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Partes Y Terceros En El Proceso


Enviado por   •  5 de Febrero de 2013  •  3.882 Palabras (16 Páginas)  •  534 Visitas

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CAPITULO XI.

PARTES Y TERCEROS EN EL PROCESO.

Concepto de proceso, procedimiento y procedimiento procesal.

En sentido literal y lógico, por proceso se entiende cualquier conjunto de actos coordinados para producir un fin; así hablamos del proceso de producción de un material o de construcción de un edificio.

En lo jurídico entendemos por proceso una serie o cadena de actos coordinados para el logro de un fin jurídico.

Para Pina Vara, Proceso es el: “Conjunto de actos regulados por la ley y realizados con la finalidad de alcanzar la aplicación judicial del derecho objetivo y la satisfacción consiguiente del interés legalmente tutelado en el caso concreto, mediante una decisión del juez competente”.

Sin embargo el Procedimiento es la Acción de proceder, o el Método de ejecutar algunas cosas. Es la Actuación por trámites judiciales o administrativos. Es decir, “El Conjunto de formalidades o trámites a que está sujeta la realización de los actos jurídicos civiles, procesales, administrativos y legislativos”.

Y finalmente podemos decir que el Proceso Procesal es el conjunto de actos coordinados que se ejecutan por o ante los funcionarios competentes del órgano judicial del Estado, para obtener, mediante la actuación de la ley en un caso concreto, la declaración, la defensa o la realización coactiva de los derechos que pretendan tener las personas privadas o públicas, en vista de su incertidumbre o desconocimiento o insatisfacción ( en lo civil, laboral o contencioso – administrativo) o para la investigación, prevención y represión de los delitos y las contravenciones (en materia penal), y para la tutela del orden jurídico y de la libertad individual y la dignidad de las personas, en todos los casos (civiles, penales, etc.).

Estructura del proceso.

En un procedimiento todos los actos que existen en él, están íntimamente ligados entre sí. Esa unidad en el proceso hace no sólo que los actos que lo componen estén coordinados y concurran armoniosamente al fin que aquél persigue, sino también que el valor que la ley otorga a cada uno de tales actos, dependa de ser partes de ese todo.

Por lo tanto existe una dependencia íntima entre ellos, es por eso que unos producen a los otros, los determinan, los complementan o los limitan, y la nulidad de uno vicia también de nulidad a otros que dependan de aquél.

Concepto de Parte.

Cuando se trata de relaciones procesales el concepto de parte se refiere a quienes intervienen en el proceso, sin que importe la situación en que se encuentren respecto del derecho sustancial discutido o por satisfacer y del litigio que sobre ese derecho se haya presentado.

De esta manera puede ser parte en el proceso quien no lo sea en la relación sustancial, ni en el litigio que sobre ella exista, o puede ser parte de dicha relación y en el litigio quien no lo sea en el proceso. Para ser parte basta demandar o aparecer demandado.

Por consiguiente, el concepto procesal de partes es puramente formal, es decir; en materia civil, laboral y contencioso – administrativa aquel que demanda en nombre propio o en cuyo nombre se demanda la sentencia o el mandamiento ejecutivo, mediante el proceso.

Quien es demandado directamente o por conducto de su representante, y quien interviene luego de modo permanente y no transitorio o incidental; esa intervención permanente puede ser como litisconsortes, como simples coadyuvantes, como terceristas o ad excludendum y como sucesores de la parte que muere o transfiere sus derechos o se liquida si es persona jurídica. Pero excepcionalmente es también parte del sustituido en el proceso, sin que actúe en él siquiera por representante, pues el sustituido procesal obra en nombre propio y por interés personal.

En los procesos penales, quien figura como imputado o sindicado en la etapa investigativa del sumario y como procesado en el proceso propiamente dicho, el ministerio público, y la llamada parte civil, que es el ofendido con el posible delito o los herederos de aquél, que reclama su derecho a recibir la indemnización de los perjuicios sufridos con ocasión del delito.

La parte imparcial tiene una gran importancia en el moderno derecho procesal. Los fiscales son instructores no son partes sino que sustituyen a los jueces de instrucción. Los fiscales acusadores sólo son partes en el juicio o verdadero proceso, pero les faltará imparcialidad pues defenderán su acusación.

El concepto de parte no mira a la identidad física de las personas que concurren a un proceso sino a su situación jurídica respecto de él, puesto que existen personas que intervienen, no en su propio nombre, sino en representación de otras, ya sea por mandato de la ley o por mandato voluntario.

