiene. Debe por obligación existir la exhibición del título, posesión y propiedad del título y legitimación por personas no titulares (Desarrollado en la siguiente respuesta), tiene su consagración legal (Arts. 619, 624,648, 661, 662, 668, 647 C.Co)

3. ¿Explique si es posible que una persona que sea propietaria del título valor no esté legitimada para hacer valer los derechos derivados del mismo?

El artículo 647 dice que se considera tenedor legítimo a quien posea el título de acuerdo con su ley de circulación, basta que formalmente quien invoca derecho posea el título, lo exhiba de acuerdo con su ley de circulación para que se le tenga como titular, aunque en realidad la propiedad pueda recaer en otra persona. De acuerdo con esto se podría inferir que es posible, desde que el titular se encuentre con carencia de documento.

4. ¿Explique si es posible que una persona que no sea propietaria del título valor esté legitimada para hacer valer los derechos derivados del mismo?

personas que no son verdaderos titulares pueden llegar a legitimar, desde cuando cumplan con los requisitos que impone la legitimación, el problema es si se constituye mala fe. VIVANTE, dice que, aunque exista, se debe cumplir porque es consecuente con la legitimación, pero autores como ASCARELLI relucen la mala fe que puede presentarse, y debería constituir un vicio.

5. ¿Qué sucede respecto de la legitimación cuando los beneficiarios son colectivos?

Se transfiere el TV por medio diferente al endoso (donación), beneficiario colectivo: Pagaré a nombre de varios.

Ejemplo. “Y: Pagaré a María y Juan (Copulativa debe existir copia del TV para todos), O: Pagaré a María o Juan (Disyuntiva, sólo una copia), Y/O: Pagaré a María y/o Juan (copia para cada cual).”

6. ¿Defina el Principio de Literalidad y señale sus características?

Hace referencia al ejercicio del derecho "literal", para dar a entender el derecho escrito, el contenido impreso en el título valor. Según el art. 619 y el 621 C.Co “documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal”. Existe la literalidad activa: El tenedor del título no puede exigir derechos distintos de los allí plasmados; y la literalidad pasiva: El obligado no puede ser forzado a cumplir prestaciones distintas a lo pactado.

7. ¿En virtud del principio de la literalidad se exige que títulos valores tengan una denominación específica dependiendo del título de que se trate? (Ejemplo: la letra de cambio debe decir LETRA DE CAMBIO y así cada uno de los títulos valores)

“ARTICULO 651. . Los títulos-valores expedidos a favor de determinada persona, en los cuales se agregue la cláusula “a la orden” o se exprese que son transferibles por endoso, o se diga que son negociables, o se indique su denominación específica de título-valor serán a la orden y se transmitirán por endoso y entrega del título, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 648.”

8. ¿Defina el Principio de Autonomía y señale sus características?

Consiste en el ejercicio independiente que ejerce un tenedor legítimo del título sobre el derecho en él incorporado. Se caracteriza por la incomunicabilidad de vicios y excepciones, la improcedencia de la cesión, la determinación de responsabilidades y su consagración legal se encuentra en los arts. 619, 622, 627, etc. Del C.Co.

9. Señale diferencias entre los créditos ordinarios y los títulos valores.

En el crédito normal, la obligación solo se le paga al acreedor que está en el contrato; en el titulo puede ser a quien tenga el título (Opera el endoso, la cesión de la obligación en general), incluso si nunca hizo nada antes con el deudor. Para el crédito no es necesario presentar el contrato para ejecutarlo; en el título valor sí. Un crédito puede ser real o personal; un título valor siempre será de tipo real.

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