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PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIONES JUDICIALES

Jorge SalinasInforme16 de Noviembre de 2017

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PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIONES JUDICIALES

                                              (en el extranjero)

El legislador ha colocado una serie de controles de legalidad para verificar si es factible o no aplicar el derecho extranjero en Chile.

La regla general es que el derecho extranjero no tiene vigencia en nuestro país; sin embargo, hay algunas opciones (controles) que permiten que las sentencias internacionales, es decir el derecho internacional, tenga vigencia en nuestro país.

Primer control: Existen tratados internacionales que pueden ser bilaterales o multilaterales que establezcan un procedimiento de aplicación o vigencia de sentencias internacionales. Tambien Chile ha ratificado algunos pactos internacionales sobre materias especificas que señalan el procedimiento y la aplicación de una sentencia en alguno de los países miembros.

Segundo control: Supone que no existe el primero. En ausencia de tratado internacional se debe analizar si existe la aplicación del principio de reciprocidad, esto es, si en el país originario se aplican sentencias chilenas. Si no es asi, la sentencia extranjera no tendrá ninguna vigencia en Chile. La aplicación de la sentencia (en el caso de aplicarse) puede ser absoluta o relativa.

Tercer control: Principios generales del derecho chileno; en ausencia de los dos anteriores, la sentencia extranjera tendrá aplicación siempre y cuando se apliquen los siguientes principios procesales (4):

  • Que no contenga nada contrario a las leyes de la república. Que no haya un choque de leyes sustantivas. Ejemplo: En chile jamás se podría inscribir un matrimonio del mismo sexo, ya que aquí no está permitido.
  • Que tampoco se opongan a la jurisdicción nacional. Con esto se refiere a que la sentencia no se contradiga ninguno de los elementos del órgano jurisdiccional chileno (tribunal autónomo, independiente, juez natural, etc.)
  • Que la parte contra la cual se imponga la sentencia haya sido debidamente notificada.
  • Que la resolución se encuentre ejecutoriada, de acuerdo a la ley del país originario.

PREGUNTA DE EXAMEN: una sentencia que cause ejecutoria en el extranjero no puede cumplirse en Chile.

¿Quién tramita esta petición?  este procedimiento de control de legalidad se denomina EXEQUÁTUR. La cual se presenta y se tramita directamente en la Corte Suprema.

La petición debe contar con patrocinio de abogado chileno, debiendo acompañarse la sentencia extranjera debidamente legalizada y traducida oficialmente si corresponde. Debe estar protocolizada, lo que significa que debe estar debidamente legalizada en cuanto a su autenticidad por el país originario y por el ministro de relaciones exteriores en Chile.

La corte suprema resolverá esta petición en cuenta y en sala, según la materia de la sentencia, lo revisará la sala correspondiente.

Si pasa el control de admisibilidad se debe luego notificar el requerido para que dentro del término del emplazamiento se haga uso de su derecho, significa que para el requerido (aquel respecto del cual se pide cumplimiento de la sentencia) ejerza su derecho dentro del plazo.

Resuelto por la corte suprema, se deben remitir todos los antecedentes al tribunal de primera instancia que corresponda.

Si no se indica lugar o territorio será el tribunal según la materia que corresponda, de acuerdo al turno previsto por la corte suprema en la ciudad de Santiago.

Si en la petición se indica un domicilio especifico distinto se remitirá a ese tribunal.

Este procedimiento también se aplica a las que emanan de tribunales arbitrales.

En los asuntos no contenciosos el tribunal resolverá con la sola vista u opinión del fiscal judicial, el cual tendrá que evacuar un informe respecto de este asunto no contencioso.

PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIONES JUDICIALES

                                                (En chile)

El cumplimiento de las resoluciones judiciales en chile se da de dos formas: Con citación incidental (art 233 y siguientes) y juicio ejecutivo (Art 434)

Art 174: CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.

El legislador le entrega el plazo de un año al ganador para ejecutar el fallo, año en el cual la resolución debe encontrarse firme y ejecutoriada. *

Si el ganador no lo ejecuta el fallo, el legislador le entrega la posibilidad de iniciar otro procedimiento.