Además puede ser parte en el proceso quien no concurre materialmente si otro lo hace por él, o ha sido citado legalmente pero se abstiene de comparecer; y lo será también quien resulte obligado por las actuaciones de una de las partes de quien es cesionario o causa – habiente.

En los procesos contenciosos son partes el demandante, el demandado y los mencionados intervinientes permanentes posteriores; en los penales, el sindicado o imputado, el ministerio público y la parte civil (estos dos cuando la ley procesal los acepte), y el fiscal acusador; en los de jurisdicción voluntaria, los peticionarios iniciales y los intervinientes permanentes posteriores. Los apoderados y representantes no son partes, sino lo son sus poderantes y representados.

La parte demandante y la parte demandada puede estar formada por una persona o por un grupo de personas que sostengan en el proceso las mismas pretensiones. También pueden existir varios imputados y procesados.

Pluralidad de las partes.

En varias ocasiones se ha visto que el proceso contencioso, civil, laboral o administrativo ocurre generalmente entre una persona demandante y otra demandada, y que el de jurisdicción voluntaria se adelanta por solicitud de un interesado (la relación jurídica procesal es simple o singular); pero es también frecuente el que varias personas demanden unidas y valiéndose de una demanda, o que ésta se dirija contra varios demandados. Igualmente puede acontecer que en el curso del proceso comparezcan otras personas a intervenir, bien sea en sus comienzos o con posterioridad (la relación jurídica procesal es múltiple o plural).

LA LEGITIMACIÓN

Acción de Legitimación, lo que es probar que algo está conforme a la ley, también es reunir los requisitos legales para que algo este conforme a la ley.

El actor debe ser el titular del derecho para estar legitimado a ejercer una acción.

Couture: El principio de representación rige, en cambio, en todos aquellos casos en que la ley confiere a un sujeto de derecho la legitimación procesal para actuar en juicio en interés y defensa de otro (tutor frente al pupilo, padre frente al hijo menor, etc.). En esos casos, la cosa juzgada dada contra el representante alcanza al representado, sin perjuicio de las acciones de responsabilidad que pudieran surgir entre ambos”.

La legitimación es una cualidad que corresponde a las partes en el proceso y a sus representantes para poder actuar válidamente en el proceso, por derecho propio o en representación de otro.

Figuras de la legitimación:

• La legitimación en la causa.- Cuando una persona es titular en los derechos o en las obligaciones materia del juicio, y por lo tanto, la sentencia que se pronuncia en éste, la afecta directamente, la obliga.

• La legitimación activa.- Corresponde al actor, y consiste en que sea titular de los derechos a que pretende ejercitar por medio de la demanda.

• La legitimación pasiva.- Concierne al demandado, radicando en el hecho de que éste sea la persona obligada a cumplir las prestaciones que el actor exige en su demanda.

• La legitimación procesal.- Cualidad de actuar en el proceso con derecho para esa actuación válida, ya sea en nombre propio o en nombre de otro.

• La legitimación autónoma.- Cuando la persona que goza de ella no la tiene por su relación de dependencia con otra persona, sino por su propio derecho.

• La legitimación subordinada.- Cuando una persona tiene una dependencia hacia otra para que ejerza ese derecho.

LA SUSTITUCIÓN

Rafael de Pina.- “posibilidad legal de que una persona distinta del titular del derecho controvertido provoque y siga un proceso, en su propio interés, y actúe, consiguientemente, como parte en el mismo. La acción ejercitada en tal caso ha sido denominada tradicionalmente acción oblicua”.

José Castillo Larrañaga y Rafael de Pina.- “Cambio de partes”: Eventualidad en cuya virtud una persona sustituye a otra como parte en el proceso dada una disposición legal o un acto de voluntad entre ellas. El efecto que produce no tiene carácter extintivo, sino, simplemente, sucesorio de la relación procesal.

Distinciones:

a) Puede abarcar el reemplazo de sujetos que intervienen en el proceso y que no son partes como en el supuesto en que se sustituye un testigo por otro.

b) Especie de la sustitución procesal porque ocurre dentro del proceso pero, la persona sustituida por otra ha de tener el carácter de parte en el proceso. Puede ocurrir por causa de muerte de la persona que se halla en el proceso como actor o como demandado.

c) La sustitución del deudor por su acreedor para intentar una acción, ante la inactividad de un deudor. “Acción oblicua” opera antes de que hay una parte sustituta y una sustituida.

LA REPRESENTACIÓN

De lo dicho en los artículos 53 y 54 del Código de Procedimientos Civiles, los elementos que integran la representación son:

a) Es necesaria y obligatoria la representación cuando hay pluralidad de actores o demandados.

b) Se concede un término de tres días para la designación de representante o procurador judicial

c) Cuando no se hiciere el nombramiento o no se pongan de acuerdo en la designación, el juez nombrará al representante.

d) Todos los emplazamientos, notificaciones y citaciones de toda clase se realizarán con el representante o procurador judicial y tendrán la misma fuerza que si se hicieren a los representados.

e) No se permite al representante o procurador judicial pedir que los emplazamientos, notificaciones y citaciones se entiendan con sus representados.

Las razones para justificar la obligatoriedad de la representación son:

 Economía procesal.- Al haber múltiples actos integrantes del proceso, se simplifican los trámites de éste, pues, no se entiende con cada uno de los actores o demandados, sino con su representante.

 Orden.- Al existir una variedad de hipótesis gracias a la interpretación de los textos legales, se plantearían múltiples problemas en el proceso. Por medio del representante o procurador judicial, sólo se plantea uno.

 Expedición.- Es la rapidez con que se lleva a cabo el proceso al cuando se atiende al representante o al procurador judicial.

 Unidad de posición.- A pesar de que sean varios actores o demandados, la posición en el proceso es una sola dentro del proceso, conservando así la unidad.

LA GESTIÓN

Desde Ulpiano ya existía el desempeño de la gestión de negociaos en materia judicial pues, se establece como caso de la gestión que “un tercero se encargue espontáneamente de esta misión, bien tomando su defensa si es perseguido en justicia”.

La gestión de negocios es el género, y la gestión de asuntos judiciales es la especia.

Desde el derecho adjetivo, de forma específica, se plantea la gestión de negocios en materia judicial, denominada “gestión judicial”.

Sus requisitos son:

1. Que la persona en cuyo nombre se ejerza la gestión no esté presente en el lugar del juicio.

2. Que no tenga persona que legítimamente la represente

Es posible la intervención del Agente del Ministerio Público como representante del ausente.

El gestor judicial hay de ser admitido en representación del ausente siempre que se trate de una persona con capacidad para comparecer en juicio.

Eduardo Pallares.- Ha señalado tres casos en que es necesario representar al actor:

I. Evitar una prescripción;

II. Evitar una caducidad;

III. Promover una precautoria.

Dado que puede ser sumamente necesario representar al actor en gestión judicial, se justifica la inclusión del actor.

Un límite importante para evitar el abuso de la gestión judicial es el que se desprende del artículo 51º del Código de Procedimientos Civiles: El gestor judicial, antes de ser admitido, debe dar fianza de que el interesado pasará por lo que él haga, y de pagar lo juzgado y sentenciado e indemnizar los perjuicios y gastos que se causen.

Litisconsorcio.

La pluralidad de las partes puede originarse en un Litisconsorcio , de manera inicial (cuando demandan varias o se demanda a varias personas), o posteriormente (cuando intervienen terceros principales, pero con pretensiones comunes a las de algunas de las partes y con un interés jurídico en los resultados de la sentencia, que podrá beneficiarlos o perjudicarlos jurídicamente, es decir, en cuanto a la existencia o modalidades del derecho o la relación jurídica que reclaman, por el cual el interviniente aporta al proceso su propio litigio para que allí sea también resuelto) y cuando se produce un acumulación de proceso y entre algunas de las partes de ellos existe esa misma comunidad de intereses.

La coadyuvancia en el proceso penal.

Podría pensarse que en el proceso penal es posible esta intervención respecto a la pretensión civil para indemnización de perjuicios, es decir, como coadyuvantes de la parte civil, que se regiría entonces por las normas. Pero no es admisible porque tendría derecho a intervenir en el aspecto penal y esto está limitado al ofendido por el delito y sus herederos. Respecto a la pretensión penal, es inadmisible toda coadyuvancia.

Litisconsorcio y llamamiento a terceros.

La palabra litisconsorcio proviene de las locuciones latinas litis y consortium: la primera significa litigio o pleito y la segunda, comunidad de destino. Con esta expresión se designa el fenómeno que se presenta cuando dos o mas personas ocupan la posición de parte actora (litisconsorcio activo), la posición de parte demandada (litisconsorcio pasivo) o las posiciones de ambas partes (litisconsorcio mixto).

Esta pluralidad de personas en una posición de parte procesal puede obedecer a la decisión espontánea de las propias personas de comparecer unidas en el proceso. En este caso se trata de un litisconsorcio facultativo o voluntario. Pero la comparecencia conjunta puede venir impuesta por la propia naturaleza del derecho controvertido en el proceso. En esta hipótesis el litisconsorcio es necesario.