  1. Aplicación del procedimiento incidental:

Art 233: “Cuando se solicite la ejecución de una sentencia ante el tribunal que la dictó, dentro del plazo de un año contado desde que la ejecución se hizo exigible, si la ley no ha dispuesto otra forma especial de cumplirla, se ordenará su cumplimiento con citación de la persona en contra de quien se pide.
Esta resolución se notificará por cédula al apoderado de la parte. El ministro de fe que practique la notificación deberá enviar la carta certificada que establece el artículo 46 tanto al apoderado como a la parte. A esta última, la carta deberá remitírsele al domicilio en que se le haya notificado la demanda. En caso que el cumplimiento del fallo se pida contra un tercero, éste deberá ser notificado personalmente.
El plazo de un año se contará, en las sentencias que ordenen prestaciones periódicas, desde que se haga exigible cada prestación o la última de las que se cobren.”

Este se conoce en la doctrina como el cumplimiento incidental de las resoluciones judiciales, el cual tiene un supuesto, que es la aplicación de la regla de la ejecución, que es una de las cinco reglas generales de la competencia. (art 113 y 114 del cot.)

ART 113 del COT.: “La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o en única instancia.
No obstante, la ejecución de las sentencias penales y de las medidas de seguridad previstas en la ley procesal penal será de competencia del juzgado de garantía que hubiere intervenido en el respectivo procedimiento penal.
De igual manera, los tribunales que conozcan de la revisión de las sentencias firmes o de los recursos de apelación, de casación o de nulidad contra sentencias definitivas penales, ejecutarán los fallos que dicten para su sustanciación.

Podrán también decretar el pago de las costas adeudadas a los funcionarios que hubieren intervenido en su tramitación, reservando el de las demás costas para que sea decretado por el tribunal de primera instancia.”

ART 114 del COT.: “Siempre que la ejecución de una sentencia definitiva hiciere necesaria la iniciación de un nuevo juicio, podrá éste deducirse ante el tribunal que menciona el inciso primero del artículo precedente o ante el que sea competente en conformidad a los principios generales establecidos por la ley, a elección de la parte que hubiere obtenido en el pleito. 
Reglas que determinan la cuantía de las materias judiciales”

Regla de ejecución del art 113: – La ejecución de una resolución dictada por un tribunal chileno debe realizarlo el que lo dicto en primera o en única instancia. El procedimiento de única instancia en chile en materia civil el legislador los separa para escasas cuantías, fundamentalmente el procedimiento de mínima cuantía.

Hay una excepción en dicho artículo, en su inciso segundo, el cual establece que en materia penal la ejecución de una sentencia penal condenatoria o una medida de seguridad en chile, la va ejecutar el tribunal de garantía correspondiente. Es considerada una excepción ya que si la sentencia viniera de un tribunal colegiado (tribunal oral en lo penal) siempre la va a ejecutar un juez de garantía.

El tribunal de garantía también tiene competencia para dictar sentencias condenatorias.

Excepción aparente del art 113, inciso tercero a propósito de la tramitación de recursos procesales, se le otorga competencia al mismo tribunal para que pueda ejecutar su fallo, esto es lo que dice relación con la tramitación o la sustentación del procedimiento del recurso e incluso para el pago de las costas en juicio. Es aparente pues ese tribunal de segunda instancia tiene que tener competencia para tramitar el recurso, si no la tuviere no podría conocer de ese procedimiento y por lo tanto surge como una apariencia de cambio de regla, lo que no es asi porque el tribunal que conoce del recurso lo conoce en primera instancia, es decir conoce por primera vez, a pesar de que se pueda pensar que es “segunda instancia”.

¿Cuándo hay procedimiento de única instancia?

Cuando el legislador estima que solo conoce un juez y no hay posibilidad de control (es decir, causan ejecutoria desde el momento que se dicta que se puede cumplir).

La primera instancia significa que las partes pueden reclamar del procedimiento a un tribunal de rango superior.

Cuando se llega a la suprema no es una instancia si no que un control de legalidad al más alto nivel, un control jurídico. No hay un control factico hecho, por eso no es técnicamente una instancia.

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