Existirá litisconsorcio, sea activo o sea pasivo, siempre que dos o más personas ejecuten una misma acción u opongan la misma excepción, para lo cual deberán litigar unidas y bajo la misma representación. Los litisconsortes deben nombrar un mandatario judicial o elegir entre ellos mismos un representante común: en su defecto, el juez les designara un representante común entre los propios litisconsortes. Los emplazamientos, las notificaciones y citaciones se entenderán con el mandatario judicial o el representante común.

Terceros llamados a juicio.

Cuando se dio la definición de PROCESO se dijo que consistía en un conjunto complejo de actos del estado como soberano, de las partes interesadas y de los terceros ajenos a la relación sustancial. Algunos de estos es el de algunos particulares auxiliares del juzgador (testigos, peritos, el mismo abogado, procurador o patrón); estos se caracterizan por intervenir en el proceso, colaborando en el desenvolvimiento de los actos del mismo, pero sin que esencialmente a su esfera jurídica, por que precisamente son terceros ajenos a la relación sustancial del litigio en debate.

Existen otros terceros que no son ajenos a dicha relación, en razón de que su esfera jurídica puede verse afectada por la resolución que se dicte en el proceso. Hay ocasiones que un tercero es llamado a juicio y la relación sustancial yacente, es decir la relación litigiosa, le podrá afectar.

En el proceso penal, este llamamiento de terceros, que después pueden convertirse en partes, puede darse, en el caso de que una persona sea detenida y al defenderse, alega inocencia y señala a otras personas como responsables, o denuncia a algunos cómplices y autores materiales o intelectuales, de la comisión de un delito.

Tenemos, al respecto de llamamiento a terceros, los siguientes casos:

1º-Llamamiento en garantía, generalmente se hace a un codeudor o a un fiador. Cuando se demanda a un primer deudor y este es insolvente, se puede seguir el juicio contra el fiador; aunque el fiador puede pedir que se llame a juicio al deudor principal si no ha renunciado al beneficio de orden.

2º-Llamamiento en evicción, el tercero llamado a juicio, debe responder por el saneamiento de la evicción es decir, por el buen origen de la propiedad o de alguna cosa. Ejemplo: el vendedor de una cosa es llamado a juicio, por el adquiriente, a quien otro le disputa la legitimidad sobre la cosa.

Llamado en evicción, es traído a juicio para responder del buen origen de la cosa, y para que en todo caso, le depare perjuicio la sentencia que se llegue a pronunciar en ese proceso.

3º-Al que se denuncia del pleito, por cualquier otra razón, llamamiento a cualquier tipo de tercero al que le interese que también le depare perjuicio la sentencia que se dicte, por múltiples razones.

Denuncia del litigio. O llamamiento de tercero por comunidad de causa (litis denuntiatio):

Por medio de esta figura un tercero que aún no ha participado del proceso es enterado de la existencia de la litis, sin que se pueda deducir una pretensión revérsica frente a él o en su contra, para que la sentencia de fondo que se dicte afecte también al citado o receptor de la denuncia. Permite que el sustituyente procesal (legitimado extraordinario) llame al sustituido para que participe en el proceso, en cuanto ha de ser la persona afectada con la cosa juzgada. Igualmente el litisconsorte cuasinecesario ya participante en el proceso puede solicitar la citación del resto de miembros de una determinada categoría legitimada, en quienes se van a radicar los efectos directos de la sentencia. En el caso de la sustitución procesal no es fácil determinar a qué titulo ingresa el sustituido. Algunos consideran que ingresa como litisconsorte del sustituyente y otros como mero coadyuvante o interviniente adhesivo, sin que pueda desplazar a la parte original que le cita.

TERCERO: El concepto de tercero en materia de derecho se entiende como la persona que no interviene en la celebración del acto jurídico. y que además no se encuentra representada legal o convencionalmente en el mismo. Desde el punto de vista procesal se considera tercero a toda aquella persona que no es autor ni demandado en el juicio, en esta clasificación se encuentran los terceros que son: los Testigos y los Peritos.

TERCERISTAS: Cuando un tercero comparece en el juicio sin que nadie le halla llamado, sino que comparece a discutir frente a las partes principales un derecho propio, o se pone del lado de alguna de ellas, entonces se dice que esta persona es tercerista.

Concepto: es el procedimiento mediante el cual un, tercero ajeno a las partes actora y demandada que intervienen en un proceso determinado, introduce pretensión propia y excluyente con el fin de obtener el levantamiento de un embargo recaído en dicho tramite sobre un bien de su propiedad, o el pago preferencial de un crédito con el monto de la venta de un bien embargado. En la tercería, el tercero es extraño a la relación procesal principal, va contra ambas partes.

Clases de tercerías:

1.- De dominio: el actor reclama a la propiedad de la cosa embargada.

2.- De mejor derecho: se pretende ser pagado con preferencia respecto del bien embargado, por tener un crédito privilegiado

TIPOS DE TERCERISTAS.

TERCERISTA EXCLUYENTE Cuando en un procedimiento originalmente iniciado por dos personas, pueden venir Otras, sea deduciendo derecho propio distintivo o del demandado.

Así, si el objeto litigioso lo constituye el conflicto sobre la propiedad de una cosa, el tercero, que a su vez pretende ser propietario de ella, puede intervenir en el.

TERCERISTA CUADYUVANTE Con cualquiera de ellas en la defensa del derecho sustantivo hecho valer o cuando el tercero comparece ha ayudar algunas de las partes.

El tercero intenta ayudar a una de las partes sin tener legitimación para enfrentarse con la otra

ARTICULO 455cppslp. Se acumularán los expedientes:

I. En los procesos que se siguen contra una misma persona;

II. En los que se sigan en investigación de delitos conexos;

III. En los que se sigan contra los partícipes del mismo delito, o contra éstos y sus encubridores, y

IV. En los que se sigan en averiguación de un mismo delito contra diversas personas.

ARTICULO 457. Los delitos son conexos;

I. Cuando han sido cometidos por varias personas unidas;

II. Cuando han sido cometidos por varias personas aunque en diversos tiempos y lugares, pero en virtud de conciertos entre ellos, y

III. Cuando se ha cometido un delito para procurarse los medios de cometer otro, para facilitar su ejecución, para consumarlo, o para asegurar la impunidad.

Intervención de terceros

Concepto: es la intervención voluntaria o provocada de un tercero en un proceso pendiente, con el fin de hacerse valer sus derechos, aunque vinculados a la causa o al objeto de la pretensión, o ambos a la vez.

Fundamentos: evitar actividad jurisdiccional múltiple, obviando la promoción de procesos que en definitiva pasaran a ser resueltos en una sentencia única

La expresión tercero, dentro del derecho procesal, se define por exclusión: es tercero todo aquel que no es parte en un proceso. En este sentido, son terceros tanto aquellas personas que no han participado en el proceso como las que han intervenido en el mismo, pero sin tener el carácter de parte: por ejemplo: los testigos, los peritos, etc.

Además de estos terceros ajenos al juicio y a sus resultados, existen otras personas que originalmente no figuraron como partes en el proceso, pero que comparecen espontáneamente en este o son llamadas al mismo a defender sus propios intereses o a coadyuvar con los intereses de alguna de las partes originales. A estas personas, que en principios fueron terceros pero que al comparecer o ser llamados se convierten en verdaderas partes procesales, se les denomina terceristas, de acuerdo con la tradición hispánica.

La tercería es la participación tercerista en el proceso y puede clasificarse, como señala Alcalá-Zamora, en espontánea y provocada. En la tercería espontánea, el tercerista comparece por decisión propia al juicio. En la tercería provocada, el tercerista es llamado al juicio, normalmente a petición de alguna de las partes originales.

A su vez, la tercería espontánea puede ser coadyuvante – cuando el interés del tercerista de ambas partes. Las tercerías excluyentes se clasifican en de dominio – si el tercerista reclama la propiedad del bien o los bienes afectados por el proceso – y de preferencia – cuando el tercerista reclama su mejor derecho a ser pagado con el producto de la enajenación de los bienes embargados. (arts. 652-673 del CPCDF; 1362-1376 del (Com; 976-981 de la LFT).

La intervención del tercerista puede ser provocada, cuando la parte interesada solicite al juzgador que llame a juicio a: a) el codeudor de obligación indivisible; b) la persona obligada a la evicción, y c) el deudor principal o cofiador, cuando se trate de fianza (arts. 21, 22 Y 657 del CPCDF; 2823 del CCDF, y 68 del CPC del estado de Sonora).

En el juicio de amparo se denomina tercero perjudicado al tercerista coadyuvante de la autoridad responsable (art. 5°, frac. III, de la LA). En el proceso penal, al ofendido por el delito se le reconoce carácter de coadyuvante del Ministerio Público (arts. 141, frac. II, del CFPP y 9º, frac. X, del CPPDF).

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